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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveApelación 2020-00092 (541-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Ejecutivo Singular Radicación No.: 2020 – 00092 – 01 (541 – 25)) Demandante: LABORATORIO DE ESPECIALIDADES CLINIZAD S.A.S. Demandado: COMFAMILIAR DE NARIÑO San Juan de Pasto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, en contra del auto No. 356, proferido el día dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, por medio de la cual se resuelve sobre la objeción de la liquidación del crédito y la modifica de oficio, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- El día veintiocho (28) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), la Caja de Compensación Familiar de Nariño Comfamiliar y la sociedad Laboratorio de Especialidades Clinizad S.A.S., celebraron un contrato de prestación de servicios de salud, posteriormente entre las partes suscribieron el acta de liquidación definitiva el día treinta y uno de enero del dos mil veinte (2020), en la cual se estableció un saldo a favor de la sociedad ejecutante por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($273.171.175 M/cte). 2- Siguiendo con el desarrollo normal del proceso, el Juzgado mediante auto de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), libró Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2020 – 00092 – 01 (541 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 mandamiento de pago en favor del Laboratorio de Especialidades Clinizad S.A.S., por el valor antes indicado, junto con los intereses moratorios desde el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) hasta la cancelación total de la obligación. 3- Fue así, como el primero (01) de febrero del dos mil veintidós (2022), el Despacho profirió sentencia de primera instancia, declarando no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, consistentes en; la prescripción de la acción cambiaria, la inexistencia del valor de las pretensiones y el pago parcial e innominado.

Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por el superior jerárquico mediante providencia del día dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), quedando ejecutoriada la decisión de continuar con la ejecución del crédito. 4- En paralelo, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 6761 del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiunos (2021), autorizó el retiro de Comfamiliar de Nariño del régimen subsidiado y su consecuente proceso de liquidación voluntaria.

Dentro de dicho trámite de liquidación, el Laboratorio de Especialidades Clinizad S.A.S. presentó reclamación, la cual fue reconocida y graduada conforme a la prelación de créditos, en ese sentido, el retiro del régimen subsidiado y el proceso de liquidación voluntaria por parte de Comfamiliar de Nariño, no afectaría ni limitaría la ejecución de la sentencia, ni el derecho del acreedor a reclamar en sede ejecutiva, es decir, el procedimiento en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, no sería causal de suspensión ni obstáculo para la prosecución del presente proceso ejecutivo. 5- Con ocasión a la liquidación presentada por el ejecutante dentro del proceso, la parte ejecutada formuló objeción, aduciendo supuestos pagos parciales, giros de ADRES y saldos compensados, anexando una liquidación alternativa que no cumplió con los requisitos del artículo 446 del Código General del Proceso. 6- En ese orden, bajo el trámite de la audiencia llevada a cabo el día dos (02) de mayo del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado mediante el auto interlocutorio No 356, resolvió: Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2020 – 00092 – 01 (541 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 En primer lugar, decidió no admitir la objeción presentada por la ejecutada, al considerar que esta no está debidamente soportada ni se ajusta a lo expresamente ordenado en el mandamiento de pago.

De igual manera, dispuso modificar la liquidación del crédito efectuada por la parte ejecutante, corrigiendo los cálculos de intereses moratorios con base en los parámetros certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para finalizar, determinado como valor definitivo de la obligación la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($642.530.705,19 M/cte), correspondientes al capital e intereses moratorios. 7- Finalmente, mediante providencia del día veintiuno (21) de mayo dos mil veinticinco (2025), el Despacho concedió el recurso concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto, ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia. b) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para efectos de adoptar la decisión que corresponde en este asunto, la Sala tendrá en cuenta los argumentos de inconformidad presentados en primera instancia por el apoderado judicial de la parte ejecutada, mismos planteamientos, que fueron reseñados de manera sucinta en acápites anteriores, en ellos, la parte actora expuso razones jurídicas y fácticas tendientes a demostrar la improcedencia de lo decidido, orientando su pretensión a que se restablezca la validez del trámite procesal y se reconozcan las garantías que estima vulneradas.

Así, corresponde a este despacho valorar dichos argumentos a la luz de las disposiciones legales y principios procesales aplicables, con el fin de establecer si asiste o no razón a la parte recurrente. Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2020 – 00092 – 01 (541 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico Corresponde a esta Sala, determinar si la providencia apelada, mediante la cual el a quo rechazó la objeción presentada por la parte ejecutada y, simultáneamente, modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, se ciñe a los lineamientos plasmados en la normatividad procesal, En concreto, la controversia planteada, radica en establecer si la objeción formulada cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 446 del Código General del Proceso y si el Juzgado en primera instancia, al corregir la liquidación de los intereses moratorios, actuó dentro del marco de sus competencias.

De cara al trámite de objeción a la liquidación del crédito, hay que recurrir en primera medida a lo dispuesto por el artículo 446 del Código General del Proceso, que, entre otras disposiciones, señala; “(…) 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

(…)”. (subrayado fuera del texto). Tal premisa, limita la objeción a la liquidación, estrictamente a señalar errores concretos en el estado de cuenta presentado por la parte contraria, así como también, ordena que este acompañada de una liquidación alternativa que cumpla con los parámetros fijados en el mandamiento de pago. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, la objeción “no puede utilizarse como mecanismo para reabrir el debate sobre aspectos ya definidos en sentencia ejecutoriada, sino únicamente para depurar aritméticamente el crédito”, es decir, objetar la liquidación, no constituye un medio para controvertir lo ya resuelto, sino un trámite riguroso de carácter instrumental, destinado a verificar la corrección matemática del cálculo del crédito, en consecuencia, cualquier intento de emplearla para reabrir debates sustanciales resulta improcedente e inadmisible, en atención a lo anterior, y posterior a la verificación de las objeciones propuestas, se observa que la parte ejecutada desconoció las exigencias previstas en el estatuto procesal, pues sus argumentos versaron sobre Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2020 – 00092 – 01 (541 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 pagos parciales, compensaciones y auditorias contables, mismas, que fueron desestimadas en su momento, omitiendo por completo la liquidación integral de los intereses moratorios.

De otro lado, es preciso señalar que la sentencia proferida en primera instancia, el día uno (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), confirmada por el superior jerárquico mediante providencia del dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, dispuso continuar con la ejecución. Una vez en firme dicha decisión, esta produjo efectos de cosa juzgada en lo relativo a la existencia, validez y exigibilidad del crédito objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, norma que consagra los alcances y efectos vinculantes de las decisiones judiciales ejecutoriadas, y a la jurisprudencia, que reconoce a la figura de la cosa juzgada como un límite infranqueable en el proceso de ejecución, de modo que ninguna actuación posterior puede desconocer lo ya decidido en sentencia. Por lo cual, pretender desconocer este pronunciamiento mediante la objeción de liquidación constituye un desbordamiento procesal, pues tal mecanismo no tiene la virtualidad de cuestionar el contenido decisorio de la sentencia, sino únicamente aspectos contables de su ejecución, en consecuencia, resultaba improcedente cualquier intento de reabrir la discusión sobre supuestos pagos parciales, compensaciones o auditorías de facturas.

Por otra parte, atendiendo a la incidencia del proceso de liquidación administrativa de la parte ejecutada, esta fundamentó su postura, haciendo énfasis en la apertura de un proceso de liquidación voluntaria, autorizado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 6761 de 2021, aduciendo que dicha circunstancia debía producir efectos impeditivos frente a la liquidación judicial en trámite, no obstante, es necesario precisar que tal alegación carece de respaldo normativo y resulta improcedente para enervar la fuerza ejecutiva del crédito, por lo siguiente: La Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones regulatorias y de supervisión, ha sostenido reiteradamente que en el marco de la liquidación voluntaria rige el principio de autonomía de los Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2020 – 00092 – 01 (541 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 acreedores, quienes conservan la facultad de hacer efectivos sus créditos mediante la vía judicial ejecutiva.

En consonancia con esta posición, la jurisprudencia ha precisado que la apertura de un proceso de liquidación voluntaria no genera, por sí misma, la suspensión ni la paralización automática de los procesos ejecutivos en curso, salvo que exista una disposición legal expresa en contrario, de manera que la protección del crédito y la autonomía de los acreedores permanecen incólumes mientras no medie norma que disponga lo opuesto.

En consecuencia, tal como señaló el Juzgado en la decisión recurrida, la invocación del proceso de liquidación voluntaria no constituye una causal válida para controvertir la liquidación aprobada ni para cuestionar la exigibilidad del crédito objeto de ejecución, menos aún, cuando el ordenamiento jurídico no lo contemple, en tales supuestos, por ende, el argumento expuesto por la ejecutada carece de asidero jurídico y no tiene la capacidad de enervar los efectos de cosa juzgada y de ejecutoriedad de la providencia que aprobó la liquidación. Finalmente, el despacho de primera instancia, al revisar la liquidación del crédito presentada por la parte actora, encontró inconsistencias sustanciales en el cálculo de los intereses moratorios, particularmente, advirtió un manejo inadecuado con respecto a las tasas nominales frente a tasas efectivas, así como una contabilización irregular de los periodos, esta circunstancia, de no ser corregida, habría generado una liquidación errónea, con el riesgo de afectar el equilibrio procesal y desconocer los límites legales de los intereses.

La corrección realizada por el a quo en primera instancia, encuentra soporte normativo en el artículo 884 del Código de Comercio, en cual dispone; “cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”, de esta forma, dispone que los intereses no pueden exceder la tasa máxima legal permitida, siendo ésta la certificada periódicamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, dicha Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2020 – 00092 – 01 (541 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 normativa se desarrolla en paralelo con el Decreto 2555 de 2010, que atribuyen a la Superintendencia la función de certificar el interés bancario corriente en términos de tasa efectiva anual, parámetro obligatorio para todo cálculo de intereses en operaciones de crédito, incluidas las reclamaciones judiciales.

Resulta pertinente resaltar que, los jueces de ejecución están investidos de la obligación de verificar que los intereses liquidados correspondan a la tasa efectiva anual certificada. En desarrollo de esta función, el artículo 446 del Código General del Proceso confiere al juez la facultad de modificar la liquidación presentada cuando esta no se ajusta a los parámetros legales o financieros aplicables, lo que constituye una manifestación concreta del principio de dirección y saneamiento procesal.

En el caso bajo examen, el Despacho ejerció dicha atribución al depurar los errores advertidos y establecer los intereses moratorios con base en el capital reconocido en el mandamiento de pago, aplicando para cada período las tasas certificadas, circunstancia que respalda la decisión del a quo de ajustar la liquidación conforme al método matemático correcto.

Lo expuesto resulta suficiente para constatar que el Juzgado de primera instancia resolvió conforme a los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico, ajustando su decisión a derecho, en ese sentido, se procederá a confirmar la providencia recurrida, dando así adecuada respuesta al problema jurídico planteado en los albores del presente numeral.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve: Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2020 – 00092 – 01 (541 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto No. 356, proferido el día dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2dd54b4b9dfe5da1aff11a2033d7466f83e16d98bcde65b17e7e0cd7faf429d Documento generado en 22/09/2025 08:54:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2020 – 00092 – 01 (541 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8