Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2022-00379-01 MAG. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - AUTO DECLARA NULIDAD PROCESAL

Sala: SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANICARLOS ANTONIO ROMERO DÍAZ. EXPROPIACIÓN. APELACIÓN DE SENTENCIA. Hecha la revisión del expediente advierte el magistrado sustanciador que en el trámite de la instancia se ha incurrido en un defecto procesal que conlleva la anulación del fallo.

Veamos. El artículo 593 del C.G.P indica que en «expropiaciones (…) el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien» (resaltado para referencia).

El Juzgado 27 Civil del Circuito admitió la demanda de expropiación mediante el auto de octubre 6 de 2022, en cuyo numeral cuarto ordenó «inscribir la presente demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-39101 del bien objeto de expropiación. Ofíciese al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá para lo de su cargo» (archivo 006, cuaderno 001).

Se emitió el oficio el día 12 de diciembre de 2022 (archivo 009, ib.). Por su parte el fallo del 2 de agosto de 2024, en su acápite resolutorio dispuso «ordenar el registro de esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria (…) Así mismo, ordenar la cancelación del registro de la demanda dentro de este mismo folio» (se resalta para referencia).

Sin embargo, al verificar una a una las carpetas y archivos del expediente, si bien se acreditó que la entidad judicial hizo la gestión de enviar la comunicación a la ORIP competente, no se evidencia la respuesta del registrador confirmando la ejecución de la orden y allegando el certificado de libertad actualizado con la inscripción del petitum.

El único documento con el historial del inmueble fue el aportado con el líbelo introductorio, generado el 23 de agosto de 2022, cuya última Radicación Interna: 6479 R.A.B. # 11001310302720220037901 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil anotación es la #19 donde se registra la oferta de compra el día 4 de agosto del 2021 (hojas 9 a 14, archivo 004, Cuaderno 01).

La falta de la inscripción de la demanda viciaría el título de dominio otorgado a la entidad pública demandante (núm. 10, art. 399, C.G.P) pues en el FMI no se consigna la iniciación del trámite judicial, obligatoria según el parágrafo del artículo 25, ley 1682 de 20131. En adición, esta contingencia vuelve estéril la orden brindada en la sentencia pues, si se confirma que no se inscribió la demanda antes de resolver de fondo, no hay forma de cancelar dicha anotación. Tal defecto no puede ser subsanado en esta instancia, como posibilitan los artículos 136 y 137 del código procesal, porque concierne a la publicidad del proceso, la efectividad de la sentencia de primera instancia y al debido proceso.

En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C en el proceso de la referencia y se ordena tomar la medida pertinente para subsanar el defecto mencionado antes de proferir una nueva decisión. Notifíquese, 1 «… Surtida la etapa de agotamiento de vía gubernativa, la Entidad adquirente deberá acudir al procedimiento de expropiación judicial contemplado en el artículo 399 del Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya, para lo cual aplicará el saneamiento automático y el valor que arroje la expropiación se dejará a cargo del juzgado de conocimiento.» 2 Radicación Interna: 6479 R.A.B. # 11001310302720220037901