Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 016 2023 00133 01 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada: Acción de protección al consumidor 05001310301620230013301 Rosa Emilia Tamayo Londoño y/o Promotora Sakura S.A.S. y/o Auto nro. 148 La nulidad por indebida notificación no es insaneable, por manera que, si la parte que podía alegarla actuó sin proponerla, esta circunstancia conlleva su saneamiento.

Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial de la sociedad codemandada, Promotora Sakura S.A.S., contra el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el 23 de mayo de 2024, asignado por reparto a este Despacho el 26 de junio pasado.

ANTECEDENTES Actuando por intermedio de apoderada judicial, Rosa Emilia Tamayo Londoño, Deisy Yhurley Mazo López, Jony Alejandro Arias Chaverra, Diana Carolina Rodríguez Romero, Joaquín Camilo Puerto Marta y Diana Cristina Moncada Zapata, instauraron acción de protección al consumidor financiero frente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Sakura, y también en contra de Promotora Sakura S.A.S., representada legalmente por la sociedad Proyecto S.A.S. En proveído de 23 de mayo de 2023 (CuadernoPrincipalPDF14) se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la parte demandada “conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”.

El 15 de junio siguiente, Acción Fiduciaria allegó memorial en el que informó que “los documentos que fueron enviados como anexos para la notificación de la demanda, se encuentran incompletos, pues de la revisión de los mismos se avizora que no se adjuntó, las pruebas presentadas con el escrito de demanda”, y el 26 de junio presentó recurso de reposición contra el auto admisorio (CuadernoPrincipalPDF16), para que se indicara que la parte demandada “es el patrimonio autónomo denominado FA-3559 FIDEICOMISO RECURSOS SAKURA, e identificarlo con el NIT a este asignado ”.

A través de correo electrónico de 13 de junio de 2023 (CuadernoPrincipalPDF18), el apoderado judicial de la sociedad Promotora Sakura S.A.S., afirmando haber realizado “investigación de procesos en curso en contra” de dicha compañía, y a raíz de ello haberse enterado de la existencia del proceso, solicitó tenerla notificada por conducta concluyente de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del CGP, que se le reconociera personería para actuar y que se le compartiera el link del expediente digital.

Seguidamente, el 22 de junio de 2023, allegó contestación de la demanda (CarpetaContestaciónSakuraPDF01), en donde se pronunció frente a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó caducidad de la acción, inexigibilidad de garantía legal por mora, imposibilidad de cobrar sanciones administrativas, inexistencia de prueba de perjuicios, declaratoria de paz y salvo, no requisito de procedibilidad, y genérica.

En auto de 27 de julio de 2023 (CuadernoPrincipalPDF19), el juzgado, previo “a resolver sobre el recurso presentado por la sociedad Acción Fiduciaria S.A. y la contestación allegada por la Promotora Sakura” (negritas fuera de texto), requirió a la parte demandante para que allegara las constancias de la notificación realizada a los demandados, lo que fue atendido mediante memorial de 2 de agosto de 2023 (CuadernoPrincipalPDF20).

De ese modo, en auto de 27 de septiembre siguiente (CuadernoPrincipalPDF21), el juzgado realizó control de legalidad con fundamento en lo previsto en el artículo 132 del CGP, de la notificación realizada a Promotora Sakura S.A.S., y señaló que revisadas las pruebas aportadas estas dan cuenta de la notificación surtida a dicha sociedad y “evidenciamos que tal actuación se surtió por medio de Servientrega, aportando acta de envío y entrega de correo electrónico expedido por dicha empresa, donde certifica que el mensaje de datos fue enviado desde el emisor contacto@protecabogados.com, con destino a promotorasakra@gmail.com, (sic) con fecha de envía (sic) el 13 de julio de 2023 (sic) a las 16;48 con estado actual de lectura del mensaje.

( ) En donde se indica acuse de recibo se aprecia que el Radicado nro. 05001310301620230013301 evento se dio el mismo día de remisión a las 16:53:37 y la lectura del mensaje se surtió el día 14 de junio de 2023 a las 05:15;10”. (Se destaca). Así, advirtió que la notificación fue surtida en la forma ordenada en el auto admisorio de la demanda, esto es, conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 y, “por tanto, al acusarse recibo el día 13 de julio de 2023 (sic), la parte debía contar dos días, luego de lo cual iniciaba el término con el que disponía la Promotora Sakura, para contestar la demanda, el cual iniciaba el día 18 de julio (sic) y terminaba el 17 de agosto de 2023 (sic)”, y concluyó que, contrario a lo afirmado por la referida sociedad, la notificación se surtió en la forma ordenada en la ley, por lo cual no se podía acceder a tenerla notificada como lo había solicitado, es decir, por conducta concluyente.

Frente a la citada determinación el apoderado judicial de Promotora Sakura S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, medios impugnaticios que se rechazaron de plano por extemporáneos mediante proveído de 19 de diciembre último (CuadernoPrincipalPDF24). Valga señalar que a raíz de las anteriores providencias, dicha sociedad promovió acción de tutela en contra del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín a fin de que se protegieran “sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando al Juzgado “…realizar control de legalidad dando cumplimiento de los preceptos normativos consagrados por el Legislador en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, saneando el vicio procedimental de indebida notificación”.

(CuadernoPrincipalPDF27SentenciaTutela). El conocimiento del amparo correspondió a la Sala Segunda de Decisión Civil de este Tribunal,1 quien negó la protección superior en tanto no se había agotado el trámite del incidente de nulidad, lo que daba al traste con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela; determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2055 de 28 de febrero de 2024.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD 1 Sentencia de tutela de 1° de febrero de 2024, radicado 05001 22 03 000 2024 00017 00. Radicado nro. 05001310301620230013301 En memorial allegado el 5 de abril de 2024 (CarpetaIncidenteNulidadPDF01), la codemandada, Promotora Sakura S.A.S., presentó solicitud de nulidad por indebida notificación (art. 133-8 del CGP), para lo cual afirmó que la notificación (del auto admisorio de la demanda) se realizó a un correo completamente diferente al que tiene dispuesto para tales fines, como se desprende del correspondiente certificado de existencia y representación legal; y que “[l]a parte demandante pretermito (sic) una instancia, al no notificar en debida forma a mi Poderdante, ocasionando que se diera por no contestada la demanda, desconociendo que mi Representada contest[ó] la demanda en el término oportuno; impidiendo que la misma pueda ejercer su derecho de defensa en el proceso declarativo”.

Sostuvo que en el acápite de notificaciones de la demanda se indicó que Promotora Sakura S.A.S. podría ser notificada al correo electrónico eydcontador@gmail.com, dirección que en efecto aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal, pero que, no obstante, la parte demandante procedió con la notificación a un correo diferente, a saber: promotorasakura@gmail.com.

Agregó que la parte actora omitió remitir copia del cuerpo de la demanda, anexos y pruebas a todas las partes procesales, no corrió traslado ni notificó el contenido del auto admisorio; asimismo, que de la existencia del proceso se enteró por consulta en la página de la Rama Judicial, por lo cual el 13 de junio de 2023 solicitó al juzgado la notificación por conducta concluyente y el 22 de junio siguiente procedió a dar contestación a la demanda.

Argumentó que en el auto de 27 de septiembre de 2023, mediante el cual se realizó el referido control legalidad de la notificación realizada por la parte demandante a dicha sociedad, el juez aceptó la notificación que se le hizo, sin tener en cuenta que la dirección electrónica utilizada por aquella no corresponde a su dirección de notificaciones judiciales, “pasando por alto que se debe tener contestada la demanda bien sea por conducta concluyente o de forma ordinaria, toda vez mi poderdante se reitera, contest[ó] la demanda dentro del término procesal oportuno”.

Señaló que, en razón de lo anterior, se presentó una indebida notificación, lo que generó vulneración del derecho de contradicción, debido proceso y de publicidad; que el inciso 5° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 “determina que, un demandado con la mera afirmación bajo la gravedad de juramento de no haberse Radicado nro. 05001310301620230013301 enterado de la comunicación este facultado a sustentar una solicitud de nulidad, ya que al no probarse la recepción de un correo electrónico de tipo notificación judicial, no se garantizaría el derecho al debido proceso, hasta el momento ampliamente protegido por las altas cortes cuando no hallan probada una notificación judicial”; a lo que agregó que, por el incumplimiento de la parte demandante de la carga procesal de notificar al correo electrónico de notificaciones judiciales, no pudo “tener el derecho a estructurar una defensa técnica en condiciones de igualdad de los demás demandados”.

En auto de 23 de mayo de 2024 (CuadernoIncidenteNulidadPDF02), el a quo rechazó de plano “el incidente de nulidad”, “toda vez que se encuentra saneada en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del art. 136 del C. General del Proceso”. DE LA IMPUGNACIÓN Promotora Sakura S.A.S., por intermedio de su vocero judicial, interpuso recurso de apelación, insistiendo en los argumentos aducidos en la solicitud inicial relativos a la indebida notificación, a lo que agregó que con el auto impugnado persiste el error en cuanto al correo electrónico para efectos de notificaciones de esa compañía, pues allí se afirmó que la dirección para tal fin es promotorasakura@gmail.com, cuando la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación legal es eydcontador@gmail.com.

Afirmó, sin más, que el a quo parte de una idea errada al argüir que no se alegó oportunamente la nulidad procesal, y que no se debe desatender que el artículo 134 del CGP establece que las nulidades procesales podrán alegarse en cualquiera de las instancias siempre y cuando no se haya dictado sentencia o se propongan de manera posterior a esta, para lo cual trajo a colación la sentencia STC2946 de 2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para resolver se exponen las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia cuestionada es pasible del recurso de apelación pues conforme lo prevé el numeral 6° del artículo 321 del CGP, es apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

Radicado nro. 05001310301620230013301 No hay lugar a dudas en punto a la trascendencia de la notificación del auto admisorio de la demanda como hito a partir del cual puede la parte contra la que se formula determinada pretensión, ejercer el derecho de defensa, lo que por antonomasia se lleva a cabo a través de la contestación de la demanda con la posibilidad de proponer defensas y/o excepciones.

Así, en palabras de la Corte Constitucional, “[l]a notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales”.2 Precisamente, por lo trascendental de tal acto, se imponen una serie de formalidades que “están concebidas para garantizar que la persona convocada al juicio tenga pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra, cuya trasgresión impide que se adelante válidamente cualquier actuación”.3 De otro lado, en lo que a las nulidades procesales se refiere, es claro que el régimen que las gobierna está presidido por una serie de principios, entre los que se destacan los de especificidad, protección, trascendencia, convalidación y saneamiento.

Puntualmente, interesa aludir a los de convalidación y saneamiento, concretado este último, en que si el defecto capaz de configurar la nulidad adjetiva no se alega oportunamente o se actúa sin proponerlo, el vicio se sanea. Salvo, claro está, aquellos casos en los que por expresa disposición legal se trata de nulidades insaneables, como lo son proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia (art. 136 CGP, parágrafo).

Por consiguiente, no toda deficiencia presentada en la tramitación del proceso civil tiene vocación de generar una nulidad, pues sólo adquiere la connotación de tal, aquella enmarcada en alguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 133 ibídem, como sanción al acto procesal, sin que sea viable la irrupción en la esfera procedimental por vía analógica de otras hipótesis diversas a las contempladas originariamente por el legislador, pues asumir la posición contraria, desconocería el carácter restrictivo del régimen sancionatorio.

Pero además, la 2 Corte Constitucional. Sentencia C 648 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5105-2020 de 14 de diciembre de 2020. M.P. Francisco Ternera Barrios. Radicado nro. 05001310301620230013301 ocurrencia de alguna circunstancia que implique su saneamiento, impide que se alegue la causal.

Con relación al principio de saneamiento, memórese que la jurisprudencia ha enseñado que este se vincula con los principios de lealtad procesal y preclusión, por manera que “todos aquellos motivos que considere la parte pueden viciar de nulidad un acto procesal, deben ser alegados en la primera oportunidad que se tenga, so pena de que se tenga por saneado, impidiendo que puedan reclamarse a posteriori”.4(Resalto intencional).

Los presupuestos que vienen de esbozarse son inmanentes a las nulidades procesales, a tal punto que su ausencia conduce indefectiblemente a rechazar de plano la solicitud de nulidad que no los colme. Así lo prescribe el inciso final del artículo 135 del CGP, a cuyo tenor: “…[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

(Negrita fuera de texto). Pues bien, en este caso la causal de nulidad deprecada es la instituida en la regla contenida en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, que se edifica “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas ”. Y, siendo así, frente al principio de especificidad no cabe hacer ningún reparo; sin embargo, delanteramente se observa que la parte codemandada, Promotora Sakura S.A.S., actuó en el proceso sin haber alegado la nulidad cuya declaratoria ahora pretende, produciéndose así su saneamiento, que impide la alegación posterior del vicio.

Nótese que, a lo largo de su disertación, ni por asomo dicha parte hizo alusión alguna al artículo 136 del CGP, disposición que enlista los supuestos en los que las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 ibídem se considerarán saneadas, siendo uno de aquellos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, que fue precisamente la disposición que aplicó el a quo en el auto apelado.

Y mucho menos tuvo en cuenta el parágrafo de aquel precepto, a cuyas voces, “[la]s nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir 4 Ibídem. Radicado nro. 05001310301620230013301 íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. De lo anterior se tiene que, en primer lugar, la causal de nulidad por indebida notificación (artículo 133.8 del CGP), no es de aquellas que son insaneables, esto es, si se presenta alguno de los supuestos que prevé el artículo 136 ibídem, la nulidad se considerará saneada; y, en segundo lugar, la sociedad Promotora Sakura S.A.S. saneó la nulidad que con posterioridad enarboló, porque con anticipación a ello actuó sin proponerla, como ya se ha dicho.

Y son así las cosas porque como la misma sociedad lo reconoció al promover la nulidad, a través de correo electrónico de 13 de junio de 2023 solicitó que se le tuviera notificada por conducta concluyente, y el 22 de junio del mismo año contestó la demanda en los términos referenciados: se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló medios exceptivos.

Entonces, fue con posterioridad a la contestación, y al auto de 27 de septiembre siguiente (CuadernoPrincipalPDF21) -donde el juzgado llevó a cabo lo que denominó control de legalidad de la notificación realizada a dicha compañía y la tuvo notificada personalmente-, y al fracaso tanto en primera como en segunda instancia del amparo constitucional invocado, que la sociedad alegó la nulidad en cuestión. Aunado a ello, memórese que la parte también presentó recursos frente a dicho proveído, cuya suerte fue el rechazo por extemporáneos.

Con referencia a la situación que se viene analizando, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento5 acotó: “«(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”.

“(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)». (CSJ. STC926-2020, de 5 de febrero de 2010). Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente: Precepto que armoniza con el principio de convalidación que rige el régimen de 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

STC9269-2024 de 24 de julio. Radicación nro. 11001 02 03 000 2024 02369 00. M.P. Francisco Ternera Barrios. Radicado nro. 05001310301620230013301 nulidades procesales, según el cual, el vicio se conjura, salvo que se trate de aquellas nulidades insaneables, si no se alega oportunamente, ante el consentimiento expreso o tácito del afectado, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin desmedro del derecho de defensa.

Al respecto, el artículo 136 del estatuto adjetivo prescribe: La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (se enfatiza). De modo que cuando se invoca la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda como causal de revisión, no basta para que se estructure la comprobación de la existencia de alguna anomalía en la ejecución de ese acto procesal, sino que, es menester que el afectado no la hubiese convalidado expresa o tácitamente, lo que ocurre «no sólo cuando el afectado, actuando en el proceso no la alega en la primera oportunidad», sino también en caso de que se abstenga de concurrir al litigio, «a sabiendas de la existencia del proceso (…) reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga».

(CSJ STC6830-2021; citada en STC4666-2024)”. (negritas fuera de texto). Visto todo lo anterior en armonía con los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación, no concita duda que en el asunto bajo examen no le asiste razón a la parte recurrente, en tanto que la nulidad por indebida notificación es saneable, por manera que, si la parte que podía alegarla actuó sin proponerla, esta circunstancia conlleva su saneamiento.

Bajo esa tesitura, como quedó reseñado de la actuación, antes del 5 de abril de 2024, fecha en la que se presentó la solicitud de nulidad, Promotora Sakura S.A.S., aun habiendo dado contestación a la demanda el 22 de junio de 2023, es decir, pasados nueve meses, enarboló la nulidad, lo que a todas luces imponía dar aplicación, como en efecto lo hizo el a quo, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del CGP, esto es, rechazar de plano la pretensión anulaticia, en tanto que se invocó después de saneada por haber actuado la parte sin proponerla y habiendo podido hacerlo.

En efecto, la sociedad que depreca la nulidad actuó y no la propuso, porque su primera intervención tuvo lugar cuando contestó la demanda, momento en el que Radicado nro. 05001310301620230013301 en modo alguno alegó el vicio. Ahora, según lo prevé el inciso segundo del artículo 301 del CGP, “[q]uien constituya apoderado se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad ( )”.

(Negritas fuera de texto). De ese modo, si bien podría llegarse a considerar que la referida sociedad se notificó del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente el 3 de octubre de 2023, fecha en la que se notificó por estados el auto de 27 de septiembre de 2023, donde se hizo el control de legalidad aludido y además se reconoció personería a su apoderado, no se puede perder de vista que, según el canon en cita, la notificación se entiende surtida en ese momento a no ser que se haya efectuado anticipadamente.

Y en este caso, el envío de la notificación personal de la demandada se surtió con anterioridad a la notificación de la referida providencia, esto es, el 13 de junio de 2023, que no el 13 de julio de 2023 como erradamente lo señaló el a quo, y a la dirección electrónica promotorasakura@gmail.com, que no promotorasakra@gmail.com, como también de forma imprecisa lo sostuvo el juzgado de primera instancia. Así se desprende del anexo allegado por la parte actora el 2 de agosto de 2023 (CuadernoPrincipalPDF20): Tal dirección de correo electrónico es la que en efecto se constata en el certificado de existencia y representación legal expedido el 10 de mayo de 2023, que la misma sociedad nulidicente allegó al momento de solicitar que se le tuviera notificada por conducta concluyente el 13 de junio de 2023 (CuadernoPrincipalPDF18): Radicado nro. 05001310301620230013301 Además, esa dirección electrónica es la que igualmente aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal con el que se acompañó la demanda (repartida el 24 de abril de 2023), y que fue expedido el 11 de abril del mismo año; por manera que si la parte demandante indicó en el libelo introductor un correo electrónico diferente, lo correcto y leal hizo al momento de enviar la notificación a la dirección electrónica que según dicha certificación era la que correspondía a la sociedad demandada para tal fin, a saber, promotorasakura@gmail.com, sin que, valga decirlo, tampoco pudiera ser ello un sustento aceptable para invocar la nulidad.

En razón de lo anterior, observa con suma preocupación esta funcionaria que el argumento toral de la indebida notificación que alega Promotora Sakura S.A.S. consiste en que tal acto se hubiera surtido a una dirección “completamente diferente” a la que esa sociedad tiene dispuesto para tales fines, bajo el entendido que el correo al que se envió no es el que aparece registrado en el certificado de existencia y representación legal.

Desde luego que no podía ser la misma dirección electrónica, puesto que, tal como se ve en el certificado de existencia y representación legal que la misma codemandada allegó con los recursos presentados frente al auto de 27 de septiembre de 2023, expedido el 19 de octubre de 2023, esto es, con posterioridad a la renovación de la matrícula mercantil llevada a cabo el 26 de junio de 2023, el correo electrónico para notificación, en efecto es desde entonces: eydcontador@gmail.com.

Se insiste, el correo para efectos de notificaciones de la sociedad Promotora Sakura S.A.S. que aparece consignado en los certificados de existencia y representación legal expedidos el 11 de abril y 10 de mayo de 2023 es promotorasakura@gmail.com, mismo al que como quedó evidenciado se remitió la notificación personal el 13 de junio de 2023.

Por manera que, para la fecha en que se alegó la nulidad en cuestión -5 de abril de 2024-, claro que el correo Radicado nro. 05001310301620230013301 electrónico ya era otro, como aparece en la captura de pantalla que convenientemente presentó tal sociedad, porque ya con la solicitud de nulidad no anexó el certificado de existencia y representación legal completo, como en otras oportunidades lo había hecho (CarpetaIncidenteNulidadPDF01Pág.6): En conclusión, resulta palmario que la nulidad solicitada por Promotora Sakura S.A.S., de haber existido, se saneó, en tanto que dicha sociedad actuó sin proponerla, lo que en este caso se traduce en que no la planteó en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, esto es, cuando dio contestación a la demanda.

Además, dicha sociedad actuó en otros escenarios por fuera del proceso sin alegar el vicio, particularmente en el trámite constitucional de tutela referenciado, y al parecer fue solamente cuando creyó conveniente hacerlo, que invocó la nulidad en cuestión. Asimismo, y de cara a lo que constituyó el sustrato del remedio vertical, huelga señalar que en modo alguno se inobserva lo dispuesto en el artículo 134 del CGP pues aunque las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella; y la nulidad por falta de notificación en legal forma también puede ser alegada en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión, estos supuestos son plausibles si la nulidad no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades, lo que evidentemente en modo alguno se configura en este caso.

Pero además, tratándose de nulidad por indebida notificación, que es saneable, si se verifica que la parte legitimada actuó sin proponerla, debe el juez rechazar de plano la solicitud, en acatamiento de la Radicado nro. 05001310301620230013301 disposición contenida en el inciso final del artículo 135 del CGP. Las anteriores constituyen razones más que suficientes para que la suscrita funcionaria decida confirmar el proveído impugnado.

No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas. Finalmente, en cumplimiento del deber consagrado en el numeral 3° del artículo 42 del CGP, y por la advertencia de un presunto actuar temerario del vocero judicial de la sociedad Promotora Sakura S.A.S. (artículo 79-1 del CGP), se ordenará compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para lo que estime pertinente, en cuanto a la actuación del abogado Juan Pablo Fajardo Rojas, titular de la T.P. 187.683 del C.S. de la J. Colofón de lo expuesto y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de procedencia y fecha indicadas.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas, como quiera que no aparecen causadas.

TERCERO: COMPULSAR copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para para lo que estime pertinente, en cuanto a la actuación del abogado Juan Pablo Fajardo Rojas, titular de la T.P. 187.683 del C.S. de la J.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Civil cúmplase con lo ordenado en el numeral anterior y devuélvase el expediente al juzgado de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Radicado nro. 05001310301620230013301 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bfed8d4287aede820b1e0b9bcf981ab692fa2545d2a0967865c5f333ae8b6d3 Documento generado en 12/11/2024 01:21:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310301620230013301