Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 0004FalloTutelaJoseph

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Accionante Accionado Juzgado de origen Decisión Aprobado Tutela de segundo nivel 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ UNIDAD PARA LA ATENCION INTREGAL DE VICTIMAS Y COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Confirmar Acta No. 510 Barranquilla - Atlántico, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSEPH VIRGILIO MEOLA PEREZ, contra el fallo adiado el 30 de octubre de 2024, proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla - Atlántico 1, quien resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el accionante. 1 Dr. Jaime Geoffrey Amaya 1 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar 2.

HECHOS: El Juez A quo los compendió de la siguiente forma: Manifestó el accionante que, es parte de la lista de elegibles, dentro de la OPEC 179793 de la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS en la posición 115, según resolución 13174 del 25 de junio de 2024; sin que a la fecha hubiere logrado la posesión del cargo. Afirmó haber participado en la Audiencia virtual de escogencia de vacantes que se llevó a cabo entre el 27 al 29 de agosto de 2024; y conforme a los resultados publicados el 12 de septiembre en la página de la CNSC, a la posición 29 o vacante 30 perteneciente al señor CARLOS ANDRÉS CASTELLAR DE ORO, le fue asignada la ciudad de Barranquilla quien le indicó renunciaría al nombramiento en Periodo de prueba, toda vez que cuenta con otro cargo o carrera administrativa, por lo que esa vacante queda disponible.

Comentó que, el 18 de septiembre de 2024, presentó derecho de Petición ante la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL CNSC, radicado bajo el número 2024RE201029; en igual sentido, ante la UNIDAD PARA ATENCIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS cuyo radicado con radicado 2024-0564868-2, en el que solicitó el Cambio y/o Traslado de ciudad con el señor CARLOS ANDRÉS CASTELLAR DE ORO.

Agregó que, el 10 de octubre, la CNSC informó que la norma no contempla la posibilidad de realizar cambios con posterioridad a la celebración de la audiencia pública, razón por lo que no era posible acceder a su solicitud. 2 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar Por su parte, la Unidad de Víctimas le comunicó haber estudiado la posibilidad de cambio de plaza, no obstante, ello no es posible en atención al número de actos administrativos que se encuentran tramitando; no obstante, le precisó que, culminado el periodo de pruebas consultarán la viabilidad de reubicación, siempre y cuando no se afecte la prestación del servicio.

Sin embargo, el actor afirmó que, la legislación que rige al sistema de carrera permite por una sola vez, a los elegibles realizar cambio o permutas de plantas. En igual sentido, el traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio. Conforme a lo expuesto pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y debido proceso; y, en consecuencia, solicitó (i) se ordene a la UNIDAD DE REPACION INTEGRAL DE VICTIMAS y a la COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, que realicen el cambio de ciudad de lugar de trabajo de MONTERIA a BARRANQUILLA de JOSEPH VIRGILIO MEOLA PEREZ;

(ii) se ordene a la UNIDAD DE REPACION INTEGRAL DE VICTIMAS que realice el nombramiento en periodo de prueba en la sede BARRANQUILLA ATLANTICO.

3. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS: • COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – CNSC RAFAEL RICARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, quien obra en calidad de Asesor encargado de las funciones de Jefe Oficina Asesora Jurídica, señaló que, las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a 3 Acción Radicación derecho y no existe Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados del accionante.

Por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la CNSC llevó a cabo el proceso de selección, también lo es que esa Comisión no tiene competencia para administrar la planta de personal de la entidad, no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición de sus actos administrativos.

Informó que, consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, se constató que el señor JOSEPH VIRGILIO MEOLA PEREZ, se inscribió con el ID No. 530100290, en el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO Nivel Profesional, Código 2044, Grado 9, identificado con número OPEC 179793 del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022 convocado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, quien, una vez finalizadas las pruebas del concurso, obtuvo un puntaje ponderado de 72.08 puntos; en este sentido, el accionante ocupó la posición No 115 para proveer ciento cuarenta y ocho (148) vacantes definitivas de la Lista de Elegibles conformada y adoptada mediante Resolución No. 13174 del 25 de junio de 2024.

Además, comentó que, la programación y realización de las audiencias públicas de escogencia de vacante son competencias exclusivas de la DIAN (SIC), conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. CNSC-0166 de 2020 y su adición mediante el Acuerdo No. CNSC-0236 de 2020, ambos expedidos por la CNSC; los cuales establecen que la citación y ejecución de dichas audiencias deben llevarse a cabo a través del aplicativo SIMO.

Por lo tanto, declaró que, no es competencia de la CNSC el cumplimiento directo de la orden impartida, sino de la entidad nominadora. 4 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar Así mismo, indicó que, el pasado 13 de agosto de 2024, mediante aviso informativo publicado en la página web de la CNSC, se informó que la AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL PARA LA ESCOGENCIA DE VACANTES LOCALIZADAS EN DIFERENTES UBICACIONES GEOGRÁFICAS para la OPEC No 179793 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se llevaría a cabo los días 27, 28 y 29 de agosto de 2024.

Explicó que, una vez verificado los resultados definitivos, el accionante JOSEPH VIRGILIO MEOLA PEREZ quedó ubicado en la ciudad de Montería - Córdoba en la Dirección Territorial de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. • UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS IVÁN ANDRÉS FLÓREZ ACERO, quien funge como apoderado judicial, indicó que, ese grupo de trabajo adelanta las acciones tendientes a efectuar la provisión de los empleos denominados PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 2044 GRADO 9, identificado con el código OPEC No. 179793, y hace uso de la lista de elegibles expedida mediante Resolución № 13174 del 25 de junio de 2024, con las personas que ocuparon los primeros ciento cuarenta y ocho (148) puestos en posición de mérito.

Aclaró que, previo al nombramiento en periodo de prueba en el empleo anteriormente identificado, fue pertinente adelantar las audiencias públicas de escogencia de plazas para los empleos ofertados con vacantes localizadas en diferentes ubicaciones geográficas acorde al artículo 31 del Acuerdo No. 56 del 10 de marzo de 2022. Así mismo, manifestó que, la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento a lo establecido en 5 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar el artículo 31°, informó que los 27, 28 y 29 de agosto de 2024 adelantó la AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL PARA LA ESCOGENCIA DE VACANTES LOCALIZADAS EN DIFERENTES UBICACIONES GEOGRÁFICAS, con el fin de que los elegibles seleccionen y asignen en el orden de su preferencia la ubicación geográfica de su interés conforme al orden de mérito obtenido en la lista de elegibles.

Añadió que, el 12 de septiembre de 2024, la CNSC publicó mediante su página web el resultado de la escogencia de plazas realizado en audiencia pública de los 148 empleos que conforman la OPEC 179793, por lo cual ese grupo de trabajo se encuentra surtiendo los nombramientos en periodo de prueba mediante acto administrativo de los elegibles en estricto orden de mérito, conforme al artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 de 2015.

Igualmente, explicó que, previo a expedir los actos administrativos de nombramiento, esa entidad requiere efectuar el análisis de los documentos que contienen los requisitos de estudio y experiencia de los candidatos, así como de los demás que requiera el empleo, lo cual por el número de vacantes a proveer es un proceso complejo.

Por otra parte, resaltó que, acorde al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, existen acciones administrativas y judiciales disponibles donde el accionante puede debatir sus pretensiones en un juicio procesal administrativo, el cual puede surtiese ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Conforme a lo expuesto, solicitó emitir fallo absolutorio a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, de cualquier responsabilidad, declaración y/o condena 6 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar sobre las peticiones elevadas por el señor VIRGILIO MEOLA PÉREZ pues, su representada no ha vulnerado bajo ningún criterio los derechos fundamentales indicados por la accionante, teniendo en cuenta que es preciso respetar el debido proceso e ir nombrando en orden de lista a las personas dentro de la OPEC 179793.

4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en fallo de tutela adiado 30 de octubre de 2024, señaló que, no existió ninguna trasgresión de la garantía fundamental de petición, como quiera que la petición fue solventada y debidamente notificada al peticionario, aun cuando fuera de manera desfavorable.

Además, sostuvo que, tampoco se acreditó la afectación del derecho fundamental al trabajo, en tanto la UNIDAD DE VÍCTIMAS se encuentra surtiendo los nombramientos en periodo de prueba de la lista de elegibles en estricto orden de mérito, y en atención a las vacantes elegidas en audiencia pública, de modo que no se le está cercenando el acceso a la función pública, y el desempeño al cargo al cual aspiró. Igualmente, manifestó que, lo anterior es indicativo que, al estar surtiendo los trámites del proceso de selección, conforme a las reglas fijadas en el Acuerdo No 56 del 10 de marzo de 2022, ninguna afectación del debido proceso existiría, máxime cuando el señor JOSEPH VIRGILIO MEOLA PÉREZ escogió la ciudad de Montería para ocupar el cargo.

Añadió que, si bien se adujo en la demanda un cambio o permuta de plaza con el participante CARLOS ANDRÉS CASTELLAR DE ORO, quien eligió la ciudad de Barranquilla; no obstante, ello por el momento sería una mera 7 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar expectativa, pues a ninguno de los dos se les ha nombrado formalmente en periodo de prueba.

En ese sentido, declaró que, es evidente que el traslado o permuta debe solicitarse y efectuarse durante el periodo de prueba, es decir, cuando el señor JOSEPH VIRGILIO MEOLA PÉREZ esté posesionado, situación que no se ha materializado a la fecha. Adicionalmente, advirtió que, la accionada no negó la posibilidad de reubicación o permuta; sencillamente lo supeditó a la culminación o elaboración de los actos administrativos que se están tramitando, dada la multiplicidad de procesos que ello podría generar; con ello, dejó la puerta abierta a que, una vez finalizado el periodo de prueba, se estudie la viabilidad del traslado, siempre y cuando ello no afecte la prestación del servicio.

Finalmente, manifestó que, en lo que respecta a la vulneración del derecho Fundamental a la Igualdad, el mismo no ha sido socavado, máxime que el Sr JOSEPH VIRGILIO MEOLA PÉREZ, no acreditó un trato distinto e injustificado. Concluyó que, la acción de tutela no es el mecanismo viable en este caso concreto, puesto que no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, y, por ende, no puede hablarse de una protección constitucional ni siquiera transitoriamente; máxime cuando no se evidencia la trasgresión alegada.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió declarar improcedente el amparo 8 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad deprecado como vulnerados por el ciudadano JOSEPH VIRGILIO MEOLA PEREZ. 5.

IMPUGNACIÓN: JOSEPH VIRGILIO MEOLA PEREZ, impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, señaló que, el A quo no tuvo en cuenta que, lo manifestado en el escrito tutelar con relación a la renuncia del señor Castellar no es una mera expectativa de su parte, puesto que, tiene como prueba la manifestación de parte del señor CARLOS ANDRES CASTELLAR firmada de su puño y letra donde se evidencia que él renuncia a la Plaza de Barranquilla.

Además, cuestionó lo manifestado por la CNSC, en cuanto a que “La normatividad, no contempla la posibilidad de realizar cambios con posterioridad a la celebración de la audiencia, razón por la cual no es posible acceder a su solicitud de realizar cambios en las ciudades elegidas dentro de la Audiencia”. Sobre ello, señaló que, en su petición hecha el 18 de septiembre de 2024, citó la legislación que la misma COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL tiene en su página con respecto a las Audiencias Presenciales del sistema de carrera del Magisterio: el artículo 18 de la resolución 0207 de 2010, establece en el literal h) Cerrada la escogencia de institución educativa, por una sola vez, los elegibles podrán realizar canjes o permutas, siempre y cuando se realicen al final de la audiencia, de lo cual se dejará constancia en el acta.

Así mismo, indicó que, el procedimiento de Audiencia Virtual que se realizó en el concurso viola el debido proceso, por que debe permitirle a los elegibles realizar cambios, también viola el derecho a la igualdad 9 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar porque en ese concurso les dan un trato distinto a los elegibles de carrera del magisterio, pese que ante la ley todos son iguales.

En mérito de lo expuesto, solicitó se modifique el numeral primero del resuelve del fallo de primera instancia, y en su lugar, se ampare su derecho fundamental al trabajo, igualdad y debido proceso; y en consecuencia, solicitó se ordene a la UNIDAD DE REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS y a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, que realicen el cambio de plaza o lugar de posesión del cargo, de la ciudad de Montería a Barranquilla. 6.

CONSIDERACIONES: • Competencia: La Sala es competente para decidir, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. • El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho subjetivo público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en los casos determinados por la ley. 10 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar 1.1.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha precisado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.2.- Lo que permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- Como viene de verse, el Juez A quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ, decisión de la que se duele el accionante, por lo que procede a impugnar la misma, con los fundamentos que anteriormente fueron expuestos. 3.- Así las cosas, la Sala se dispondrá en esta instancia a vislumbrar, como problema jurídico, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para enervar la situación fáctica descrita en los hechos de la demanda. 4.- Como quedo dicho en párrafos anteriores, la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario frente a la existencia de otros medios o mecanismos de defensa, veamos: 11 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayado de la Sala). 4.1.- En desarrollo de esa disposición, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

(…) 3. (…) 4. (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)” 5.- Al conjugar los hechos y pretensiones de la demanda, con el ordenamiento jurídico (normas de rango constitucional y jurisprudencia), refulge con claridad meridiana la improcedencia de la presente acción de tutela, de un lado, porque el interesado pretende enervar a través de esta acción constitucional, (i) la etapa de audiencia pública para la 12 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar escogencia de los empleos ofertados con vacantes localizadas en diferentes ubicaciones geográfica, y (ii) el acto administrativo que contiene las reglas que rigen el concurso; discusiones para la cual está instituida la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, de otro, porque sí se invoca la Acción de Tutela como un mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, corresponde a la parte accionante la carga de probar cómo la situación fáctica descrita en su demanda comporta un atentado grave e inminente, que requiere la intervención urgente e impostergable del juez de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable, lo cual como pasa a exponerse a continuación, no ocurre en el sub lite, muy a pesar de que la parte actora así lo alega.- Al respecto mírese lo que ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-235 de 2010: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa ius fundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela2. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.” 6.- La Sala observa que la parte accionante no ha demostrado que la decisión proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o la UARIV, estructure un perjuicio grave e inminente, que amerite la intervención 2 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. 13 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar urgente e impostergable del Juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el interesado, se reitera, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si pretende la suspensión y/o anulación del proceso de selección de sedes en audiencia pública, pues de no ser así, esto es de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, como tantas veces lo han dicho las Altas Cortes, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.1.- En efecto, dentro de las pruebas relevantes aportadas por el accionante en la presente acción de tutela, encontramos: (i) resolución 13174 del 25 de junio de 2024 de la CNSC, (ii) resultado de la audiencia virtual de escogencia de plazas, (iii) correo electrónico recibido de la CNSC y de la Unidad de Victimas con los radicados de recepción de fecha 18 de Septiembre 2024, (iv) certificado de participación en Audiencia Virtual de JOSEPH VIRGILIO MEOLA PEREZ expedido por la CNSC, (v) respuesta emitida por la CNSC el día 10 de octubre de 2024 6.2.- Con las anteriores probanzas la accionante no logra demostrar la afectación del mínimo vital pues no allegó prueba indicativa de la existencia de obligaciones insolutas de vivienda, alimentación, educación y vestuario, de él y de su núcleo familiar, tampoco probó el perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.) pues éste debe derivarse de un hecho grave injustificado 3, y en este caso, se tiene (i) que la CNSC advierte que, el artículo 5 del Acuerdo № 0166 de 2020 12-03-2020 4, no 3 Sentencia No. C-531/93 entre otras 4 “Por el cual se establece el procedimiento para las Audiencias Públicas para escogencia de vacante de un empleo con diferentes ubicaciones en la jurisdicción de un municipio, departamento o a nivel nacional 14 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar contempla la posibilidad de realizar cambios con posterioridad a la celebración de la audiencia, razón por la cual no es posible acceder a su solicitud de realizar cambios en las ciudades elegidas dentro de la Audiencia; así mismo que (ii) el traslado o permuta debe solicitarse y efectuarse durante el periodo de prueba, es decir, cuando el señor JOSEPH VIRGILIO MEOLA PÉREZ esté posesionado, situación que no se ha materializado a la fecha; aspectos que no solo no fue debatido fehacientemente por la accionante sino que, se reitera, como es evidente, requiere un escenario probatorio más amplio que el que ofrece la acción de tutela. 7.- De todo lo dicho se concluye que, “por su propia teleología, la acción de tutela reviste un carácter extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos5, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.

(Sentencia T-304 de 2009)” 6. 7.1.- En efecto, dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran contempladas acciones que resultan idóneas para proponer las solicitudes presentadas en esta oportunidad, tales como la acción de nulidad establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, que en su tenor expresa: Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa “Sentencia T-1121 de 2003”.

Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2010. 5 6 15 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 7.2.- Los artículos 230 y 231 de la misma ley consagran la posibilidad de interponer medidas cautelares para suspender los efectos nocivos que se aducen con la implementación del acto administrativo demandado: Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas 16 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 7.3.- Como se ve el demandante puede obtener dentro del proceso contencioso administrativo la suspensión de efectos de los tantas veces mencionados actos administrativos, pues así lo permite el código del ramo como una medida cautelar, la cual se estima tan eficaz como la acción 17 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar de tutela, pues puede solicitarse para que se resuelva antes de la sentencia, incluso en el auto admisorio de la demanda. - 8.- En conclusión, no se estructura en el dossier aquellas circunstancias graves e inminentes, que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez constitucional de tutela, bajo la egida del perjuicio irremediable, pues como viene de verse en los hechos que sustentan esta acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto al demandante. 9.- En consecuencia, se CONFIRMARÁ, el fallo de tutela de primera instancia, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para resolver la situación fáctica narrada en su demanda y además porque no demostró la existencia de un perjuicio irremediable • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 18 Acción Radicación Accionante Accionado Tutela Segunda Instancia 08001310700320240007401 Interno: 2024 – 00828 JOSEPH VIRGILIO MEOLLA PEREZ COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar Segundo: Enterar de la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, indicando que contra ésta no procede recurso alguno. Tercero: Ordenar el envío del expediente por la secretaría, dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA 19