TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 11001310303820090014205 Encontrándose el presente asunto para resolver lo que corresponda respecto del recurso vertical formulado contra el auto proferido en la audiencia llevada a cabo el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1, advierte el Despacho que no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible.
En efecto, como es bien sabido, tal impugnación se rige, por el supuesto de taxatividad que implica que solamente son pasibles de discusión las providencias expresamente señaladas por el legislador. El proveimiento corresponde a aquel por el cual se negó la petición incoada por la apoderada del demandado tendiente a oficiar al Banco Av. Villas, Colmena o Caja Social y a la EPS Sanitas para que brindaran respuesta a los requerimientos efectuados en auto adiado 5 de agosto de 20222, decisión mediante la cual se abrió a pruebas el asunto.
En ese orden de ideas el pronunciamiento confutado no cuenta con la posibilidad de revisarse en sede de apelación, al no enlistarse en ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 321 ídem, ni en alguna disposición en particular. Ahora, luce desacertado concluir que en el asunto bajo estudio deba 1 Hora 1:02:38, 02ParteDos110013103038200090014200-20240924_113138-Grabación de la reunión, 74Audiencia24Septiembre2024, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, PrimeraInstancia. 2 Archivo 24AutoDecretaPruebas.
Verbal 38 2009 00142 05 aplicarse lo reglado en el ordinal tercero de la norma en comento que dispone como apelable el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas ”, por cuanto, en realidad el señor Juez no está impartiendo la negativa sobre un medio suasorio, máxime si se tiene en cuenta que el elemento de juicio que en principio dio lugar a requerir la aludida contestación fue decretado el 5 de agosto de 2022; y, como lo indicó el señor Juez 46 Adjunto Transitorio, se tramitaron los oficios.
Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, dada su no procedibilidad, habrá de declararse inadmisible la alzada, al tenor de lo consagrado en el inciso 2, artículo 326 del Rito Procesal. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto proferido en la audiencia llevada a cabo el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: DISPONER la devolución de las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil 2 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5973d3086e319399c06acaef9b111898f040ce71649c4de1770b8e7929d710fb Documento generado en 23/10/2024 11:26:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica