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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: JACOBO ENRIQUE MORENO ARELLANO vs ACTIVOS S.A (mandamiento de pago)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JACOBO ENRIQUE MORENO ARELLANO DEMANDADO: ACTIVOS S.A RADICACIÓN: 13836318900120110016203 ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Apelación auto libró mandamiento de pago Cartagena De Indias D.T. y C., veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES Las demandantes JACOBO ENRIQUE MORENO ARELLANO promovió proceso ordinario laboral a fin de que las demandadas reconocieran la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, reconociéndose por el juzgado de conocimiento la indemnización por lucro cesante consolidado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2016, la cual fue modificada por decisión del Tribunal a través de providencia adiada 30 de septiembre de ese mismo año Mediante auto de fecha 21 de julio de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el tribunal superior.

Más adelante, por auto de fecha 1° de agosto de 2022 aprobó la liquidación de costas APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13836318900120110016203 en un valor de $29.448.065,8, la cual fue recurrida en reposición y en subsidio la apelación por todas las partes. El juez mediante auto del 29 de septiembre de 2022 resolvió dejar sin efectos la liquidación de costas señaladas en auto anterior para indicar que la suma a reconocer por tal concepto asciende a $40.060.087,58, mientras que resolvió no reponer el auto en los términos solicitados por las demandadas, en consecuencia, frente a estas, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2022 ante la solicitud de ejecución de la parte demandante, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en favor de aquel, decretó medidas cautelares limitando la cuantía en $87.564.687. Luego del mandamiento, en fecha 4 de octubre de 2022 profirió auto mediante el cual corrigió el auto adiado 1° de agosto de 2022, en vista que en este último se había determinado que el recurso de apelación se concedía en el efecto suspensivo, cuando debía concederse en el efecto diferido, por lo tanto, lo corrigió en el anterior sentido.

Ante esto, la demandada GRANITOS Y MÁRMOLES S.A en coadyuvancia de la demandada ACTIVOS S.A, presentó incidente de nulidad en los términos del numeral 1° del artículo 132 del CGP, sustentada en que el juez profirió providencia de fecha 4 de octubre de 2022 cuando no tenía competencia para ello en los términos del artículo 323 del CGP, en vista que había concedido el recurso contra el auto adiado 1° de agosto de 2023 en efecto suspensivo.

Esta solicitud resuelta desfavorablemente a los intereses de las solicitantes mediante auto de fecha 19 de enero de 2023. El tribunal mediante auto del 10 de agosto de 2023 resolvió REVOCAR los ordinales primero y segundo de los autos de fecha 1° de agosto y 29 de septiembre de 2022 y en su lugar se dispuso: REHACER la liquidación de costas, señalando que las mismas ascienden al valor de $22.748.745,78.

Por auto del 18 de octubre de 2023 el juzgado resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en auto 10 de agosto de 2023. Además, resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago (29 de septiembre de 2022) por parte de AUTÉNTICO S.A., hoy GRANITOS Y MÁRMOLES S.A, resolviendo modificar el mandamiento de pago así: librar mandamiento de pago por ($49.060.108,90), por concepto de lucro cesante consolidado en contra de AUTÉNTICO S.A., hoy GRANITOS Y MÁRMOLES S.A, por ($11.374.372,5), correspondiente a las costas procesales del trámite ordinario a cargo de Activos S.A, declaró pago frente a los perjuicios morales y las condenas en costas de Activos S.A y concedió el recurso de apelación presentado como subsidiario por la demandada AUTENTICO S.A contra el auto del 29 de septiembre de 2022.

Página 2|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13836318900120110016203 La anterior decisión fue recurrida en reposición por el demandante, por considerar que los argumentos de la apelación de la parte demandada contra el mandamiento de pago habían sido resueltos por el superior. Mientras que AUTENTICO S.A. hoy GRANITOS Y MÁRMOLES S.A. recurrió en reposición y en subsidio en apelación, pues considera que del depósito judicial al descontar la condena de daño consolidado sobraba un remanente que podía cargarse al valor de las costas a efectos de disminuir el monto de estas.

Por auto catorce de noviembre de 2023, el juzgado resolvió no atender la reposición del demandante y por el contrario reponer la decisión atendiendo al recurso de la demandada, por lo que ordenó revocar el ordinal cuarto del auto 18 de octubre de 2023, para en su lugar librar mandamiento de pago por $2.058.022,4, por concepto de costas del trámite ordinario a cargo de AUTENTICO S.A. hoy GRANITOS Y MÁRMOLES S.A, dejando en firme la decisión sobre la concesión del recurso de apelación.

2. AUTO APELADO Conforme esta multiplicidad de actuaciones se descifra que el auto apelado data del 29 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de ACTIVOS S.A y AUTENTICO hoy GRANITOS Y MÁRMOLES S.A, por los siguientes conceptos: 1. CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA MIL CIENTO OCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($49.060.108,90), por concepto de lucro cesante consolidado.

2. NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($9.316.350,oo), por concepto de diferencia y/o saldo de los perjuicios morales, a la vez que decretó medidas cautelares. Basó su decisión en que el titulo base de recaudo era una sentencia que impuso como condenas a los demandados el pago de lucro cesante consolidado ($49.060.108,90), lucro cesante futuro ($46.471.163), indemnización por despido injusto ($769.166) y perjuicios morales (30 SMMLV), pero como se evidenciaba el pago de $67.923.979 por parte de la demandada AUTENTICO S.A. hoy GRANITOS Y MARMOLES S.A, correspondiente a indemnización por despido injusto (769.166), lucro cesante ($46.471.163) y perjuicios morales (20.683.650), el mandamiento solo podía extenderse por la condena de lucro cesante consolidado y diferencia de perjuicios morales la suma de ($9.316.979)

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada AUTENTICO S.A. hoy GRANITOS Y MÁRMOLES S.A., interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenó librar mandamiento de pago, pues desconocía lo dispuesto en el artículo 306 del CGP y lo ordenado por el tribunal en sentencia de segunda instancia, en tanto, ese cuerpo colegiado había modificado la sentencia, ordenando el reconocimiento de lucro cesante futuro, perjuicios morales e indemnización por despido injusto, descartado Página 3|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13836318900120110016203 el lucro cesante consolidado.

Recordó que modificar equivale a reemplazar una cosa por otra y no como lo entiende el despacho que debía adicionarse lo resuelto en segunda instancia a la sentencia de primera.

4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por la Secretaría de esta Sala se leyeron y tomaron en cuenta para tomar esta decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 65 del mismo estatuto.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si la modificación de la sentencia establecida en segunda instancia descartó la condena de lucro cesante consolidado. 7.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA   Artículo 66 a, 145 del CPTSS ARTICULO 422 DEL CGP 8. CONSIDERACIONES 8.1. De la inclusión de la condena por lucro cesante consolidado en el mandamiento de pago Pues bien, el artículo 100 del CPTSS indica: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. Por su parte el artículo 422 del CGP, aplicado en virtud de integración analógica, reglamenta: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra Página 4|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13836318900120110016203 providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” En el presente asunto se observa que el titulo ejecutivo corresponde a la sentencia judicial dentro del proceso ordinario laboral que siguieron las partes. En sentencia de primera instancia fechada 25 de mayo de 2016 el A quo resolvió: A su turno, este Tribunal mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016 al desatar la alzada resolvió: Página 5|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13836318900120110016203 Para esta Colegiatura de ninguna manera logra desprenderse que el Tribunal al desatar el recurso excluyera de la sentencia la condena por lucro cesante consolidado.

Recuérdese que en segunda instancia el juez de la alzada con base en los recursos formulados podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de primer nivel. Bajo esas posibilidades el Tribunal resolvió modificar la decisión para acceder a condenas adicionales como son, perjuicios morales, lucro cesante futuro e indemnización por despido injusto, manteniendo el resto de la sentencia, esto es, la condena por lucro cesante consolidado.

De haberse estimado por el juez colegiado la improcedencia de esta condena debía haberse revocado el ordinal de la sentencia que así lo ordenó, pero ello no sucedió, de ahí que no sea admisible la interpretación traída por la empresa recurrente, por consiguiente, no hay lugar a modificar el mandamiento de pago que incluyó la condena por lucro cesante consolidado.

Página 6|7 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13836318900120110016203 Aunque en el recurso de reposición y en subsidio el de apelación de la parte demandada contra el mandamiento de pago, se planteó como cuestionamiento el monto de los perjuicios morales y la viabilidad de la medida de embargo cuando se ha constituido título judicial para garantizar las condenas, lo cierto es que estos dos reparos fueron aceptado por el A quo accediendo a reponer su decisión conforme lo dispuesto en autos de fechas 18 de octubre y 14 de noviembre de 2023, por lo que esta Sala no tiene competencia para referirse a ello. 9.

COSTAS Condenar en costas al demandado AUTENTICOS S.A hoy GRANITOS Y MÁRMOLES S.A ante la no prosperidad del recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV, en virtud del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, aplicable al presente proceso, en favor de la parte demandante. 10.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N°1 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1 del ordinal primero del auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, en el proceso ordinario laboral instaurado por JACOBO ENRIQUE MORENO ARELLANO contra ACTIVOS S.A y AUTENTICOS S.A hoy GRANITOS Y MARMOLES S.A, de conformidad con las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandado AUTENTICOS S.A hoy GRANITOS Y MARMOLES S.A, en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Página 7|7 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fe52690c218d695bc5afd790abc360d3ed3b2bf272268610eb4dcc0807d5eb2 Documento generado en 29/05/2024 03:34:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica