Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00166-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 002 DE FEBRERO 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Cristian Adolfo Mafla Palacios Colpensiones y otro 73001-31-05-004-2024-00166-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 16 de enero de 2025.

(archivo 05, expediente segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de Colpensiones frente a la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas  Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Peticiones consecuenciales:  Se ordene a Porvenir S.A. trasladar los aportes a Colpensiones.  Se ordene a Colpensiones a recibir al accionante. Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Costas del proceso.  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Nació el 25 de diciembre de 1962.  Inició su vida laboral con el empleador García y Duque S de H, el 1º de marzo de 1983, siendo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones ante el ISS.  En septiembre de 2002, estando en sus labores en Inversiones Duque A y Cía. S en c., junto a otros compañeros de trabajo, recibieron invitación a reunión con personal asesor de Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., quienes, a través de una información exigua, mentirosa y poco diáfana, le persuadieron para que se trasladara al RAIS.  Dichos asesores omitieron brindar una veraz información y de la misma forma, realizar las actuaciones pertinentes para que conociera cuáles era los reales beneficios y/o consecuencias negativas del traslado de régimen.  Dicho traslado de régimen se efectuó el 10 de septiembre de 2002.  El 13 de diciembre de 2023 solicitó se le realizara proyección y/o simulación del monto de su pensión en el RAIS.  El 19 de diciembre de 2023 se le información que sería la mesada pensional de aproximadamente $1.260.553.00.  Que dicha mesada pensional, de estar afiliado el actor en el RPM sería de $5.280.287.24.  El 28 de diciembre de 2023 solicitó a Porvenir S.A. la ineficacia de su afiliación al RAIS, pero la respuesta fue negativa.  El 15 de marzo de 2024 presentó a Colpensiones la misma petición y también la respuesta fue desfavorable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Porvenir S.A. se opuso a las peticiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 6º, 8º, 10º y 11º, no le consta el 2º, 12º y 14º, los demás los negó; como excepciones propuso la de no existir inversión de la carga de la prueba, el formulario como prueba para demostrar el cumplimiento del deber de información por parte de Porvenir, deber de información a cargo e las AFP y no retroactividad de las normas al respecto; efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa de no darse las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, grave afectación al sistema general de pensiones.

(archivo 09, fls. 2 a 36) Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º, 10º, 11º, 12º y 13º, los demás no le constan; propuso las excepciones de ausencia de requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema, carga de la prueba no debe trasladarse a la AFP y prescripción. (archivo 12)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 20 de noviembre de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, luego se evacuaron las demás etapas procesales pertinentes, culminando con el decreto de pruebas. DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 04, fls. 20 a 76), su contestación. (archivo 09, fls. 82 a 177 y archivo 13) y en el curso del proceso.

