Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2018-00272-01 DRA GALVIS AUTO CONCEDE CASACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciséis de junio de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-138/25 Verbal Serrano Liévano y Compañía S.A.S. (antes sociedad en comandita) Ernesto Serrano Pinto 110013103015201800272 01 Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá Recurso extraordinario de casación Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por ambos extremos del litigio y la petición de fijar caución elevada reclamada por el apoderado de la parte demandante.

Antecedentes 1. Con sentencia del pasado 30 de abril se resolvió la segunda instancia del asunto del epígrafe, en ese proveído se modificó la decisión adoptada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y, en términos generales, se reconoció la existencia de un mandato ejercido por el señor Ernesto Serrano Pinto que debía ser remunerado en $4.373’012.900,10; al tiempo, se condenó al mandatario devolver las sumas de dinero dejadas de pagar respecto de la “Suma de Cierre”, del contrato marco de adquisición suscrito en desarrollo del denominado “Proyecto Fonce”. 2.

En auto de 4 de junio de 2025 se negaron las solicitudes de aclaración, adición y corrección que elevó el apoderado de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. respecto de la referida decisión. 110013103015201800272 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5. En tiempo, los apoderados de ambos contendientes presentaron recurso extraordinario de casación; a su vez, la sociedad demandante solicitó que se le fije caución para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia. Consideraciones 1.

Al tenor del artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, de ahí que en el precepto que le sigue, se anota de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en “segunda instancia”, “en toda clase de procesos declarativos”;

“en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”; con la advertencia, además, de que en sumarios relativos al estado civil recae, simplemente, en las de “impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. Acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación ha puntualizado a jurisprudencia: «En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley.

Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto”.

En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquellas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual el agravio denunciado por el impugnante. (…) Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales (SMLMV), 110013103015201800272 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.

Se evidencia así que no todas aquellas providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquellas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante. En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2019, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no solo a los motivos causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”»1. 2.

El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede “si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.

Exigencia que constituye lo que se conoce como el interés para recurrir en casación, el que conforme se ha decantado en la jurisprudencia nacional: «(…) el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016).

En asuntos en los que se parte de una pretensión declarativa, tiene dicho esta Corporación la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.

(CSJ AC4343-2021, reiterada en CSJ AC3062-2023). 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Citado en auto AC512- 2024 de 14 de febrero de 2024. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103032201500133 01. 110013103015201800272 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Lo dicho implica que el interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso (CSJ AC2876-2022)»2.

Además, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ídem impone que, cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.

Disposición que consagra una carga para el recurrente de probar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que venza el lapso para ese fin, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que se le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. «Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC326-2025 de 30 de enero de 2025, Magistrado Sustanciador Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 110013103006202100240 01. 110013103015201800272 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021.

Subrayas ajenas al original)»3. 3. En el proceso de la referencia, a propósito del interés para recurrir en casación, de conformidad con la jurisprudencia reseñada, es menester analizar el agravio generado a los recurrentes con la providencia emanada de esta Corporación. 3.1. En la decisión del a quo, se impusieron condenas en favor de Serrano Liévano y Compañía y a cargo del señor Ernesto Serrano Pinto, así: (i) $5.550’772.250,40 por el incumplimiento del contrato de mandato y (ii) $12.020’403.655,19 por indexación; además, costas en un 85% y agencias en derecho equivalentes a $420’802.734.

Es decir, en esa oportunidad las condenas que beneficiaban a Serrano Liévano y Compañía S.A.S. ascendieron a $17.571’175.905,59 -sin incluir costas y agencias en derecho-. Al resolver la alzada, esta Corporación modificó la sentencia de primera instancia, específicamente en el punto de las condenas quedaron así: - Respecto de la demanda principal, en favor de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. y a cargo del señor Ernesto Serrano Pinto: (i) El reembolso de $1.005’288.924,00 correspondiente a la suma de dinero indebidamente retenida.

(ii) El pago de $2.135’218.390,14 por incumplimiento del contrato de mandato. (iii) El pago de $480’344.749,00 por corrección monetaria. - En cuanto a las pretensiones de la demanda de reconvención, se reconoció en favor del señor Ernesto Serrano Pinto y a cargo de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. $4.373’012.900,10 por concepto de remuneración; no 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2834-2022 de 30 de junio de 2022, Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación 110010203000202201851 00. 110013103015201800272 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil obstante, dada la retención efectuada por el primero, se declaró que esa suma ya había sido solucionada, por lo que no había lugar a ordenar pago adicional por ese emolumento.

Finalmente, para ambos contendientes se modificó la condena en costas impuesta en primera instancia, fue así como por la demanda principal se condenó al señor Ernesto Serrano Pinto al pago del 50% de las costas causadas y comprobadas; a su turno, para la contrademanda, a cargo de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. se impuso similar resolución y por idéntico porcentaje. 3.2.

En ese contexto, emerge que el agravio económico que la resolución de segunda instancia causó a cada uno los extremos del litigio, es como a continuación se condensa: (a) Serrano Liévano y Compañía S.A.S. pasó de recibir $17.571’175.905,59 a $3.620’852.063,14, lo que significa una disminución de $13.950’323.482,45. (b) El señor Ernesto Serrano Pinto debe pagar a Serrano Liévano y Compañía S.A.S. un total de $3.620’852.063,14. 4.

Así las cosas, sin lugar a mayores cavilaciones, se concluye que para los aquí contendientes el perjuicio irrogado por la sentencia de esta segunda instancia supera con creces el umbral de los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, para el año 2025 asciende a $1.423’500.0004. De ello se sigue, la procedencia del recurso extraordinario de casación. 5.

Ahora bien, el apoderado de Serrano Liévano y Compañía S.A.S., con fundamento en el inciso 4° del artículo 341 de la Ley 1564 de 2012, solicitó que en favor de la sociedad que representa se fije caución a efectos de obtener: “(…) la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada (…)”. Sea lo primero precisar que, en efecto, la sentencia recurrida contiene mandatos ejecutables, toda vez que se impusieron sendas condenas que deben ser sufragadas por ambos extremos del litigio, por lo que, en principio, la concesión del recurso no afecta su cumplimiento.

Mediante Decreto 1572 de 2024 se fijó el salario mínimo para el año 2025 en $1.423.500. 4 110013103015201800272 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Empero, la regla general de ejecutabilidad de la decisión encuentra una excepción en el inciso 1° del artículo 341 ídem, que señala: “La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes” (subraya añadida).

Este último escenario se vislumbra en el asunto de marras, como quiera que ambas partes han expresado acudir en el recurso extraordinario, por lo que, no es necesario fijar caución, el cumplimiento de la sentencia ha quedado suspendido por mandato legal para ambas partes. 6. En conclusión, se concederá el recurso extraordinario de casación propiciado por Serrano Liévano y Compañía S.A.S. y por el señor Ernesto Serrano Pinto.

No se expedirán copias para la ejecución de la sentencia de segunda instancia, en atención a la suspensión de su cumplimiento. Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión RESUELVE:

1. CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por Serrano Liévano y Compañía S.A.S. y el señor Ernesto Serrano Pinto, a través de sus apoderados. 2. No hay lugar a la expedición de copias con destino al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que, al haber sido recurrida la sentencia por las dos partes del litigio, su cumplimiento ha quedado suspendido.

Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103015201800272 01 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 872eaaf010301aa5f112c8b8595c38fe99bef7e6b9c77c3c89a755f183df8848 Documento generado en 16/06/2025 01:18:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica