Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00007-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73319-31-03-002-2020-00007-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO OCHO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 011 DE MAYO 8 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia José Manuel López Cabezas Bancolombia SA 73319-31-03-002-2020-00007-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandada indicó que en el presente asunto no se acreditó el requisito de dependencia del actor respecto de su fallecida progenitora, Otilia Cabezas, pues no se especificó con claridad el grado de periodicidad ni los gastos en que incurría el mismo, mucho menos que fueran asumidos por la occisa; el actor nunca fue reportado como beneficiario de aquella en seguridad social, ni efectuó reclamación alguna a Bancolombia S.A. al momento de su deceso, como si lo hizo su esposo, Manuel López (q.e.p.d.), quien presentó los documentos para se reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes; estima que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que exige la jurisprudencia en estos casos, tal como se indica en sentencias como la SL14923 de 2014, SL5605 de 2019 y SL1704 de 2021; que además, considera que en este caso no se cumple con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, vale decir, suplir la ausencia repentina de la afiliada, y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, tal como lo ha señalado la jurisprudencia laboral en sentencia como la SL2346 de 2020, cuyo aparte pertinente se permitió trascribir; que no es posible acceder a lo pretendido en esta demanda, dado que la legislación no contempla la sustitución de la sustitución de una pensión, pues una vez trasmitido dicho beneficio se extingue dicho derecho; en este evento, la pensión de la fallecida Otilia Cabezas, fue sustituida a su esposo, Manuel López Rad. 73319-31-03-002-2020-00007-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía (q.e.p.d.), por ende, no hay lugar a que dicho derecho sea trasmitido nuevamente; insiste que no se acreditaron los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que refieren a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; para la época del fallecimiento de Otilia Cabezas, el actor no ostentaba la condición de inválido y tampoco demostró dependencia económica respecto de ésta, tal como lo corroboró el Juzgado de primera instancia; que frente al dictamen del 19 de diciembre de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, así como el emitido en este proceso, señala que equivocadamente determinaron como fecha de estructuración de la enfermedad del demandante, el 3 de enero de 2005, pero solo se tuvo en cuenta para ello la información suministrada por este último, además, se analizaron en dichos dictámenes se analizaron los diagnósticos H541 ceguera de ojo, visión subnormal del otro, H409 glaucoma no especificado y H903 hipoacusia neurosensorial bilateral, sin embargo, los exámenes relacionados con esas patologías datan de los años 2010 a 2013, por lo que solo hasta el 12 de diciembre de 2013 se convalidó la discapacidad visual y tan solo hasta el 17 de diciembre de 2013 se determinó la hipoacusia neurosensorial bilateral; solicita confirmar la decisión de primer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del - Guamo - Tolima. PRETENSIONES Declarativas  Tiene derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de la causante Otilia Cabezas Bravo (q.e.p.d.), en su calidad de hijo.

Condenatorias Se condene al demandado a pagar:  Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a partir del 26 de septiembre de 2013.  Al pago del retroactivo pensional.  Intereses de mora  Costas del proceso  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS:  La causante Otilia Cabezas Bravo fue pensionada por Bancolombia S.A., quien falleció el 16 de mayo de 2012.

Rad. 73319-31-03-002-2020-00007-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  El 17 de mayo de dicha anualidad se reconoció pensión de sobrevivientes por parte de la entidad bancaria, en favor de José López, quien falleció el 25 de septiembre de 2013.  Es hijo de Otilia Cabezas Bravo (q.e.p.d.) y José López (q.e.p.d.) y tiene pérdida de capacidad laboral del 63.43%.  Tal pérdida de capacidad laboral fue estructura el 3 de enero de 2005.  Como ingresos tiene pensión mínima de invalidez que es pagada por Colpensiones, reconocida con resolución GNR294140 de agosto 22 de 2014.  Este último monto pensional no le alcanza para acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su vida digna.  Solicitó al demandado la pensión de sobrevivientes el 20 de noviembre de 2013, sin que se emitiera respuesta, por lo que insistió el 15 de noviembre de 2016, pero tampoco se dio respuesta.  Instauró acción de tutela en protección al derecho de petición, resultando favorable y en virtud a ello obtuvo respuesta a su solicitud pensional de pare de Bancolombia, el 17 de enero de 2017, la cual fue negativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Bancolombia SA se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 10º y 11º, negó el 2º, 3º, 8º y 9º, los demás no le constan. propuso las excepciones de falta de causa para pedir, improcedencia de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, carencia absoluta de causa o inexistencia de obligaciones reclamadas, pago total de las obligaciones laborales surgidas de la vinculación laboral, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. (archivo 68, fls. 1 a 13)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 10 de mayo de 2022, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas señaladas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 6 de octubre de 2022 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con las demandas (archivo 01, fls. 2 a 87), su contestación (archivo 68, fls. 14 a 64) y en el curso del proceso.

(archivo 129 y 146) Rad. 73319-31-03-002-2020-00007-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El 18 de julio de 2024 se continuó la audiencia y en ella se evacuaron las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Víctor Manuel Lemus y Martha Isabel Villarreal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 25 de febrero de 2025, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión, y enseguida se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, se declararon no prósperas algunas de las excepciones propuestas y se abstuvo de pronunciarse respecto de otras; no condenó en costas y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.

Señaló la A quo que primeramente debía establecer la norma bajo la cual va a resolver la controversia; que el sistema general de pensiones pretende proteger a la población ante las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de unas prestaciones asistenciales y económicas, entre las que se encuentran las pensiones de: vejez, invalidez y sobrevivientes o sustitución pensional, esta última a partir del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que consagra los requisitos para dicha pensión, norma que fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y enseguida citó y dio lectura a apartes de la sentencia T-070 de 2017 y T-190 de 1993 referente a la sustitución pensional, citando a continuación muchas otras sentencias constitucionales que han abordado el tema; que en este evento lo que se persigue es el reconocimiento de sustitución pensional, ya que Otilia Cabezas Bravo (q.e.p.d.), madre del demandante, obtuvo su condición de pensionada o jubilada antes de su fallecimiento, hecho este que ocurrió el 11 de mayo de 2015, esto en virtud a la sustitución que en cabeza de ella se hizo respecto del padre del actor, quien falleció el 17 de mayo de 2012; que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, encontrándose el compañero o compañera permanente y la cónyuge, al igual que los hijos menores de 18 años, así como los mayores de edad hasta los 25 años, que estén incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y también los hijos inválidos que igualmente dependan económicamente del mismo; que en el presente asunto el actor reclama el derecho en calidad de hijo adulto, discapacitado; que sobre los requisitos en caso de este tipo de beneficiarios, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1704 de 2021 tuvo la oportunidad de pronunciarse, procediendo a dar lectura del aparte pertinente, para luego hacer lo similar con la sentencia SL del 7 de febrero de 2018, radiado 51770, al igual que la sentencia SL14923 de 2014, radicación 47646; enseguida aludió a la sentencia T476 de 2024 que refiere a la posibilidad de reclamarse por el hijo inválido derecho a la Rad. 73319-31-03-002-2020-00007-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sustitución pensional, cuando no reclamó al momento de su causación conjunto con su progenitora y agregó que tal tema también fue tratado en las sentencias T378 de 1997, T-606 de 2005, T-401 de 2004, T-395 de 2013, T-503 de 2013 y T070 de 2017 y dio lectura a aparte pertinente de uno de tales pronunciamientos, para concluir que el demandante si está legitimado para solicitar la sustitución pensional frente a su fallecido padre José López (q.e.p.d.); que la calidad de hijo está acreditada con el registro civil de nacimiento aportado, así como el fallecimiento de José López y Otilia Cabezas, esto con los respectivos certificados de defunción; en cuanto a la condición de invalidez del accionante, indicó que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, define que se considera inválida la persona que por cualquier origen no profesional, ni provocada intencionalmente hubiera perdido el 50% de su capacidad laboral y que en este evento, tal calidad está demostrada por el demandante con la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien la fijó en un 63.43%, con fecha de estructuración el 3 de enero de 2005, de origen común, es decir, que la invalidez fue estructurada tiempo anterior a la causación de la pensión que está cobrando en este juicio; que con relación al requisito de dependencia económica del accionante frente a su progenitora, señaló que la jurisprudencia laboral no descarta que el hijo inválido tenga o perciba ingresos adicionales, siempre y cuando no lo convierta en autosuficiente económicamente para proveer una vida digna; que está probado que el demandante goza de pensión de invalidez que le fue reconocida con resolución GNR294140 de agosto 22 de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal; que se trajeron al proceso declaraciones juradas rendidas por Martha Isabel Villarreal Gómez y Sandra Cecilia Fernández, que datan del 13 de enero de 2017 y donde se indica que el actor dependía económicamente de su señora madre Otilia, así como de su padre; que sin embargo en tales declaraciones, no se específica la periodicidad de la dependencia, como tampoco sus gastos ni que el actor tuviere ingresos o si éstos eran insuficientes o suficientes para su subsistencia; que sumado a lo anterior, la parte demandada aportó declaración de la misma Martha Isabel Villarreal donde indicó que el señor José Manuel (padre del actor), dependía económicamente de Otilia (q.e.p.d.), su esposa, de quien afirmó era quien asumía los gastos de su esposo sin que mencionara al aquí demandante, hijo de los dos; que la misma Martha Isabel rindió declaración en este proceso y en esta oportunidad señaló que el accionante dependía de su progenitora, pero no fue clara en señalar el grado de dependencia, indicando que él estuvo viviendo un tiempo en Bogotá sin informar cómo sufragó los gastos de su subsistencia por lo que no es clara esta deponente quien genera un vacío en sus dichos, que llevan a que no se tenga la certeza sobre la dependencia económica que estaba estudiando; que con relación al testigo Víctor Manuel Lemus, realmente nada aporta dado que manifestó en repetidas ocasiones que desconocía donde vivían y sus dichos provienen de comentarios que le hizo la fallecida Otilia, más no porque le consta la situación; tampoco le consta o no sabía de dónde sacaban los ingresos, ni cómo pagaba al señor José Manuel dichos ingresos; que se evidencian unos gastos, como el arrendamiento, unas facturas de medicamentos, pero todo ello tiene fecha posterior al fallecimiento de la señora Otilia (q.e.p.d.), sin que tampoco se pueda determinar quién asumía dichos Rad. 73319-31-03-002-2020-00007-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía gastos; que por el contrario, con el contrato de arrendamiento se evidencia que quien se obligó fue el mismo demandante lo que permite pensar que era autosuficiente, por lo que concluyó que éste no demostró la dependencia económica para con su fallecida madre conforme los derroteros que ha establecido la jurisprudencia laboral, esto es, que esa dependencia no puede ser supuesta sino que debe ser cierta, periódica y significativa; que ante esta última situación, se deben negar las pretensiones de la demanda.