(archivo 20) DECLARACIÓN DE PARTE El demandante absolvió interrogatorio, igual lo hicieron el representante legal de la AFP demandada. Escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y dictó la siguiente sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad ante Horizonte, hoy Porvenir S.A.; ordenó a este fondo trasladar a Colpensiones los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante, a título de cotizaciones, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos, así como sus frutos o rendimientos; igualmente lo relativo a valores por gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; igualmente ordenó a Porvenir S.A., además, normalizar la afiliación en el SIAFP con la entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS; a Colpensiones a recibir al demandante; declaró no Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía probadas las excepciones propuestas; condenó en costas a Colpensiones y Porvenir S.A.; además, dispuso la consulta de su decisión. Consideró la A quo que conforme lo prevé el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993 los afiliados al régimen de pensiones pueden elegir entre el de ahorro individual y el de prima media, pudiéndose trasladar solo cada 3 años, término que fue incrementado a 5 años con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, norma que además estableció la prohibición de traslado de régimen a los afiliados que le falten diez años o más para la edad mínima de pensión; que así mismo los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 estableció sanciones para el empleador y cualquier persona natural o jurídica que atente contra la libre selección de instituciones del sistema de seguridad social integral y entre esas sanciones está que la afiliación respectiva quede sin efecto y que el artículo segundo citado, señala que el sistema de seguridad social no puede menoscabar la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores; que en razón a estas normas la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- ha trazado una línea jurisprudencial a partir de la sentencia del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989, la SL31314 de la misma fecha, 33083 de 2011, SL12134 de 2014, SL1452 de 2019, SL1421 de 2019, y últimamente la SL4205 de 2022 señalando que la Corte ha considerado que el traslado puede carecer de eficacia si las administradoras de pensiones omiten proporcionar a los interesados una información íntegra, veraz e inteligible que contemple los beneficios, pero también los perjuicios que produciría el traslado de régimen, ordenando en esos casos el regreso automático al régimen de prima media y el traslado a la administradora del mismo, de todos los valores de la cuenta de ahorro individual de los respectivos afiliados; que la citada Corporación destacó que las AFP tienen entre sus obligaciones especiales la de transparencia, vigilancia y deber de información, la cual debe brindarse de forma completa y comprensible, haciendo alusión a beneficios y a los inconvenientes que podrían suscitarse con el traslado; que igualmente en sentencia SL12136 de 2014 se señaló que para que el traslado sea válido debe existir manifestación libre y voluntaria del afiliado, lo cual solamente puede acontecer cuando él conoce plenamente la incidencia de su decisión a través de la documentación clara y suficiente de los efectos que trae consigo el cambio de régimen por la administradora de pensiones, acuñando el término de libertad informada como requisito para la validez del traslado, indicando que la información debe contener aspectos positivos y negativos del mismo; que de acuerdo con sentencia SL17595 de 2017, la expresión genérica en los formularios de traslado no son suficientes para demostrar el cumplimiento del deber de información, e igualmente se señaló que el deber de información surge desde el mismo momento en que las AFP fueron creadas, pero que se ha ido intensificando con el tiempo, pasando del deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo; que en la sentencia SL687 de 2021 se condensa la previsión normativa en el deber de información, concentrándose el Juzgado en la primera etapa de ese deber, que es la que atañe, dada la fecha de traslado del demandante siendo las normas vigentes para esa época los artículos 13, literal g), 271 y 272 de la Ley Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 100 de 1993, así como el artículo 97, numeral 1º del decreto 660, las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de los derechos laborales y autonomía personal; que en esta etapa, corresponde a la demandada haber ilustrado sobre las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales; que entonces, para definir si hay lugar o no a decretar la ineficacia del traslado, se debe establecer si la administradora a la cual se trasladó el accionante ofreció o no a éste la información necesaria al instante de ese traslado; que en cuanto a los efectos de la ineficacia, han sido determinados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL del 8 de septiembre de 2008, radicación 31989, reiterada en la SL5303 de 2021, entre otras muchas, indicando que debe devolverse al sistema, los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres con cargo a los recursos de la propia administradora, tema que ha sido tratado en varias sentencias, entre ellas la SL5595 de 2021, SL4205 de 2022; que no desconoce el Juzgado el criterio vertido por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, en cuanto a los gastos de administración, primas de seguro y porcentajes de garantía mínima de pensión, donde dicha Corporación ha señalado que no es procedente ordenar su devolución sino solamente los valores de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y bono pensional si ya se hubiere pagado, sin embargo, teniendo en cuenta la postura que tienen algunas de las Salas de Decisión de esta Corporación, postura que acoge el Juzgado, separándose del criterio de la Corte Constitucional con fundamentos básicamente relacionados con la protección del erario público, señalando que corresponde justamente a los funcionarios judiciales procurar la defensa del patrimonio y los recursos públicos, señalando que justamente aceptar la tesis de la Corte Constitucional terminaría protegiendo el patrimonio propio de las AFP y lesionando el del fondo público de Colpensiones y su viabilidad financiera; que no existe ningún detrimento para el sistema de seguridad social con la orden que se emite frente a la devolución de gastos de administración, los destinados a primas previsionales y al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, ya que la devolución, según las múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL3465 de 2022, SL22292 de 2020, SL3188 también de 2022 y la SL3150 de 2023, allí la Corte ha señalado que ante la declaratoria de ineficacia todo debe volver al estado anterior, como si el traslado no hubiese existido y eso entonces conlleva a recuperar todos los dineros que se recibieron por parte de la AFP, debiéndolos devolver con cargo a sus propios recursos, por lo que en momento alguno se estaría involucrando o afectado el sistema de seguridad social como tal, por el contrario, efectivamente se están entregando estos valores a Colpensiones, y agrega que tal tesis ha sido reiterada en varias ocasiones por esta Corporación en procesos como el del radicado 73001310500520230013902 del 8 de agosto de 2024, 73001310500320230019801, 73001310500420230029401 también del 8 de agosto de 2024, por ende, por los argumentos advertidos se acoge a la tesis de Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía esta Corporación; que en lo que atañe a la carga de la prueba, la Corte Suprema de Justicia desde el inicio de su línea jurisprudencial, trasladó la misma siempre a las AFP, precedente que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024 e indica que independientemente de las reglas que está contenidas en esa sentencia, siempre el Despacho ha valorado la totalidad de los medios probatorios que se aportan al igual que los que se recaudan, dando aplicación a las normas que sobre valoración de la prueba trae la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso en lo pertinente, analizando la totalidad de las pruebas y dejo constancia que se procuró medios probatorios de carácter oficioso, con el propósito de obtener conocimiento acerca de cómo se suscitó el traslado del demandante; que con tales precisiones procedería a analizar los medios de convicción recaudados en el proceso e indicó que conforme los medios de prueba de orden documental están demostrados los siguientes hechos relevantes: que el actor, antes de afiliarse al RAIS, estaba afiliado al ISS, y así lo muestra la historia laboral aportada por Colpensiones, certificado emitido por esa misma entidad, en la que se evidencias aportes desde el 1º de marzo de 1983, documentos que reposan en el expediente administrativo; que el accionante se trasladó de régimen pensional el 10 de septiembre de 2022 a Horizonte, hoy Porvenir S.A., con fecha de efectividad a partir del 1º de noviembre de dicha anualidad, esto conforme formulario de afiliación y certificados visibles en el archivo 09; que de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional y con el propósito de recaudar otros medios de prueba, se pretendió la asistencia de quien aparece en el formulario de afiliación de traslado como asesor comercial, de nombre Ricardo Saravia Trejos, sin embargo, no fue posible su comparecencia por falta de datos de ubicación; que adicionalmente se tiene que frente a tal asesor, por su hoja de vida, se establece que tiene estudios en ingeniería electrónica e ingeniería de sistemas y no contaba con ningún grado de instrucción académico, experiencia que permitiera inferir conocimiento sobre el sistema de seguridad social en pensiones, ya que su experiencia es como vendedor (PDF 20); que respecto del formulario del archivo 09, folio 107, no se puede extraer de ese solo documento el contenido de la información que suministrada en ese sentido; que no desconoce que se trata de un documento que efectivamente fue firmado por el actor, pero que por sí solo no es suficiente para determinar si efectivamente se dio o no cumplimiento por parte del asesor a informar sobre cada una de las características de los dos regímenes pensionales; no se le habló sobre el régimen de transición ni se le establecieron los posible perjuicios de optar por el traslado; que no existe ningún medio probatorio que permita determinar que los comunicados de prensa sobre la posibilidad de traslado del régimen conforme a la entrada en vigencia de la Ley 70 de 2003, le hayan sido puestos en conocimiento del demandante; que tampoco se demostró por la demandada que el actor conociera el contenido de la circular básica de 1996, emitida por la Superintendencia Bancaria que se anexó junto con la contestación de la demanda, como también el proveniente de la Superintendencia (fl. 164 y siguientes); que con estos documentos tampoco se acredita que el asesor informó bien las características de los dos regímenes pensionales para que así el actor hubiera Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía podido tomara una decisión debidamente informada sobre la conveniencia o no del traslado; que en el interrogatorio de parte del demandante no se logró confesión, pues manifestó que previo al traslado se tuvo una reunión de aproximadamente 15 o 20 minutos, allí se informa que el ISS se acabaría y que por tanto debía afiliarse a Horizonte, señalando que se le manifestó que tenía mayores beneficios; que no obstante al realizarse las preguntas acerca de pormenores en lo que se le hubiera podido informar, indicó no conocer temas relacionados con la cuenta de ahorro individual y que ésta genera rendimientos; que igualmente a preguntarle sobre temas como la pensión anticipada de vejez, tiene un concepto totalmente distinto a lo que se trata; señaló que en cuanto a las modalidades de pensión, igualmente al contestar el interrogado refirió no tener conocimiento al respecto; que analizado el material probatorio no existe una evidencia que permita determinar que para la época en que se solicitó el traslado, por un lado que no se conoce efectivamente cuál sería la capacitación que el asesor que aparece en el formulario hubiese tenido y que por lo tanto, no le es posible inferir que contara con la información necesaria por parte del afiliado; que en la certificación que trae Porvenir, se trata de una certificación sobre capacitación sobre varios aspectos, pero realmente es una certificación que trae la propia demandada y no existe prueba o evidencia de otro tipo, ni documental, que permitiera determinar las temáticas, la duración, intensidad horaria de las capacitaciones, para el menos, iniciar con considerar que la persona asesora era idónea para dar este tipo de información; que el asesor no brindó una información completa, comprensible, sobre los aspectos a que estaba obligada la AFP conforme la primera etapa del deber de información porque no se le habló al actor sobre las características y condiciones de los dos regímenes pensionales, no se le habló del régimen de transición, encontrándose acreditado que no hubo información completa y suficiente previa al traslado, no se aportaron otros medios probatorios que de cuenta de lo contrario; que entonces es viable declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante ante la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., quien deberá poner a disposición de Colpensiones, única administradora del RPM, todos los valores que reposen en su poder a título de cotizaciones, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos, con sus frutos o rendimientos; así mismo los valores correspondientes a las cuotas de administración, porcentaje destinado a la garantía mínima de pensión y las primas previsionales, todo con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados; que igualmente Colpensiones deberá actualizar la historia laboral una vez reciba los dineros provenientes de la AFP y esta última deberá normalizar la afiliación en el sistema a través de Mantis, entregar el archivo y detalle de los aportes realizados; que con base en lo vertido en su decisión, declaró no probadas las excepciones propuestas; que con relación a la excepción de prescripción existen varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre estas, la SL1688 de 2019, SL5144 del mismo año y SL5303 de 2021, entre otras; condenó en costas a los demandados.

