Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0164 SúplicaAutoRechazaRecursoRevisión (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión - Súplica Demandante: James René Martínez González Apoderado: Dr. Mario Javier Calderón Silva Radicación: 2025-0164/NUR 2025-0053 Decisión objeto de revisión: Sentencia del 19 de noviembre de 2020, del Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida – Boyacá, dentro del Proceso de Pertenencia con radicado No. 2019-00014, sobre el predio denominado “Santa Ana”.

Auto No. 155 Tunja, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). TEMA: Recurso de súplica contra auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, al considerar que la demanda no se presentó dentro del término de los dos años que establece el artículo 356 del C.G.P., por lo que concluye que, se consolidó el fenómeno de la caducidad.

A DECIDIR Resuelve la Sala Dual el recurso de súplica, presentado por la parte demandante, contra el auto del 24 de septiembre de 2024, mediante la cual el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta, rechazó el recurso extraordinario de revisión de la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida – Boyacá, al considerar que la demanda no se presentó dentro del término de los dos años que establece el artículo 356 del C.G.P., por lo que concluye que, se consolidó el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES Asistido judicialmente, el señor James René Martínez González, presentó recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida – Boyacá, el 19 de noviembre de 2020, dentro del Proceso de Pertenencia con radicado No. 2019-00014, seguido por Rafael María Daza Montenegro, contra Herederos Determinados e Indeterminados de Rafael Antonio Martínez Contento y Personas Indeterminadas, precisando que el aquí demandante James Rene Martínez González, manifestó ser heredero del citado causante y sobre quien dice, se omitió su notificación en dicho proceso, pese a que se conocía de su ubicación en la ciudad de Madrid – España, de forma que solicita que se declare la nulidad de dicha sentencia, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del C.G.P., que es puntual al indicar: “7.

Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” Asignada por reparto al despacho del doctor José Horacio Tolosa Aunta, se profirió el auto del 29 de mayo del año en curso, por medio del cual se ordenó requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida- Boyacá, para que allegara copia digital del expediente radicado con el número 2019-0001400, frente a lo cual el citado Despacho procedió a la remisión del enlace del expediente solicitado.

Providencia cuestionada. Por auto del 24 de septiembre de 2025, el doctor José Horacio Tolosa Aunta dispuso rechazar la demanda, al considerar que la demanda no se presentó dentro del término de los 1 dos años que establece el artículo 356 del C.G.P., por lo que concluye que, se consolidó el fenómeno de la caducidad. En ese sentido, el magistrado resaltó que, según el artículo 356 del Código General del Proceso se podrá hacer uso de esta vía extraordinaria “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9”; y “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. (negrillas ajenas al texto original) Por lo tanto, precisa que aun cuando se tenga en el expediente que la decisión quedó en firme el 19 de noviembre de 2020, y que de ella sólo se enteró en el mes de octubre de 2024, no puede pasar inadvertido que: a) Habiendo sido dictada en audiencia y notificada en estrados, sin que haya sido impugnada, la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2020, siendo inscrita en la ORIP de Guateque el 24 de febrero de 2021, lo que significa que, para el 14 de marzo de 2025, cuando se presentó el recurso extraordinario, el bienio en relación a la causal 7ª ya se había cumplido, configurándose el fenómeno de la caducidad. b) Tratándose de un veredicto que debe ser inscrito en un registro público, a la luz del canon que regula el plazo perentorio e improrrogable para la presentación de la demanda de revisión invocando la causal 7ª, a menos que el recurrente conozca el mismo previamente a su inscripción, será éste el dato que deberá verificarse para efectos del cómputo del término. Bajo ese escenario, precisa que, el revisionista contaba con dos (2) años a partir de la inscripción de la sentencia en el registro público para formular oportunamente el recurso, los que para la causal 7ª invocada fenecieron el 24 de febrero de 2023, ya que, como se puede apreciar a continuación, la sentencia fue inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos el 24 de febrero de 2021, tal como se evidencia en la anotación 11 del folio de matrícula No. 079- 26804 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque, así: 2 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0164/NUR 2025-0053 En ese contexto, concluye que, habiéndose invocado en la demanda la causal 7 de revisión (Art. 355 ib.), el recurrente tenía dos (2) años desde la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos- 24 de febrero de 2021- para proponer tal medio de impugnación extraordinario, es decir, que los dos años empezaron a correr desde el 24 de febrero de 2021 y hasta el 24 de febrero de 2023, y siendo que la demanda se presentó en marzo de 2025, según se observa en el archivo 003 del cuaderno principal, se concluye que, se consolidó el fenómeno de la caducidad por no haberse presentado dentro del término legal, conforme lo establece el artículo 358 de la norma adjetiva civil.

El recurso de súplica: Inconforme con la decisión, el Dr. Mario Javier Calderón Silva, quien asiste los intereses de la parte demandante, presentó el recurso de apelación contra lo decidido en auto del 24 de septiembre de 2025, señalando que, al considerar que “el recurrente tenía dos (2) años desde la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos- 01 de junio de 2022- para proponer tal medio de impugnación extraordinario”, se está desconociendo la situación de exilio que vive su cliente desde el año 2002, donde le toco huir al país de España, para salvaguardar su vida e integridad, al igual que la de su familia, lo cual dice, fue mencionado en el libelo de la demanda; situación que dice, fue reconocida en la Unidad para las Víctimas, por medio de la Resolución 2024 60299 del 2 de julio de 2024, por lo hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado, despojo forzado de bienes muebles y homicidio de su señora madre, Sra. FELICIDAD GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, (Q.E.P.D.).

Por su parte, trae a colación lo indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el auto con radicado AC4378-2021-M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en donde señaló: “está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una provincia por la sola circunstancia de la publicidad, que el registro público implica.

Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente”. (Negrillas y subrayas en el texto) Así las cosas, señala que su cliente jamás pudo tener ese conocimiento ficto presunto, por su condición de desplazado forzado y exiliado en el extranjero, que impedían que se enterase de la demanda que estaba en curso, de su sentencia y posterior registro en la ORIP, por lo que no tenía ese conocimiento presunto, ni tampoco ese conocimiento verdadero que se cita en la jurisprudencia usada en el auto, y por el contrario, junto con la solicitud de Recurso Extraordinario de Revisión, sí se pudo probar su condición de Víctima del conflicto armado en Colombia, situación que conlleva que al día de hoy viva fuera del país, lo que le hace imposible tener el conocimiento que una persona normal debe tener de la provincia en la que vive, y enterarse de la existencia de la demanda, su correspondiente sentencia y registro en la OIP, y solo, hasta el mes de octubre de 2024, fue que se enteró de su existencia, por lo que hay que partir de la buena fe de dicho conocimiento para poder comenzar a contar los términos de 5 años como lo estipula en el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P., después de tener conocimiento del hecho.

Por su parte, señala que, también se debe tener en cuenta, la interpretación dada por la Honorable Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en cuanto que el término “se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público”, teniendo encuentra el término de 5 años: “Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó: “como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la 3 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0164/NUR 2025-0053 impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.

(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Resalta la Sala, citado en CSJ AC3366-2020, 18 dic.). Bajo esa perspectiva, en tratándose del plazo para invocar la causal séptima de revisión, es irrefutable que la ley adjetiva impuso como tiempo para su alegación el de dos (2) años aunque, por la esencia misma del motivo de reproche, con miras a garantizar el derecho de quien con ocasión a la omisión presentada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del juicio, impuso un plazo máximo para predicar dicho conocimiento de cinco (5) años, evitando dejar así en la indefinición tal aspecto.

Adicionalmente, si la determinación confutada es de aquellas que imponen la formalidad del registro, quiso dar preeminencia al enteramiento efectivo y verdadero de la parte afectada, por encima de la fecha de su inscripción en el registro público, para de allí contabilizar el hito de los dos (2) años, empero, si el conocimiento real de la providencia ocurrió con anterioridad a la fecha de su publicidad, el término aludido comenzará a agotarse a partir de este último evento”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original) Por otro lado, precisa que, en este caso también se logró probar que la parte actora de la demanda, es decir, el Sr. RAFAEL MARÍA DAZA MONTENEGRO, tenía pleno conocimiento de que mi cliente, el Sr. JAMES RENÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, vivía en el país de España junto con su familia, como se pudo probar en la demanda de pertenencia instaurada por su apoderado, y donde jamás se notificó por solicitud u oficio a mi mandante, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores al Consulado de Colombia en Madrid – España, para que se llevaran los despachos comisorios del proceso, y así notificar a mi cliente y poder ejercer el derecho de contradicción y debido proceso a que tenía derecho, y que se logró probar con la contestación del Ministerio, que si en algún momento se había solicitado la notificación de algún proceso al Sr. James, y donde se certificó que jamás se había notificado de algún proceso a mi poderdante, aplicándose la causal de falta notificación contemplada en el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P. Por último, al indicar que “el recurrente tenía dos (2) años desde la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos”, para proponer tal medio de impugnación extraordinario, es decir, el Recurso Extraordinario de Revisión, dan por entendido que mi cliente estaba en igualdad de condiciones que cualquier ciudadano, desconociendo en la condición de exilio y desplazamiento forzado en la que vive, que a simple vista, lo pone en condición de desventaja para enterarse si se interpone una demanda, hay un sentencia del mismo proceso, o si esta se registra en la ORIP, y no podemos asumir por el simple hecho por ser una de las partes de la demanda, que se había notificado, más cuando se ha podido probar todo lo contrario.

Conforme lo anterior, pidió revocar el auto que declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión, y, por el contrario, admitir dicho recurso y tramitarlo. Auto resuelve recurso de apelación: En auto del 09 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador resolvió rechazar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, precisando que el mismo no es susceptible de reposición o de apelación; pero sí es pasible del recurso de súplica, por lo que dispuso conceder el mismo, ordenando su remisión a este Despacho. 4 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0164/NUR 2025-0053 CONSIDERACIONES PRIMERO: De la procedencia del recurso de súplica.

El artículo 331 del C.G.P, establece que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. No es procedente, frente a los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

Ésta deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al Magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de las inconformidades. Una vez interpuesto el recurso, se procede a correr traslado, vencido lo cual, se pasa el expediente al despacho del Magistrado que le siguen en turno al que dictó la providencia, quien actúa como ponente para resolver.

Corresponde a los demás Magistrados que integran la Sala, decidir el recurso de súplica. Contra ello no procede recurso. Surge claro entonces, que el recurso de súplica procede incuestionable contra autos proferidos por el ponente, en el curso de la segunda o única instancia; se trata de un recurso autónomo, principal y único, sin que pueda incoarse subsidiariamente a otro.

Entendidas así las cosas, para la procedibilidad de este recurso de cara a los postulados normativos en cita, se requiere que se trate de un auto que por naturaleza sería apelable, dictado por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto o, también que se trate del auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y, los autos en trámites de recursos extraordinarios de casación y revisión con naturaleza apelable, aspectos que hacen presencia en el presente asunto, por lo que se habilita a esta Sala Dual la solicitud objeto de súplica.

SEGUNDO: Ahora bien, atendiendo disposición normativa en cita, es lo cierto que por regla general los asuntos que por su naturaleza son apelables, se encuentran regulados de manera expresa por el artículo 321 del C.G.P., que es puntual al indicar que:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. De la taxatividad de norma en cita, surge claro que, nos encontramos frente al auto que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida – Boyacá, el 19 de noviembre de 2020, al considerar que la demanda no se presentó dentro del término de los dos años que estable el artículo 356 del C.G.P., por lo que se consolidó el fenómeno de la caducidad.

Dee esta manera, y en aras de proceder a resolver sobre el recurso de súplica que aquí nos convoca, conviene precisar que, el artículo 356 de nuestro ordenamiento procesal vigente – C.G.P.-, el cual indica que este recurso extraordinario, “…podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria 5 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0164/NUR 2025-0053 de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (….).” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Advertidos de lo anterior, y revisado el expediente objeto del recurso extraordinario de revisión, se encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida – Boyacá profirió sentencia el 19 de noviembre de 2020, en donde resolvió “DECLARAR que RAFAEL MARÍA DAZA MONTENEGRO identificado con C.C. N° 7.330.106 de Garagoa Boyacá, ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio rural ubicado en la vereda el Rosal de este municipio, - identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 07926804 de la oficina de Registro de instrumentos públicos de Guateque, registro catastral rOAC N°. 15-02200-00-0005-0179-000; denominado "SANTA ANA" (.), disponiendo la inscripción de dicha sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Luego, se encuentra que, la aludida sentencia fue inscrita en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de usucapión, el 24 de febrero de 2021, tal como se evidencia en la anotación 11 del folio de matrícula No. 079- 26804 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque, conforme se advierte a continuación: Conforme lo anterior, y de cara a lo señalado en el precitado artículo 356 del C.G.P., se podría señalar que al haber invocado la causal 7 de revisión de que trata el artículo 355 del mismo estatuto, la parte actora contaba con dos (2) años, a partir de la fecha de inscripción de la referida sentencia, para formular el recurso extraordinario de revisión que aquí nos convoca, por lo que en ese sentido, se podría concluir que, dicho término se encuentra más que superado, si se tiene en cuenta que los dos (2) años luego de la inscripción de la sentencia, se cumplieron el 24 de febrero de 2023, y la demanda de revisión se radicó en reparto el 14 de marzo de 2025, conforme se desprende del acta de reparto obrante en el archivo 003 del expediente.

No obstante, lo anterior, debe tener en cuenta que, como se citó en precedencia, “…Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con 6 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0164/NUR 2025-0053 límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (….).” (Subrayas y negrillas fuera de texto). De esta manera, se establece que, para interponer ese medio de control jurisdiccional hay una limitación temporal preclusiva, pues el artículo 356 del actual estatuto procesal civil fija, por regla general, el plazo de dos (2) años contados desde la ejecutoria de la sentencia a atacar por vía de revisión, el cual puede ser de máximo cinco (5) años en la causal séptima según las reglas que al efecto prevé la norma, que, además, hace ciertas precisiones respecto de algunos otros motivos de revisión. En tal sentido, conviene resaltar lo indicado por la Corte Suprema de Justicia respecto al cómputo del término para demandar en revisión, bajo la causal 07 del artículo 356 del C.G.P., en donde expuso: “…esta Sala tiene consolidada una línea jurisprudencial en la que se ha expuesto que: [C]omo sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento [hoy 355 del CGP]”1.

(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) (Resaltado fuera de texto). Bajo esa perspectiva, en tratándose del plazo para invocar la causal séptima de revisión, es irrefutable que la ley adjetiva impuso como tiempo para su alegación el de dos (2) años aunque, por la esencia misma del motivo de reproche, con miras a garantizar el derecho de quien con ocasión a la omisión presentada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del juicio, impuso un plazo máximo para predicar dicho conocimiento de cinco (5) años, evitando dejar así en la indefinición tal aspecto.