(archivo 201, Min. 50:18 a 01:56:58) EL RECURSO La apoderada del demandante refirió que el actor si cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, en relación al fallecimiento de la señora Otilia Cabezas y por haberse demostrado los tres requisitos, a saber: la filiación, la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, la pérdida de capacidad laboral del 66% y la dependencia económica; que frente a este último requisito, si se demostró en el proceso que el accionante dependía económica de Otilia Cabezas Bravo, pues existen declaraciones que dan cuenta de ello, como el de la señora Martha Isabel quien den varias oportunidades manifestó que le consta tal hecho porque ella lo observó en múltiples ocasiones y le consta que Otilia Cabezas (q.e.p.d.) era quien pagaba el arriendo de donde vivía el accionante; que siempre fue quien pagó todo lo de la alimentación, los medicamentos y lo que necesitara en su momento; que le cubría los gastos de peluquería, vestuario; que el actor tiene pensión, pero le fue reconocida con posterioridad al fallecimiento de la causante Otilia Cabezas Bravo y que al ocurrir tal fallecimiento, éste ya tenía la discapacidad que refiere el dictamen aportado al proceso; que si bien el deponente Víctor Manuel no pudo tener mayor relación, también lo es que manifestó en algunas veces que era lo que él escuchaba, pero estas manifestaciones que escuchó no provenían de terceros, sino de la misma Otilia (q.e.p.d.); que entonces está acreditada la dependencia económica y nada tiene que ver que el actor perciba pensión con posterioridad al fallecimiento de su progenitora; que para reconocer la pensión de sobrevivientes no se requiere que la dependencia económica sea absoluta, no se tiene que estar en estado de mendicidad; solicita se revoque el fallo de primera instancia y se conceda la sustitución pensional en favor del accionante respecto de la causante Otilia Cabezas Bravo (q.e.p.d.); que la pensión se debe ordenar a partir del 16 de mayo de 2012 dado que no operó el fenómeno de la prescripción por cuanto el actor solicitó su reconocimiento en el año 2013, esto es, antes de los tres años y volvió a presentar solicitud en el año 2016, sin que recibiera respuesta, lo que motivó obligar a la misma mediante fallo de tutela.

(archivo 201, Min. 01:57:03 a 02:10:07) CONSIDERACIONES Del recurso formulado por la parte actora frente al fallo de primer grado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema Rad. 73319-31-03-002-2020-00007-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía jurídico a resolver:  ¿Está acreditada la calidad de beneficiario del actor respecto la pensión de sobrevivientes respecto de la causante Otilia Cabezas Bravo? Argumentación. En principio ha de dejarse indicado la norma bajo la cual se debe resolver la presente controversia de carácter pensional.

Para ello, encuentra la Sala que el deceso de la causante de tal pensión, ocurrió el 11 de mayo de 2012, tal como lo informa el registro civil de defunción correspondiente a ésta y que se observa a folio 37 del archivo 068 del expediente de primera instancia, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003. No fue objeto de discusión, además lo dio por demostrado la A quo, sin controversia alguna en el recurso que se resuelve, y fue aceptado por el demandado, que la causante, señora Otilia Cabezas Bravo, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente en la modalidad de sustitución pensional, dada la calidad de pensionada que ostentaba al momento de su deceso, Rad. 73319-31-03-002-2020-00007-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cumpliendo el requisito exigido para tal efecto, en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, numeral 1º. Respecto de los beneficiarios de pensión de sobrevivientes, el artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003, señala en la parte que interesa a este asunto: “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” Entonces, los requisitos exigidos por la ley para este caso, son: - La calidad de hijo del causante - El estatus de invalido, y - La dependencia económica respecto del causante. Frente al primer requisito se encuentra demostrado con el registro civil de nacimiento visible a folio 30 del archivo 001, el cual da cuenta que el actor tuvo por padres a Manuel López y Otilia Cabezas Bravo, ambos ya fallecidos.

Con relación al segundo requisito, se remitió al actor ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, a efectos de que determinara la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma. El referido dictamen se visualiza en el expediente de primer grado, en el archivo 0146. Rad. 73319-31-03-002-2020-00007-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dicho dictamen, indica que, el accionante padece pérdida de capacidad laboral del 66.61%, de origen común, con fecha de estructuración, el 3 de enero de 2005, pudiéndose tener entonces por probada, la calidad de inválido en la persona del accionante, pero además, que la misma ya la ostentaba para el 11 de mayo de 2012, cuando falleció la causante, cumpliéndose a cabalidad el segundo de los tres requisitos antes anunciados.

Resta ahora, verificar si se encuentra probado en el proceso, la dependencia económica del demandante en calidad de hijo inválido, respecto de su señora madre y causante, Otilia Cabezas Bravo, aspecto que precisamente fue el que llevó a la A quo a negar las pretensiones de la demanda, esto es, por no haber encontrado demostrada dicha dependencia económica.

Por el contrario, la apoderada del actor en su recurso insiste en que si está acreditada la dependencia económica de éste respecto de su fallecida progenitora, señora Otilia Cabezas, insistiendo que tal aspecto se probó con la testimonial recaudada. Debe señalarse que como se desprende del párrafo inmediatamente anterior, en manera alguna quien interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve, aludió a que el requisito de la dependencia económica estuviere probado con la documental aportada, y es que examinada la misma, no existe evidencia probatoria que conduzca a concluir la existencia de dicha dependencia económica, pues se trata de la siguiente documentación: - Calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con antelación a la practicada en este proceso, que data del 31 de mayo de 2018.

(archivo 01, fls. 7 a 13), debiéndose destacar que en aquella oportunidad, al igual que la ocurrida en este proceso, se le estableció pérdida de capacidad laboral superior al 50% (63.43%), de origen común y fecha de estructuración, enero 3 de 2005. - Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por el accionante al demandado, el 20 de noviembre de 2013.

(archivo 01, fls. 14 a 18) - Fallo de tutela en protección al derecho de petición para que se resolviera la solicitud a que se hace alusión en las líneas inmediatamente anteriores. (archivo 01, fls. 19 a 25) - Respuesta negativa a la solicitud pensional del actor, por parte del accionado. (archivo 01, fl. 26) - Registro civil de defunción del padre del demandante, señor Manuel López.

(archivo 01, fl. 27) - Certificación expedida en vida, por el fallecido Manuel López, padre del actor, sobre problema visual y auditivo de su hijo. (archivo 01, fl. 29) - Registro civil de nacimiento del demandante. (archivo 01, fl. 30) Rad. 73319-31-03-002-2020-00007-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Copias de los documentos de identidad de: el demandante, su señora madre (q.e.p.d.) y su señor padre (q.e.p.d.) (archivo 01, fls. 31 a 33) - Declaración extrajuicio rendida por Martha Isabel Villarreal Gómez.

(archivo 01, fl. 35) - Declaración extrajuicio rendida por Sandra Cecilia Fernández Bocanegra. (archivo 01, fl. 36) - Resolución de reconocimiento de pensión de invalidez en favor del demandante por parte de Colpensiones, con resolución GNR294140 de agosto 22 de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, a partir de 12 de diciembre de 2013.

(archivo 01, fls. 39 a 41) - Copia de factura por compra de medicamento a nombre del actor. (archivo 01, fl. 42) - Historia clínica del actor. (archivo 01, fls. 43 a 49) - Contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre el accionante como arrendatario y Hernesto (sic) López Cabezas como arrendador, celebrado el 28 de noviembre de 2013.

(archivo 01, fl. 50) De esta documentación, habría que señalarse que solo las declaraciones de folios 35 y 36, hacen referencia al tema de la dependencia económica que aquí se analiza, encontrándose que en el caso de Martha Isabel Villarreal Gómez refirió que el actor dependía económicamente de Otilia Cabezas Bravo (q.e.p.d.) y su padre señor Manuel López (q.e.p.d.).

Y en términos similares, a folio 36 se encuentra la declaración rendida por Sandra Cecilia Fernández Bocanegra. Rad. 73319-31-03-002-2020-00007-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, de lo allí manifestado debe señalarse que ninguna de dichas personas refiere circunstancias de modo y tiempo de la dependencia económica a la que aluden, esto es, en qué consistía la ayuda económica, desde qué momento, la periodicidad de tal ayuda, monto de la misma, desconociéndose además los gastos que podía haber tenido para la época el aquí demandante.