(archivo 23, Min. 57:28 a 33:09) Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO Porvenir S.A. refirió que de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se demuestra que el actor suscribió el formulario de vinculación en forma libre, voluntaria y espontánea, sin presiones, lo cual no da lugar a la declaratoria de ineficacia como tampoco a los rubros indexados y mucho menos a la condena en costas; que es importante señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, afirmó que los procesos en los que se pretende declarar la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, debe regirse exclusivamente por las disposiciones de la Constitución Política y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que además, destaca que los jueces y magistrados deben valora por igual las pruebas para determinar el grado de convicción sobre los hechos y el conocimiento del afiliado acerca de las condiciones y consecuencias del traslado, y que por lo tanto, ignorar el valor del formulario de afiliación que refleja la voluntad y conocimiento de los demandantes contraviene dichas normas, situación que fue desconocida por el Juzgado de primer grado, ya que el demandante para el momento del traslado conforme el interrogatorio, confesó que se le brindó una serie de asesoría en un lapso de 15 a 20 minutos por Horizonte, donde se le dio a conocer sobre las modalidades de pensión, incluyendo la devolución de saldos, la posibilidad de obtener una pensión anticipada, de trasladarse al RPM antes de que se encontrara en la prohibición legal y pues tal conocimiento desvirtúa la falta de conocimiento o carencia de información; que además, el actor manifestó que a pesar de conocer la prohibición legal para el momento del traslado, solo lo realizó hasta cumplir los 52 años, ya que en ese momento debía presentar su solicitud ante Colpensiones para realizar dicho traslado conforme la Ley 797 de 2003, pues de acuerdo con esta norma ya no podía retornar a Colpensiones; que también se debe tener presente que Porvenir ha hecho que se le reembolse la utilidad efectiva obtenida, lo cual se traduce en que solo esta obligada a entregar a Colpensiones los rendimientos que generaron los aportes, que de haber sido administrados por Colpensiones son inferiores a los generados por la AFP en el RAIS; que ordenar devolver los gastos de administración solo beneficia a la parte demandante y ello constituye un enriquecimiento sin causa en favor del afiliado del RPM, creando entonces una situación de desequilibrio y privilegio para una de las partes; que no hay lugar a la devolución de gastos de administración pues debe tenerse en cuenta que dichos valores tienen su origen legal en el artículo 20 de la Ley 100 de 193, artículo 3º, que establece que el 3% del ingreso base de cotización debe destinarse a los gastos de administración y pensión de invalidez y sobrevivencia, lo que demuestra que no es un actuar caprichoso de porvenir, sino que está respaldado en la Ley, luego resulta jurídicamente inviable; que tal devolución de gastos de administración impediría que la demandada remita a Colpensiones los rendimientos generados en la cuenta de ahorros del accionante, pues esos rendimientos fueron el resultado del manejo adecuado de los gastos de Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía administración que Porvenir utilizó para poder genera dichos rendimientos; que si el actor hubiera estado en el RPM, no hubiese generado ningún tipo de rendimientos individuales; que además tales gastos prescriben en tres años desde que se firmó el formulario de afiliación, pues no se consideran o no se tienen en cuenta para liquidar la seguridad social; que tampoco hay lugar a la devolución de primas previsionales porque tal rubro está destinado a cubrir las pólizas y se utiliza para cubrir el riesgo que ofrece el RAIS a sus afiliados y es improcedente su devolución, pues fueron primas pagadas en virtud de un contrato de seguro luego no están en poder de la AFP demandada, luego se trata de un gasto devengado por la aseguradora y no por Porvenir; que tampoco hay lugar a la devolución de aportes al Fondo de Garantía Mínima pues tal valor fue autorizado durante la afiliación del demandante; con relación a la indexación, la Corte Constitucional a través de diferentes conceptos ha señalado que la indexación consiste en adecuar la variación de los niveles de los precios, buscando mantener su valor real, sin embargo, los saldos de la cuenta de ahorros se logró incrementar, situación que no se genera en el RPM, luego se incurre en un enriquecimientos sin justa causa en favor del RPM; que esta Corporación en sentencia 147 de junio 9 de 2023 refirió que no hay lugar a indemnización dado que los rendimientos compensan cualquier depreciación del poder adquisitivo debido a la inflación y por ende, solicita se revoque dicha condena; que adicionalmente, teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024, en relación con las primas de seguro previsional, los gastos de administración y el porcentaje al fondo de garantía mínima de pensión, no se pueden ordenar devolver, pues se trata de situaciones consolidadas y por ende, no se puede retrotraer; que dicha sentencia SU-107 de 2024 tiene efectos inter pares, pero también fue omitida por la A quo cuando es de inmediato cumplimiento por lo que ignorar dicha sentencia genera una desconexión de la constitucionalidad tal como se indicó en dicha sentencia; que no hay lugar a condena en costas, pues cuando se busca la nulidad de la ineficacia del traslado de régimen, se ha presentado un contexto diferente pues Porvenir no pudo evitar dado que está regulada la prohibición en los artículos 2º de la Ley 797 de 2003 que impide el traslado de los afiliados cuando se encuentran a menos de diez años para alcanzar la edad de pensión mínima; que conforme el artículo 76 de la reforma pensional, Porvenir presentó ánimo conciliatorio en el sentido de que el actor pudiera realizar su traslado conforme la oportunidad que la ley está otorgando pero no se aceptó por el accionante.

(archivo 26, Min. 33:13 a 41:25) Colpensiones manifestó que la sentencia de primere grado desconoce el precedente constitucional al tenerse como argumento la presunta ignorancia por parte del demandante, al considerarlo un afiliado lego, inexperto, desconociéndose que el error de derecho no es justificable a los negocios jurídicos y menos aún en estos casos donde se pretende alcanzar un aprovechamiento pensional; que sobre este punto debe precisar que de conformidad con las pruebas recaudadas el accionante tiene conocimiento de las situaciones particulares del sistema y contaba con la información necesaria para poder tomar la decisión oportuna y precisa al momento legal, contaba con la información necesaria para ser Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía trasladado en el tiempo que la normatividad lo permitía; que en ese orden de ideas la Ley 100 de 1993 creó una dualidad de sistemas pensionales, permitiendo el traslado de afiliados entre ellos, y Colpensiones no tenía dentro de sus posibilidades retener a los afiliados que deseaban cambiarse al nuevo régimen; que hay normatividad que distribuye las obligaciones y los deberes de los afiliados a los fondos de pensiones, que permite igualmente garantizar su protección, la cual se encontraba vigente para el momento de la afiliación al RAIS por parte del actor, pero n fue tenida en cuenta y en tal sentido el demandante ignoró dichos deberes que debía cumplir y por ende se está ante un descuido, negligencia por parte del mismo, más aún cuando se trataba de una decisión de gran importancia para su vida futura; que bajo tales circunstancias, tampoco es coherente declarar ineficaz el traslado de régimen cuando se observa que previamente el actor tenía conocimiento de las herramientas de la información con que contaban los fondos privados, sin embargo no fueron utilizados oportunamente; solicita tener en cuenta la aclaración de voto del magistrado José Luis Quiroz en sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 6852 donde se expuso que no se debe exonerar a los afiliados del deber de concurrir suficientemente ilustrados a la hora de seleccionar su régimen pensional; que resalta la importancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones consagrado en el artículo 48 constitucional, adicionado por el artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, situación que igualmente fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T-489 de 2010, donde se concluyó que dicho principio representa la garantía del derecho fundamenta a la pensión de los colombianos de manea solidaria e indefinida y la posición asumida por el Juzgado quebranta el principio de sostenibilidad financiera en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación y distribución de los recursos del sistema pensional.

(archivo 26, Min. 41:39 a 45:25) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por Colpensiones y la consulta que se surte respecto de la misma entidad surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿La carga de la prueba respecto del vicio en el consentimiento está a cargo del accionante?  ¿Debe declararse la ineficacia del traslado?  ¿Debe disponerse la devolución de gastos de administración y primas previsionales?  ¿Se encuentra el actor dentro de la prohibición de traslado de régimen?  ¿La decisión de primer grado afecta la sostenibilidad del sistema financiero pensional? Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  ¿Debe ordenarse la actualización del demandante en el aplicativo SIAFP?  ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por el accionante?  ¿Hay lugar a imponer condena en costas en primera instancia? Argumentación: Antes de desatar el recurso interpuesto y resolver la consulta, se ha de señalar que se encuentra demostrado con la prueba documental allegada, que el accionante perteneció al régimen de prima media con prestación definida desde el 1º de marzo de 1983 hasta el 30 de junio de 1999 (expediente administrativo, archivo 13) y que el 10 de septiembre de 2002 se trasladó al régimen de ahorro individual, tal como se muestra en el archivo 09, fl. 107 del expediente de primera instancia, además de haber sido aceptado al contestarse la demanda.

El tema central objeto de la controversia sometida a consideración de esta Sala, tiene que ver con el incumplimiento del deber de información que señala se presentó en razón a que el Porvenir S.A. al momento de invitarlo a afiliarse al mismo y por ende, trasladarse de régimen pensional, no suministró la debida información respecto de los pro y los contra que ello le generaría frente a su expectativa de pensión. Entonces, lo que se debe examinar es si hay lugar o no a acceder a la ineficacia del traslado invocada, bajo la causal de vicio de consentimiento.

En un principio debe señalarse que la carga de la prueba en este caso, recaía sobre el fondo demandado, pues la manifestación realizada por el actor en los hechos de la demanda, respecto de no haber recibido la debida información al momento de darse su traslado de régimen, corresponde a una negación indefinida, que no exige ser probada, tal como lo prevé el inciso final del artículo 167 del CGP, trasladándose en consecuencia la carga probatoria al Fondo demandado, quien debe acreditar que si dio la información debida en este caso.

Ahora bien, sobre el tema de la ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, ante la falta de información debida por parte del fondo que administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de tal información a cargo de éste, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, dentro del radicado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió: “Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “(…). “Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

“...” “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña....” El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores como la SL17595 y SL19447 de 2017, SL 1782, 4964, 4989 de 2018 y SL 1421, SL 1452, SL 688, SL 3464 de 2019 y 2611 de 2020 entre otras.

Así las cosas, examinado el expediente no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Porvenir S.A. hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible al demandante, lo que permite afirmar que la decisión adoptada por la Juez de primer grado fue acertada.

Lo anterior es compatible con lo indicado el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, donde al referirse al deber del Juez como director del proceso judicial, en aplicación a la autonomía y la independencia que le son propios, señaló que éste para poder decidir lo que en derecho corresponde en estos asuntos frente a la falta al deber de información, puede: “329…: Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009. De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.” Y son estos últimos aspectos, esto es, los señalados en los literales a) al e), los que no se probaron en este juicio.

Ahora bien, ante la ineficacia del traslado, se debe disponer consecuencialmente el traslado de los aportes que en la cuenta de ahorro individual se encuentran a nombre del actor, así como los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pero también los gastos de administración y primas previsionales, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado.

De otro lado, en cuanto a que el accionante se encuentra en la prohibición legal para trasladarse, en virtud a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o que no hay lugar a la ineficacia del traslado por no haber hecho uso del derecho de retractación, basta decir que tales temas no fue objeto de esta controversia, pero además, de haberlo sido, no requieren profundización en su estudio, debido que ante la ineficacia del traslado declarado quedan sin piso jurídico, pues ello equivale a señalar que no existió afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, de ahí que deba ser aceptado por Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida.

Además, se debe precisar la Sala que de conformidad con lo planteado entre otros pronunciamientos en la Sentencia SL1688 del 09 de mayo de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, los gastos de administración ordenados devolver, deberán ser pagados debidamente indexados, tal como lo dispuso la A quo. A este respecto debe hacerse un análisis adicional, en virtud a la sentencia SU 107, proferida en el presente año, dado que en este pronunciamiento la Corte Constitucional sobre la devolución de dineros por conceptos de gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.

Al respecto esta Sala de Decisión en su mayoría, acogerá el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de esta Jurisdicción, que se ubica al menos desde el año 2019, esto es, hace más de cinco años de análisis de tal situación. Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre los gastos de administración, debe señalarse que como lo señalan las AFP en su defensa, están autorizados por la Ley 100 de 1993, pero lo que dichos fondos no manifiestan ni tienen en cuenta, es que está autorizada su deducción no solo para el RAIS, sino también para el RPM, así lo consagra el artículo 20 de la citada Ley 100 de 1993, que reza: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.

El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” Su finalidad en ambos regímenes es similar, vale decir, ese 3% deducible del aporte total del afiliado, va para gastos de administración y para financiar pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Vale decir de acuerdo con lo anterior, que los referidos gastos de administración, de donde se toma el dinero para el cubrimiento del pago de las primas previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, son uno solo para el sistema pensional colombiano, sin importar si se pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida, por lo que resulta ser lógico, que quien tiene derecho a percibirlos es la entidad administradora del régimen pensional en el que se encuentre el afiliado.

Entonces, si bien el aquí demandante, hasta antes de la decisión judicial que se está adoptando en esta instancia, viene perteneciendo al RAIS, lo cierto es que la ineficacia de ese acto que lo trasladó a este régimen proveniente del RPM trae como consecuencia entre otras, tenerse al actor como afiliado que nunca salió del RPM, pues la decisión connota la orden a Colpensiones a recibirlo sin solución de continuidad desde aquella afiliación inicial al RPM, en el momento del traslado de régimen y con posterioridad al mismo hasta el día hoy.

Esto último tiene sustento en lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su reiterada jurisprudencia, entre ella la sentencia SL3464 de 2019, donde indicó: Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle el efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que “si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” Por ende, si la ineficacia implica jurídicamente tener al actor como afiliado siempre del RPM, pues debe ser la administradora de este régimen, que no es otra que Colpensiones quien debe aprovechar el 3% de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para financiar los gastos de administración que genera el régimen no respecto de un afiliado, sino de todos sus afiliados, dado que aquí no se distingue como si en el RAIS, una cuenta individual, sino que trata de fondos comunes.

Además, es Colpensiones quien al recibir al actor de regreso, debe financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes que éste pueda generar, siendo más que necesario que por el tiempo que lo va a tener como afiliado, administre ese 3% que la Ley le otorga para tales fines. Sobre el tema, la Corte Suprema de justicia en la misma sentencia SL3464 de 2019, señaló: “La tesis de la ineficacia del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar en numerosas ocasiones a las AFP no solo la devolución a Colpensiones de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Esto bajo el argumento lógico de que, si la ineficacia supone que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ha de entenderse que «esos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Ahora bien, resulta relevante la diferencia marcada que trae el citado artículo 20 de la Ley 100 de 1993, pues mientras para el RPM, se autoriza que del aporte que realiza el trabajador, el 10.5% se destine a financiar la pensión de vejez, en el RAIS el valor del aporte para tal financiación es apenas del 10%, suma que va a la cuenta de ahorro individual de su afiliado, es decir, que de ordenarse como lo indica la Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, que se traslade solo el valor del aporte en la cuenta de ahorro individual, implicaría un desequilibrio financiero pensional para el RPM, al dejar de recibir un 0.5% destinado a financiar la pensión de vejez.

Esto último, sirve de sustento igualmente, para indicar porque resulta razonable y equilibrado ordenar devolver junto a los ahorros de la cuenta de ahorro individual Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía con solidaridad, el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, esto es, el 0.5% de diferencia entre lo dispuesto para el RPM y lo previsto para el RAIS para financiación de la pensión de vejez.

Es más, existe otro motivo jurídico para mantener la devolución del aporte al citado Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y es el hecho de que este dinero va destinado a una pensión que en el RPM no está contemplada, luego, si el demandante deja de pertenecer o se tiene que nunca ha pertenecido al RAIS, producto de la ineficacia de su traslado, nunca va a adquirir tal derecho al tenerse como afiliado del RPM.

Ahora, si bien se trata de dineros cuya erogación ya se generó o se consolidó, es por ello, que corresponde al Fondo Privado que los descontó, realizar el traslado con dineros propios, pues fue dicho fondo el generador de la ineficacia del traslado de régimen, al no cumplir con el deber de información que desde el mismo momento de su creación le fue impuesto, luego, si se genera un detrimento en su patrimonio, es producto de su propia actuar poco diligente, cuidadoso y propio de un buen padre de familia para con su hijo.

En lo que tiene que ver con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con el debido respeto a la Corte Constitucional, pero con apego al precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esta Sala de Decisión en las múltiples decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia SU 107 de 2024, y en razón al recurso que en su momento interpuso Colpensiones señaló de manera reiterativa, que al declararse la ineficacia del traslado y disponerse el regreso del afiliado al RPM, como si nunca hubiere salido de dicho régimen, asumiendo Colpensiones la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, no se veía afectada su sostenibilidad financiera, dado que dicho regreso está acompañado de la totalidad de los aportes realizados por el afiliado al RAIS, entendiéndose como aportes, no solo el 10% que en el RAIS se destina a la cuenta de ahorro individual, sino la totalidad incluyendo el 3% para gastos de administración que cubre a su vez las primas previsionales y el 0.5% del aporte al Fondo de Garantía Mínima de pensión, para que con ello en la proporción respectiva la única administradora del RPM, pueda disponer en ese fondo común, de los dineros destinados a la financiación de los riesgos amparados.

Por ende, disponer ahora, que los dineros a trasladarse del fondo privado perteneciente al RAIS, a Colpensiones administradora del RPM no incluyan la totalidad del aporte que el afiliado realizó durante el tiempo de permanencia en el RAIS, si afectaría esa sostenibilidad financiera, máxime cuando como lo advirtió la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, en el numeral 305 de su decisión, ni siquiera incluyéndose además de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, los gastos de administración, el pago de las primas previsionales y el aporte al fondo de garantía mínima de Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pensión, resulta suficiente para financiar la prestación económica en el RPM, luego, se reitera, si ello es, así, más gravosa sería la afectación si no se dispone la devolución de todos estos conceptos. El siguiente es el aparte textual de lo dicho por la Corte en ese numeral 305, donde se refirió a la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el tema de la sostenibilidad financiera: 305.

Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habría que reiterar dos cuestiones. La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM.

Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Y recuérdese, que mientras la orden de traslado a cargo de las AFP del RAIS, son con cargo a su patrimonio, que es de carácter privado, las consecuencias de la insuficiencia de los dineros a trasladar, aún incluyendo los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, entrar a ser suplidas con dineros del erario público.

Lo dijo la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, es deber de la Rama Judicial, como Rama del Poder público, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así fue su pronunciamiento al respecto, al hacer referencia dentro de él, a la sentencia C-110 de 2019: Ahora, en materia pensional, la Corte ha sido enfática en que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no solo debe ser escrutada de acuerdo con las reglas del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que también debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011.

Esta última norma constitucional prevé que “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” En la Sentencia C-110 de 2019, al estudiarse el impacto fiscal que tendría una subvención pensional, la Corte expuso que este criterio constitucional y herramienta debe ser utilizada por todas las Ramas del Poder Público para garantizar la efectividad de las garantías otorgadas por el Estado Social de Derecho.

En especial, concluyó lo siguiente: Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “76.1. La obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja, primariamente, en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el propio artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Tales reglas se encaminan a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho. “76.2. La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez.

En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-. 257.

En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal. Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva.

La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo.[276] Y para indicar que al sentir de esta Sala, con apego al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, se trae a continuación de nuevo un aparte de lo acabo de transcribir, más específicamente en el numeral 76.2 de la sentencia C110 de 2019, que dice: “76.2.

La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-.

Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y es que, para poder afirmar que se presenta en este caso, una adecuada correspondencia entre los recursos que deben ingresar a Colpensiones como administradora del RPM, y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que aseguran su contingencia de vejez, se torna más que necesario que los dineros o recursos a trasladar de parte de la AFP del RAIS, a la AFP del RPM, debe comprender no solo los dineros en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros, lo descontado por gastos de administración que incluyen primas previsionales y los aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, pues de no hacerlo, el déficit en el sistema pensional del RPM más a corto que a largo plazo se incrementará, pues como lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU107 de 2024, ni siquiera con todos esos recursos resulta suficiente para cubrir la prestación que debe erogar en su momento Colpensiones frente a ese afiliado que recibirá de regreso, recordando, que ese déficit en esos recursos que ingresan, terminan siendo cubiertos con dineros del arca pública.

Sobre la insuficiencia de los recursos objeto de traslado del RAIS al RPM, ante la ineficacia del traslado de régimen, como la aquí ordenada, en la tantas veces citada sentencia SU-107 de 2024, se hizo referencia a la intervención al respecto de varias entidades que dejan en claro una vez más, que ni siquiera ordenado trasladar todos los conceptos que se están ordenado en esta sentencia, resultan suficientes para financiar la respectiva prestación a cargo del RPM, indicándose en tales intervenciones por las respectivas entidades, en cifras las erogaciones que tendría que hacer el Estado para cubrir tal déficit, luego, mucho más grande sería, sino de tales conceptos, solo se ordena devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se han pagado, pues recuérdese que Colpensiones maneja un fondo común, que no cuentas individuales, luego la repercusión económica se extiende a todos sus afiliados y no solo a quien regresa en virtud de la ineficacia de su traslado.

Esta Sala de decisión se permitirá traer a esta decisión tales intervenciones, las que se extraen del contenido de la sentencia SU 107 de 2024, así: Banco de la República: “271. [283] por ejemplo, resaltó que las personas que podrían pasar al RPM, por los cauces judiciales, para pensionarse en Colpensiones, serían 133.000. El pago de esas prestaciones supondría, para el Estado, erogaciones que ascenderían a los 68.1 billones de pesos que, en términos reales, corresponderían a 7 puntos porcentuales del PIB.

Y este egreso no se cubriría con el recibo de lo aportado por cada ciudadano, en su momento, al RAIS. De manera que el costo real, de acuerdo con las cifras presentadas por el Banco de la Republica en esa audiencia, sería de 4 puntos porcentuales del PIB.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 288.

Con base en los datos antes expuestos y, se reitera, teniendo en consideración la alta tasa de pérdida que existe en estos procesos judiciales en razón de la amplitud de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia, ese Ministerio calculó un impacto fiscal, a futuro, del orden de los 35 billones de pesos. Valga recordar que, por la financiación de este tipo de pensiones, en el RPM, responde mayoritariamente el Estado.

Pues, si bien la persona financia una parte con sus cotizaciones, aquellas siempre son insuficientes para garantizar el pago de toda la prestación. 294. De este modo, el eventual traslado por vía judicial, de esas 131.751 personas, implicaría: (i) que del RAIS al RPM se remitirían a) un promedio de 29,4 billones de pesos, correspondientes a lo contenido en las cuentas individuales, y b) un monto de 9,9 billones de pesos, relativos a la anulación de los bonos tipo A. Así, aunque estos valores aliviarían, en el corto plazo, las finanzas del RPM, en el largo plazo se vería la afectación. Esto porque el pasivo pensional que generaría el pago de quienes se pensionen dentro del grupo señalado (131.751 personas), sería de 71,8 billones de pesos.

Ahora, no todas estas personas se pensionarían en el RPM, pues, algunas recibirían una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En relación con estos casos, el Ministerio calculó un valor de 2.5 billones de pesos, que se generaría por el reconocimiento de la referida prestación. Haciendo los cruces de cuentas respectivos, el valor total del impacto fiscal sería de 35 billones de pesos. ….” (resaltas y negrillas fuera de texto) Y frente a tales informes, la Corte Constitucional en la mentada sentencia de unificación refirió en el numeral 289: 289.

La Corte Constitucional es consciente del impacto fiscal relacionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y relievado por otros intervinientes, tales como el Banco de la República, la ANIF y Fedesarrollo. Todos los informes presentados constituyen una proyección y, en cuanto tal, no tienen por ahora las condiciones de exactitud, pero sí cuentan con un grado plausible de probabilidad en cuanto al desequilibrio en las finanzas pensionales administradas por el fondo público.

De hecho, en la citada audiencia pública, las entidades disentían respecto del impacto real que la litigiosidad tuviera en la declaratoria de la ineficacia de los traslados, aspecto sobre el cual, la Contraloría General de la República centró su atención. Dicha entidad fiscalizadora hizo énfasis en que mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportaba unos datos sobre el número de demandas potenciales, Asofondos aportaba otros.

Sin embargo, para ambos intervinientes, la afectación al erario sería cercana, pues, estaría entre los 34,1 billones de pesos (Asofondos) Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía y los 35 billones de pesos (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). La Contraloría añadió que estas diferencias en las proyecciones podían obedecer a que cada una de las AFP reportó a Asofondos información aparentemente incompleta.” (negrillas y resaltas fuera de texto) Finalmente, otra razón por la que esa Sala de Decisión mayoritaria se aparta de lo indicado en la sentencia SU 107 de 2024, en lo que tiene que ver con los conceptos que se deben trasladar a Colpensiones con motivo de la ineficacia de traslado, corresponde a los salvamentos de voto presentados allí por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, especialmente en los siguientes aspectos que se infieren de sus salvamentos: 1.

Muchas personas en virtud a la ineficacia de su traslado pasan al RPM y ello por sí solo ya genera la afectación de la sostenibilidad financiera. 2. Se desconoce el papel de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación y su función unificadora de jurisprudencia. 3. No hay certeza de que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema tenga como causa directa y efectiva el precedente de la Corte Suprema de Justicia Y se agrega por la Sala frente a este tercer aspecto, que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, especialmente en el RPM que desde ya presenta déficit en los recursos para pago de actuales pensionados, no es de ahora, de ahí, que en aras de evitar su agravación, se estima prudente y procedente, disponer el traslado al RPM de todos los conceptos que ordenó la Juez de primer grado, dado que contempló igualmente lo correspondiente a lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de pensión, debidamente indexados y con cargo a los recursos propios de la AFP demandada, por lo que se confirmará su decisión. Con relación a la no condena en costas que implora Porvenir S.A. en su recurso, debe señalarse que se habrá de confirmar la misma dispuesta en primera instancia, pues el artículo 365 del CGP, numeral 1º, señala que quien resulte vencido en juicio debe ser condenado en costas y en este caso la AFP demandada resultó vencida.

Respecto a la consulta concedida en primera instancia, debe señalar la Sala que se entiende respecto de Colpensiones. En lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado y las órdenes emitidas por el fallador de primero instancia, no existe condena alguna en perjuicio de esta entidad, dado que simple y llanamente la decisión de primer grado implica que a ella deba ser trasladados la totalidad de los aportes correspondientes al Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demandante con sus respectivos rendimientos, incluyendo los gastos de administración. Pero, además, al declararse la ineficacia del traslado que en su momento hizo la accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la consecuencia no es otra, que las cosas vuelvan a su estado natural, es decir, que el demandante se regrese del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.

Ahora, en lo que a la prescripción se refiere, se apoyó en lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, relativo a las nulidades. Al respecto ha de señalar la Sala que, en este evento a pesar de tratarse de petición de nulidad, no aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata de un asunto relacionado con la seguridad social y que involucra el eventual derecho pensional del accionante, lo que torna imprescriptible tal asunto, conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Nacional.

La Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU -567 de 2015 refirió sobre la imprescriptibilidad de la pensión, y aunque este asunto no es directamente relacionado con pensión, la ineficacia del traslado pretendida, si va ligada a tal derecho. Finalmente, estima la Sala que como lo dispuso la A quo, se debe ordenar al fondo Porvenir S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en este proceso, proceda a actualizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarla como afiliada suya, se confirmará su decisión. Se condenará en costas en esta instancia a los demandados Colpensiones y Porvenir S.A. por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho a cargo de cada uno de ellos, la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de CRISTIAN ADOLFO MAFLA PALACIOS contra COLPENSIONES y OTRO.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y Porvenir S.A., fijándose como agencias en derecho a cargo de cada uno de ellos, la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Salva voto parcial) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Rad. 73001-31-05-004-2024-00166-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e4c58fa7f60e212a105337aadf6db062776074adde6e20e63e91d26b77972dd Documento generado en 06/02/2025 11:55:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica