Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 002-2017-00516 CASACION NO CONCEDE INDEMNIZACION ART. 65 PRESTACIONES (1)

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-002-2017-00516-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por MARY LUZ SAMPEDRO MONTOYA, contra la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y FUREL S.A., procede la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. La actora pretende con la presente demanda que se declare, que entre ella y las demandadas existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, entre 10 de febrero de 2010 y el 30 de junio 2012.

Además, que las accionadas han actuado de mala fe al no pagarle las prestaciones sociales, y en consecuencia, se les condene a pagarle por todo ese tiempo cesantías, intereses a las mismas, prima de servicio, vacaciones, subsidio de transporte, reajuste de salarios hasta el mínimo legal, reajuste de los aportes a la seguridad social, subsidio familiar, indemnización del artículo 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, Indemnización por despido ilegal e injusto, indexación, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia declaró que entre FUREL S.A. y MARY LUZ SAMPEDRO MONTOYA existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de febrero de 2010, hasta el 28 de febrero de 2012. Igualmente declaró que UNE EPM Telecomunicaciones S.A., es solidariamente responsable de todas las obligaciones laborales e indemnizaciones a cargo de FUREL S.A., respecto de MARY LUZ SAMPEDRO MONTOYA.

En Consecuencia, CONDENÓ a las demandadas a pagar, solidariamente a la Radicado No. 05001-31-05-002-2017-00516-01 Recurso de Casación accionante, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización del artículo 65 del C.S.T, en el monto de $106.570.099, indicando que se deberá seguir pagando un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago de las obligaciones impuestas en la sentencia, con un ingreso diario de $ 30.284,20.

Sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del 15 al 28 de febrero de 2012, en el monto de $ 264.460,00, a razón de $ 18.890,00 diarios, y costas procesales. Asimismo, condenó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y a SEGUROS DEL ESTADO S.A., como llamadas en garantía, a concurrir al pago de la condena a cargo de UNE TELECOMUNICACIONES bajo las condiciones y limitaciones de las pólizas de seguros No 2901309000428 a cargo de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y las pólizas No. 65-44-101055392 Póliza No 65-44-101069299, a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A. Para finalizar DECLARÓ probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2010 y el 15 de diciembre de 2011.

Esta Sala de Decisión, en providencia del 6 de mayo del año que avanza, decidió: CONFIRMAR la sentencia apelada del 9 de diciembre de 2021, salvo en lo concerniente a la condena impuesta en contra de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., la que se REVOCA, para en su lugar, absolver a esta sociedad de toda responsabilidad frente al llamamiento en garantía. También se MODIFICÒ el fallo de primera instancia, en el sentido que la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, liquidada hasta el 9 de diciembre de 2021, asciende a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($66.473.910,) y no la de $ 106.570.099,80, que se indicó en la sentencia apelada, ordenándose que a partir del 10 de diciembre de 2021, se cancelará la suma de $18.890, hasta que se pague a la actora las prestaciones sociales de las que se produjo la condena de primera instancia. En lo demás, se CONFIRMÒ la sentencia de primera instancia. COSTAS de segunda instancia a cargo de UNE TELECOMUNICACIONES, FUREL S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y a favor de la demandante.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000, de la que responden en partes iguales estas accionadas. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: Radicado No. 05001-31-05-002-2017-00516-01 Recurso de Casación i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada, en las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas con la sanción contemplada en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como lo indica el parágrafo 2o de esta norma legal con un salario correspondiente al mínimo legal, liquidándose con base en un salario de $18.890 para el año 2012, hasta la fecha de sentencia de segunda instancia arroja un valor de ($82.908.210), la indemnización moratoria por no consignación de cesantías del 15 al 28 de febrero de 2012: $264.460, más las prestaciones sociales liquidadas por el juzgado por valor de $476.174 las que indexadas ascienden a $877.611, para un total de $84.050.281 cifra que, no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandado. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d0fd459bf45aab6972bb0d9a60bb6b716676ad0b9fafba02ac22e3a4aa1a349 Documento generado en 26/09/2024 02:27:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica