M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia Santa Marta, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICADO: 47.001.31.53.005.2022.00111.01 (Fl. 513 - Tomo VII) ASUNTO A través de la Ley 2213 del trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), se estableció “La vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
Entre dichas medidas, se estatuyó en su artículo 12 que el trámite a impartir en la apelación de sentencias en asuntos civiles y de familia, es el siguiente: “Artículo
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia. se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” En ese orden, es imperativo acatar las disposiciones legales, y dar cumplimiento inmediato al novísimo trámite del recurso de apelación. Nótese que deberán transcurrir tres (3) días luego de notificado por estado este auto para que empiece a correr automáticamente el término de cinco (5) días previsto para los apelantes.
En mérito de lo brevemente expuesto la Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: Admítase la apelación impetrada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil RADICADO: 47.001.31.53.005.2022.00111.01 (Fl. 513 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE veintiséis (2026), por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta Magdalena, dentro del proceso de pertenencia promovido por el señor HERNANDO LEMAITRE WILLS en contra ZUME LIMITADA Y PERSONAS INDETERMINADAS, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días, con el fin de que sustente su apelación contra la sentencia de primer grado.
TERCERO: Téngase en cuenta que “el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, tal como se desprende del inciso final del artículo 327 del C. G. del P.
CUARTO: Se advierte, asimismo, que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”, conforme señalan los artículos 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y 322 del C. G. del P. El escrito de apelación deberá ser enviado al correo electrónico secscfsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
QUINTO: La recurrente deberá tener en cuenta que según prevé el artículo 109 del C. G. del P., “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
SEXTO: Vencidos los 5 días para sustentar, DAR TRASLADO de la sustentación del recurso a los no recurrentes por Secretaría, virtualmente, durante el término de 5 días contados a partir de que fenezca el plazo para sustentarlo, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P., en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Notifíquese y cúmplase ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fcfb44eab4294381b202d64d3fdf07dd982557fb3a2cdf5225501652d1eed84 Documento generado en 14/04/2026 02:20:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.31.53.005.2022.00111.01 (Fl. 513 - Tomo VII)