Adicionalmente, si la determinación confutada es de aquellas que imponen la formalidad del registro, quiso dar preeminencia al enteramiento efectivo y verdadero de la parte afectada, por encima de la fecha de su inscripción en el registro público, para de allí contabilizar el hito de los dos (2) años, empero, si el conocimiento real de la providencia ocurrió con anterioridad a la fecha de su publicidad, el término aludido comenzará a agotarse a partir de este último evento”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original) De esta manera, al revisar la demanda de revisión, se encuentra que la parte actora manifestó que conoció del proceso de pertenencia hasta el 08 de octubre de 2024, cuando solicitó al Juzgado que le remitiera la copia de la demanda, situación que se extrae de lo señalado en el hecho “DÉCIMO QUINTO”, en donde expuso: Adicional a lo anterior, se resalta el hecho de que, en el escrito de demanda, el actor expuso: Auto 16 de julio de 2001, exp.7403; auto 12 de octubre de 2001, exp. 2001-0146-01; auto 16 de noviembre de 2001, exp. 2001-0146-01; auto 9 de mayo de 2003, exp.2002-00238-01. 1 7 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0164/NUR 2025-0053 De otro lado, de la revisión del escrito de demanda, se establece que, aunado a informar sobre su residencia en la ciudad de Madrid – España, el actor también puso de presente su condición de víctima por desplazamiento forzado, reconocido por la Unidad de Víctimas bajo la Resolución 2024 – 60299 del 2 de julio de 2024, tal y como se establece del siguiente extracto: Situación que, debe ser analizada de cara al cómputo del término con que contaba el extremo actor para formular la presente demanda de revisión, pues da la particularidad aquí analizada, en donde el demandante manifestó que, nunca fue notificado de la existencia del proceso de pertenencia objeto del recurso extraordinario, pese a que, la parte demandante en el proceso de pertenencia, conocía que él 8 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0164/NUR 2025-0053 residencia fuera del país, exactamente en la ciudad de Madrid – España, por lo que en ese sentido, debió acudirse a la regla del conocimiento presunto, consagrada en el último aparte del inciso 2º del artículo 356 del C.G.P., que señala: “Artículo 356.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (… )” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Bajo esta óptica, y atendiendo la circunstancia expuesta por el actor frente al conocimiento que tuvo de la existencia del proceso, esto es, el 08 de octubre de 2024, cuando solicitó al Juzgado que le remitiera la copia de la demanda, es dable señalar que la demanda se presentó dentro del término establecido el citado artículo 356 del estatuto procesal, pues lo cierto es que, en este caso, no había certeza de que la parte actora hubiera conocido de la sentencia cuya revisión pretende, antes de la citada fecha, por lo que no se podía solo tener en cuenta solo los dos (2) años que establece el citado artículo, sino que, se debía tener en cuenta también, “…el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia..”, conforme lo indicado en la jurisprudencia que se trajo a colación líneas atrás. De modo que, como la demanda se presentó a reparto el 14 de marzo de 2025, se colige que se encuentra dentro del término máximo fijado por el legislador, para interponer el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, se ha de atender de manera favorable la súplica y, se dejará sin efectos la providencia emitida el 24 de septiembre de 2025 por el doctor José Horacio Tolosa Aunta para que, en su lugar, estudie sobre la admisión, atendiendo las circunstancias puestas de presente en esta providencia. Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la Sala Civil - Familia de decisión, RESUELVE:

PRIMERO: Acceder a los reparos planteados en recurso de súplica interpuesto por el doctor Mario Javier Calderón Silva, contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2025, mediante la cual el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta, rechazó el recurso extraordinario de revisión de la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida – Boyacá, al considerar que la demanda no se presentó dentro del término de los dos años que estable el artículo 356 del CGP, en atención a lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 24 de septiembre de 20255, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, hacer devolución del expediente al despacho del Dr. José Horacio Tolosa Aunta, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 9 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0164/NUR 2025-0053 BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado. Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afa9ea1a7e41e7cf5cbfc25832233ef1aedd8290cfb89c6b49e0f16e4af107f4 Documento generado en 10/12/2025 11:08:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0164/NUR 2025-0053