Nótese que ambas declarantes fundan su conocimiento en el hecho de haber vivido en el mismo sector donde lo ha hecho el accionante, desconociéndose si es el mismo en el que habitaban los padres de éste, si el conocimiento que dicen tener de la referida dependencia económica fue directo, pues no indican si visitaban el hogar de los padres del aquí accionante, si llegaron a percibir con su propia vista ese tipo de ayuda económica que pretenden informar.

De otro lado, se presenta una situación que además de las razones ya indicadas, impide darle credibilidad a estas personas en su declaración extrajuicio, y es que al contestar la demanda, la entidad bancaria aportó declaraciones juramentadas rendidas por las mismas personas acabadas de mencionar, esto es, Martha Isabel Villarreal y Sandra Cecilia Fernández Bocanegra, solo que en aquella oportunidad sus declaraciones fueron rendidas con el fin de acreditar el derecho a pensión de sobrevivientes que finalmente tuvo el padre del aquí demandante y esposo de la pensionada Otilia Cabezas Bravo (q.e.p.d.), madre del mismo, y es que ante esa situación refirieron bajo la gravedad del juramento que: - Conocen de vista, trato y comunicación al fallecido Manuel López, padre del aquí demandante.

Rad. 73319-31-03-002-2020-00007-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Que éste convivió en matrimonio con la fallecida Otilia Cabezas Bravo. (q.e.p.d.) - Que Manuel López dependía económicamente de su fallecida esposa, señora Cabezas Bravo. (q.e.p.d.) - Que la citada causante, era quien asumía los gastos de manutención y sostenimiento del hogar que conformaba con Manuel López (q.e.p.d.), a saber: alimentación, vestuario y medicamentos, entre otros.

(archivo 068, fls. 39 a 42) Nótese como, las mismas dos personas, cuando se trató de la pensión de sobrevivientes que estaba reclamando el señor Manuel López (q.e.p.d.), padre del accionante, bajo juramento manifestaron que éste, cónyuge de Otilia Cabezas Bravo (q.e.p.d.), dependía económicamente de esta última, y que era ella (la causante) quien sufragaba la totalidad de gastos de manutención, alojamiento y medicamentos del primero, esto con el fin de acreditar la referida dependencia económica que le permitiera acceder a la mentada pensión, como efectivamente lo logró, disfrutándola hasta el día de su fallecimiento que tuvo lugar en el año 2013.

Mientras, que ahora en este caso, donde quien persigue el derecho a la sustitución pensional es el actor, no tienen el mejor reparo en variar la anterior manifestación también jurada, y refirieron que el actor no solo dependía económicamente de la causante, Otilia Cabezas Bravo (q.e.p.d.), sino también de su señor padre, Manuel López (q.e.p.d.), cuando se reitera, en época anterior y en favor del derecho que reclamaba este último, no tuvieron reparo en señalar que éste último dependía absolutamente de la causante, por ende, si esto fue lo que manifestaron en esa primera oportunidad, como en la segunda pueden afirmar que el actor dependía de su padre, versión que se cae de su peso y que genera que los dichos de las citadas Villarreal Gómez y Fernández Bocanegra gocen de credibilidad.

Queda solo por analizar, la testimonial recaudada al interior de este juicio, se trata de las declaraciones de Martha Isabel Villarreal Gómez y Víctor Manuel Lemus. Martha Isabel Villarreal Gómez refirió que el actor es su vecino, conoció a sus padres; el accionante a partir de 2005 quedó enfermo por glaucoma de sus ojos y que dependió entonces de la mamá hasta el año 2012 cuando ésta murió; que conoce lo dicho porque fue vecina y conoció a los padres del actor; que la causante le daba plata al demandante para medicamento, para la peluqueada, eso ocurría a veces cuando la testigo pasaba, eso fue algunos fines de semana; que en la casa donde vivían pagaba arriendo, lo pagaba el papá que era jornalero; al ser confrontada en la contradicción que incurrió al señalar que el actor dependía de la mamá y que el papá pagaba el arriendo de la casa porque era jornalero, cuando en la declaración juramentada que se anunció en párrafos anteriores en esta decisión refirió que el papá del accionante dependía totalmente de la mamá (su esposa), solo atinó a responder que no se acordaba de la anterior declaración. (archivo 118, Min. 45:30 a 01:45:58) Rad. 73319-31-03-002-2020-00007-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En esta declaración, la deponente de nuevo incurre en contradicciones frente a la declaración que dio en beneficio del padre del demandante y que buscaba obtener el derecho a la sustitución pensional respecto de Otilia Cabezas (q.e.p.d.), recordando que en tal actuación, esto es, en la declaración rendida en favor del padre del actor, ya fallecido, no tuvo reparo en señalar de manera categórica que éste dependía total y absolutamente de su esposa Otilia Cabezas (q.e.p.d.), en tanto que ahora señala que el fallecido Manuel López, exesposo de la señora Cabezas (q.e.p.d.) era quien pagaba el arriendo porque laboraba como jornalero; esto sumado a que si bien indica haber visto cuando la causante le dio dinero al actor para que se peluqueara o comprara medicamentos, lo cierto es que al dar explicación de la razón de su conocimiento informó que lo veía cuando pasaba por ahí, por ende, puede ser cierto que haya visto a la causante dando dinero al accionante, pero cómo pudo haber conocido el destino de tal dinero, sino estuvo presente en la entrega, sino que solo veía cuando pasaba, y esto impide dar por cierto que como lo refiere la deponente hubiere sido para gastos propios del actor, pues se reitera, ella solo observó la entrega del dinero, pero no se acercó ni estuvo presente para poder saber que esa era el destino del mismo.

Víctor Manuel Lemus manifestó que conoció a la mamá del actor, y a éste lo conoció hace ratico; el testigo estuvo viviendo en el Guamo un tiempo, se fue y luego volvió; no recuerda desde cuándo conoció al actor, a la mamá de éste, desde 1983 cuando el testigo estuvo en la Policía ahí en el Guamo y ella trabajaba en Bancolombia; que la causante le contó que un glaucoma le había quitado los ojos al accionante y que casi no veía, que igualmente le contó que le tocaba ver por su hijo y pagarle la renta, aunque desconoce dónde vivían, pagaba como $500.000 de arriendo, desconoce los gastos del accionante; que el comentario que la causante le hizo del hijo, ocurrió en una oportunidad que fue al Banco donde ella laboraba y le contó;

(archivo 181, Min. 51:08 a 01:08:25) Del relato de este deponente, como lo afirmó la A quo, no es posible establecer nada relacionado con la dependencia económica que debió demostrar el actor en este proceso respecto de su fallecida progenitora, Otilia Cabezas Bravo (q.e.p.d.), pues lo poco que informó sobre tal dependencia lo sabe por comentarios que en una sola ocasión le hizo la causante cuando ésta laboraba en Bancolombia.

En conclusión y como lo indicó la Jueza de primera instancia, se tiene que el demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia al tenor de lo previsto en el artículo 167 del CGP, es decir, no logró acreditar que dependiera económicamente de Otilia Cabezas Bravo (q.e.p.d.), por ende, la negativa adoptada en la decisión de primer grado merece ser confirmada.

Como quiera que el recurso formulado por la parte demandante no tuvo prosperidad, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Rad. 73319-31-03-002-2020-00007-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ MANUEL LÓPEZ CABEZAS contra BANCOLOMBIA SA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante, fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos, la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Rad. 73319-31-03-002-2020-00007-02 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69d8fdc4cce396419fa534f20631bce27eb6083e3a09be873d3ec63799e10d1b Documento generado en 08/05/2025 09:57:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica