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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 127-2022 AUTO CORRECCIÓN ST vs COOMULTRASAN R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL DANIEL RICARDO ORTEGA BERMUDEZ COOMULTRASAN 68001.31.05.002.2019.00286.01 127-2022 AUTO Sería del caso pronunciarse respecto a la solicitud de concesión del recurso de casación, interpuesto oportunamente por COOMULTRASAN, de no ser porque se advierte un error - de aquellos que pueden ser corregidos de manera oficiosa -, respecto de la decisión adoptada en la sentencia proferida en fecha 26 de agosto de 2024, notificada mediante anotación en estados del día 27 de ese mismo mes y año, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado por el extremo activo y el extremo pasivo.

A fin de guardar la seguridad jurídica, por regla general, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, premisa que no excluye la posibilidad, para lo que acá importa, de corregir las providencias en cualquier tiempo, siempre que se haya incurrido en un error ya sea: (i) por cambio o alteración de palabras o cifras, es decir, cuando se incorporó un vocablo o número pese a que el verdadero querer del sentenciador era realmente otro, o, (ii) puramente aritmético, esto es, cuando se observe desacierto respecto de un cálculo o una operación, en relación con las reglas que rigen la aritmética.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO DANIEL RICARDO ORTEGA BERMUDEZ COOMULTRASAN 68001.31.05.002.2019.00286.01 127-2022 Sin embargo, aun cuando el yerro aparezca evidente, para que las sentencias o autos puedan ser objeto de corrección, necesario resulta que aparezca demostrado como presupuesto adicional, que las cifras o palabras a corregir «estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», según así lo exige el artículo 286 del CGP.

No existe duda de que a la demandada COOMULTRASAN le corresponde asumir el pago de la condena por concepto de indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y que la misma debe ser reconocida a partir del 15 de febrero de 2017 - del tiempo laborado en el año 2016 -, hasta la fecha correspondiente del tiempo laborado en el año 2018, data que no podía extenderse más allá del 23 de marzo de 2019, puesto que resultó evidente que fue esta fecha y no otra en la que finalizó la relación laboral.

De ahí que, surge evidente que para el periodo laborado del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 debía liquidarse un día de salario por cada día de mora desde el 15 de febrero de 2017 al 14 de febrero de 2018; y así sucesivamente para cada año laborado, empero para la anualidad laborada 1-enero-2018 al 31-diciembre-2018, tuvo lugar una alteración por mero desacierto de digitación susceptible de ser corregido por esta vía, máxime que impactó la parte resolutiva del proveído, pues a la par produjo un error aritmético, en tanto varió el producto de la liquidación de la condena a título de indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En efecto, en el aludido interregno se digitó erradamente el extremo final del periodo a liquidar, es decir se digitó para la realización de la operación aritmética la misma data de inicio, que lo fue el 15 de febrero de 2019, pese a que realmente era 23 de marzo del mismo año, lo que a su vez ocasionó que el valor establecido para dicho periodo por concepto de indemnización resultara equivocado, por lo que resulta necesario aplicar el correctivo que corresponde.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO DANIEL RICARDO ORTEGA BERMUDEZ COOMULTRASAN 68001.31.05.002.2019.00286.01 127-2022 Emerge entonces tanto el error por cambio o alteración de palabras o cifras, como el aritmético al que ello condujo, de manera que se deberá CORREGIR la parte motiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral impetrado por DANIEL RICARDO ORTEGA BERMUDEZ contra COOMULTRASAN, concretamente, el fragmento en el que se consignó la tabla de liquidación de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual quedará así: Periodo laborado 1-enero-2016 al 31diciembre-2016 1-enero-2017 al 31diciembre-2017 1-enero-2018 al 31diciembre-2018 Salario $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.600.000 TOTAL Periodo a liquidar 15-febrero-2017 al 14febrero-2018 15-febrero-2018 al 14febrero-2019 15-febrero-2019 al 23marzo-2019 Indemnización $ 12.166.666 $ 12.166.666 $ $ 1.973.333 26.306.665 Colofón de lo anterior, se ordenará CORREGIR tanto la parte motiva, como el numeral SEGUNDO de la resolutiva de la sentencia ya identificada, en el sentido de señalar que el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consistente en un día de salario por cada día de mora desde el 15 de febrero de 2017 al 23 de marzo de 2019, corresponde a la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($26.306.665).

Esta corrección se hace extensible a todos los errores que en el mismo sentido se hubieran cometido a lo largo de toda la providencia, esto es, t anto en la parte motiva, como en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO. CORREGIR tanto la parte motiva, como el numeral SEGUNDO de la resolutiva de la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de agosto PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO DANIEL RICARDO ORTEGA BERMUDEZ COOMULTRASAN 68001.31.05.002.2019.00286.01 127-2022 de 2024 proferida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral impetrado por DANIEL RICARDO ORTEGA BERMUDEZ contra COOMULTRASAN, solamente en el sentido de señalar que el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consistente en un día de salario por cada día de mora desde el 15 de febrero de 2017 al 23 de marzo de 2019, corresponde a la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SESENTA Y CINCO PESOS ($26.306.665).

SEGUNDO. ADVERTIR que las correcciones acá señaladas se hacen extensibles a todos los errores que en el mismo sentido se hubieran cometido a lo largo de toda la providencia, esto es, tanto en la parte considerativa, como en la resolutiva.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb46e9b0c9e6e61baffc4ba53a29529679a9e6a203a250efa4c6cb7f99cfc493 Documento generado en 27/01/2025 11:04:12 AM PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO DANIEL RICARDO ORTEGA BERMUDEZ COOMULTRASAN 68001.31.05.002.2019.00286.01 127-2022 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica