REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL FANNY SANCHEZ MOLINA COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A 68001.31.05.001.2022.00363.01 701-2024 I.
ANTECEDENTES 1. El 29 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia estimatoria a las pretensiones formuladas por FANNY SANCHEZ MOLINA contra COLFONDOS S.A y COLPENSIONES. 2. Frente a esa decisión, las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación oportunamente, siendo concedida la alzada en el efecto suspensivo ante esta Corporación. 3.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2024, fue admitida la consulta a favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida en audiencia del 29 de mayo de 2024 y el recurso de apelación interpuesto por las entidades que conforman la pasiva y la demandante 4. A través de memorial remitido a la secretaría de esta Sala, se da a conocer la solicitud elevada por COLFONDOS S.A., mediante la cual depreca la terminación del proceso con ocasión de lo previsto en el art. 76 de la Ley 2381 de 2024 por haber desaparecido las causas que dieron origen al proceso y existir carencia de objeto, en el entendido que no existe litis para resolver. 5.
Se vislumbra memorial COLPENSIONES. de sustitución de poder radicado por II. CONSIDERACIONES Como fundamento de la solicitud de terminación del proceso presentada por COLFONDOS S.A. «por carencia de objeto», se invoca el art. 76 de la Ley 2381 de 2024 «Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», norma que dispone: «OPORTUNIDAD DE TRASLADO.
Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la 1 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD.
INTERNO: ORDINARIO LABORAL FANNY SANCHEZ MOLINA COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A 68001.31.05.001.2022.00363.01 701-2024 presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014. Parágrafo. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior».
Aduce la AFP que una vez validados los requisitos contenidos en la norma en cita y sin acudir a instancias judiciales, los afiliados podrán realizar el traslado de régimen pensional, sin sujeción a las restricciones previstas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 2 de la Ley 797 de 2003. Es preciso aclarar que, la alternativa de retorno al RPMPD prevista en la norma citada, no se enmarca dentro de las causales de finalización anormal del proceso establecidas en los artículos 312 al 317 del Código General del Proceso, toda vez que, no se ha configurado un acuerdo o transacción entre la accionante y la AFP demandada, ni la parte legitimada ha desistido de la demanda.
Por otro lado, no le asiste razón a la AFP COLFONDOS S.A. al afirmar que se configura la carencia de objeto en el presente proceso, habida cuenta que, la ineficacia del traslado de régimen pensional no se agota únicamente con el regreso del afiliado al RPMPD, siendo evidente que en este proceso se busca determinar si el traslado inicial al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se efectuó en contravención de las normas legales y constitucionales, lo que genera como efectos el reintegro de todos los emolumentos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, así como también lo que provenga de lo aportado por él. Aunándose que la demandante pretende, simultáneamente, se examine si tiene derecho a la pensión de vejez, por lo que deberá la Sala, si es el caso, acometer también el estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan esta pretensión, razón demás para estimar que no es dable terminar el proceso por carencia actual de objeto.
Por ende, al no existir fundamento jurídico que justifique la solicitud de terminación anticipada del proceso, se considera improcedente la petición elevada por la AFP COLFONDOS S.A., debiéndose continuar con el trámite de instancia. De otro lado, en atención a la sustitución de poder allegada1, se reconoce al doctor Mario Alberto Amaya Suarez con C.C 13.176.133 y Tarjeta Profesional No. 309.511 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado sustituto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido.
En atención a que en auto de fecha 21 de febrero último, se reconoció como apoderada de COLPENSIONES al Dr. Kevin Daniel Amado Sanabria, adviértase que 1 Expediente digital-en adelante ED/ 16MemorialPoderySustitucionColpensiones27022025 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL FANNY SANCHEZ MOLINA COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A 68001.31.05.001.2022.00363.01 701-2024 en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, en los términos del artículo 75 del CGP.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES Magistrada Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a86ccc393d8cb751d54d320623e0894295c456d00371bff92c99b21e731aca5 Documento generado en 08/04/2025 03:12:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3