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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 14. 41551-31-84-002-2021-00021-01 AutoResuelveRecursosApelacion Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41551-31-84-002-2021-00021-01 Se resuelven los recursos de apelación presentados por la parte demandante contra los autos de 22 de enero de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros de José Eiver Córdoba Hurtado y Esperanza Córdoba, que negó la práctica probatoria y decidió las objeciones al inventario y avalúo. ANTECEDENTES1 Mediante conciliación judicial de 6 de agosto de 2021, las partes reconocieron la existencia de la unión marital de hecho y la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, vigente desde febrero de 2011 hasta 22 de noviembre de 2018.

El señor José Eivar Córdoba Hurtado mediante apoderado judicial promovió proceso de liquidación de la sociedad patrimonial constituida con la señora Esperanza Córdoba. En desarrollo del proceso, el 4 de septiembre de 20231 el Juzgado llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en lo que interesa al objeto del recurso de apelación, el demandante presentó como activo, partida primera así: «Lote de terreno con extensión superficiaria aproximada de 100.50 metros cuadrados, denominado lote número 20 de la manzana J, ubicado en la calle 3 No. 25-69 de la Urbanización Las Acacias de la ciudad de Pitalito Huila, junto con la casa de habitación allí construida 1 Cuaderno primera instancia, PDF 30 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público (…) registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito (H), bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-45418», aclarando que el bien fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes y que disuelta, la demandada Esperanza Córdoba lo vendió mediante Escritura Pública No. 3438 de 29 de diciembre de 2020, otorgada en la Notaría Segunda de Pitalito a su señora madre Fanny Córdoba, en un intento de desconocer los derechos del demandante, solicitando «la compensación de su valor a la sociedad patrimonial de hecho, debidamente doblado al tenor del artículo 1824 del C.C., tomando como base el precio declarado en el acto escriturario citado, teniendo en cuenta que el avalúo que se tomará para este efecto es el avalúo catastral del predio ($30’094.000 según certificado del IGAC) incrementado en el 50% ($15’047.000) para un total de $45.141.000, (Art. 444 CGP.), que debiendo devolverse doblado esto es en la suma de $90’282.000».

La parte demandada objetó la inclusión de este inmueble en el inventario, argumentando que no se encontraba bajo su dominio, pues incluso antes de la demanda de declaración de unión marital de hecho lo vendió a un tercero, para cubrir deudas. Aclaró que el proceso liquidatorio no es el escenario para verificar la mala fe de la actora y menos, imponer la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil.

AUTOS APELADOS 1. En audiencia realizada el 22 de enero de 20242, la Juez decidió no practicar la prueba pericial decretada para resolver la objeción primera del inventario, relacionada con el avalúo del bien inmueble objeto de litis, con folio de matrícula No. 206-45418, considerándola innecesaria e impertinente por ser intrascendente el valor del bien que no entrará al haber social, en razón de no ser propiedad de uno de los compañeros; aclaró que este no es el escenario para pretender la declaración que dispone el artículo 1824 del Código Civil. 2.

En la misma audiencia, una vez practicadas las pruebas, la a quo resolvió las objeciones y en lo que interesa, declaró próspera la objeción del inventario del demandante, partida primera de los activos, excluyendo el inmueble con folio matrícula inmobiliaria No. 200-458418 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. Como 2 Cuaderno primera instancia, PDF 40 2 41551-31-84-002-2021-00021-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público fundamento, indicó que el certificado de libertad y tradición no registra el bien a nombre de las partes, razón por la cual no puede ser objeto de partición. Reiteró que la sanción por ocultamiento o distracción de bienes sociales prevista en el artículo 1824 del Código Civil debe ser tramitada en proceso declarativo, no en el liquidatorio, y que únicamente pueden ser objeto de partición los bienes que se encuentren bajo la titularidad de los compañeros permanentes.

LOS RECURSOS3 Inconforme con las decisiones adoptadas en audiencia, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra las anteriores determinaciones. La argumentación de ambos recursos es similar, aclarando que no pretende incluir en el inventario el bien inmueble que actualmente esta en cabeza de un tercero, pero si el reconocimiento de la compensación económica derivada de la enajenación del inmueble adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, y que una vez disuelta, la demandada unilateralmente decidió vender, conducta sancionable a voces del artículo 1824 del Código Civil.

En consecuencia, considera procedente la inclusión de la compensación correspondiente en el inventario, así como su cuantificación mediante el dictamen pericial presentado, el cual fue omitido por la juez de primera instancia. A juicio del recurrente, dicha omisión desconoce los efectos patrimoniales que deben derivarse de la conducta de la demandada y vulnera el principio de equidad que rige la liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes.

La Juez resolvió negativamente los recursos de reposición y concedió los recursos de apelación, en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES 3 41551-31-84-002-2021-00021-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 501 del Código General del Proceso, corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico Es procedente la recompensa de un inmueble adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial y que disuelta, en estado de liquidación, fue vendido unilateralmente a una tercera persona.

Asimismo, si es procedente la práctica de la prueba pericial decretada en la objeción, para determinar el valor de la venta y la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil. Solución al problema jurídico El artículo 501 del Código General del Proceso regula la diligencia de inventarios y avalúos, concebida por el legislador como la oportunidad para que los interesados consoliden los activos y pasivos de la sociedad patrimonial [numeral 2° inciso 2°], determinando el avalúo. En caso de existir controversia se debe objetar, correspondiendo al Juez determinar la procedencia de su inclusión o exclusión. En cuanto al régimen económico del matrimonio, aplicable a la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, se encuentra regulado a partir del artículo 1771 del Código Civil, en armonía con la Ley 28 de 1932 y la jurisprudencia sobre las reglas para determinar la naturaleza de los bienes propios o sociales, explica: «[E]stán estructuradas, básicamente, a partir de los siguientes criterios: i) la naturaleza del bien, según sea mueble o inmueble; ii) la onerosidad o gratuidad con que se obtengan; iii) el momento en que se adquieran, esto es, antes o durante la sociedad conyugal, y iv) la causa que da origen a la adquisición, según sea anterior o durante el casamiento» 3.

El artículo 1781 del Código Civil establece la composición del haber social de la sociedad patrimonial, destacando el numeral 5°: «[d]e todos los 3 Sala de Casación civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 14772 de 2024. 4 41551-31-84-002-2021-00021-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso», excluyéndose del haber social los señalados en los artículos 1782, 1783 y 1792 del Código Civil y precisando el artículo 1795 ibídem, la presunción de dominio de la sociedad: «Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento». Sobre este punto objeto de discusión, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la Dra. Lucía Josefina Herrera López4, sobre un asunto de similares contornos facticos, que acoge este despacho, precisó in extenso: «2.1.

Sobre lo primero, se tiene presente que, al liquidar una sociedad conyugal, pueden coexistir con el patrimonio social incluidos activos y pasivos, bienes propios de los cónyuges, deudas propias o deudas sociales pagadas con el patrimonio propio de los cónyuges, casos en los que hay que compensar al patrimonio menguado con apego al principio de derecho según el cual, el ordenamiento jurídico no patrocina el enriquecimiento sin causa.

En ese escenario, quien pretende el reconocimiento de una recompensa tiene la carga procesal de acreditar los elementos propios de su estructura i) el desplazamiento patrimonial; ii) el enriquecimiento de uno de los patrimonios y iii) el empobrecimiento del otro. La parte recurrente reclama recompensas por actos de disposición de activos sociales porque el producto de la venta no benefició a la sociedad conyugal, o lo que es igual por la sustracción de bienes sociales sin contraprestación para la sociedad conyugal.

En ese sentido considera demostrados los supuestos de la recompensa con los certificados de tradición informativos de la venta de bienes sociales, del enriquecimiento del demandado en detrimento de la sociedad conyugal. (…) 2.2. No ocurre lo mismo con el bien inmueble inscrito con matrícula inmobiliaria 50C-307979, el que según la anotación 13 del certificado de tradición y libertad, fue adquirido por el señor JOSÉ CAMILO MUÑOS RODRÍGUEZ el 9 de marzo de 1995, en vigencia de la sociedad conyugal y vendido por aquel a la señora RUBY MUÑOZ HERRERA el 26 de diciembre de 2006 por la suma de $99.535.000 (anotación 19), cuando 4Rdo.11001-31-10-016-2013-00032-04.

Enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36988824/34bff990-6cb6-05c9-7a37-7dc3843037ad 5 41551-31-84-002-2021-00021-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ya se había disuelto la sociedad conyugal con sentencia del 16 de febrero de 2006. En este último caso y puesto que el demandado vendió un bien social cuando ya no estaba vigente la sociedad conyugal, por tanto, la administración de los bienes no era libre sino conjunta y, tampoco se acreditó el ingreso del producto de la venta a la sociedad conyugal, el demandado JOSÉ CAMILO MUÑOZ RODRÍGUEZ debe recompensa por el valor del derecho que en la venta le correspondía a la señora JANNETH MUÑOZ HERRERA.

Memórese en apoyo lo dicho por la jurisprudencia patria, al señalar que “con antelación a la disolución, los cónyuges pueden disponer de los bienes sociales, pero con la disolución de la sociedad conyugal se extinguen sus derechos patrimoniales singulares sobre la masa social, para mutarse en universales integrándose así, un patrimonio autónomo indiviso, y cualquier acto dispositivo entrañaría venta de cosa ajena” 5, en la medida en que el bien no pertenece a ninguno de los ex cónyuges y habría de liquidarse primero la sociedad conyugal junto a los demás bienes partibles.

En ese sentido, para diciembre de 2006 el señor JOSÉ CAMILO MUÑOZ RODRÍGUEZ ya no contaba con la libertad para ejercer actos dispositivos sobre este bien social que, si bien se hallaba en cabeza suya, su situación jurídica correspondía a una “comunidad de gananciales cuyos titulares son los cónyuges”6. (…) Ahora, si el régimen de compensaciones en la liquidación de la sociedad conyugal procura mantener la regla de equidad en la distribución de gananciales, de garantizar la participación de ambos socios en las ganancias del patrimonio social partible una vez efectuadas las deducciones legales según lo prevé el Art. 1830 del C.C., “por mitades”; el acto dispositivo de un bien social sin reversión del beneficio a la sociedad conyugal debe generar recompensa para preservar ese equilibrio económico.

Por eso, la Corte Suprema de Justicia explica: “La recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial (…) Dicho mecanismo, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico justo” 7 (se resalta).

El artículo 1825 del Código Civil, al describir el haber imaginario, autoriza a sumar al haber social las deudas de los cónyuges para con la sociedad por la sustracción de valores del patrimonio social cuando pasan a enriquecer el patrimonio propio de los cónyuges al señalar: “Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas”. 5 CSJ, SC, Sentencia SC3864-2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 6 CSJ, SC, Sentencia de 15 de septiembre de 1993, M.P. Héctor Marín Naranjo, G.J. 225 de 21993 No. 2464, p. 483 y ss. 7 CSJ, SC, Sentencia STC4683-2021, MP.

Luis Armando Tolosa Villabona 6 41551-31-84-002-2021-00021-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así las cosas, la sustracción por venta unilateral de bienes de la sociedad conyugal disuelta genera una deuda o compensación exigible a quien ejecuta el acto dispositivo que es lo ocurrido en este caso con el bien inmueble (…) perteneciente a la sociedad conformada por los entonces cónyuges, JOSÉ CAMILO MUÑOZ RODRÍGUEZ y JANNETH MUÑOZ HERRERA, la que debe ser compensada, sin perjuicio de la responsabilidad por la venta prevista a título de sanción en el artículo 1824 del Código Civil, asunto frente al que no es viable hacer un pronunciamiento porque no se está en un trámite declarativo ni es viable proponer esa clase de pretensiones en la liquidación».

En el presente asunto, se acreditó que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los señores José Eivar Córdoba Hurtado y Esperanza Córdoba se extendió desde febrero de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2018. Dentro de dicho periodo, la señora Esperanza Córdoba adquirió el inmueble ubicado en la Calle 3 No. 25-69, manzana J, lote 20 de la Urbanización Las Acacias de Pitalito, según Escritura Pública No. 703 del 16 de marzo de 2017, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-45418.

Al haberse adquirido el bien durante la vigencia de la sociedad patrimonial y no habiéndose acreditado causal de exclusión, opera la presunción de pertenencia al haber común consagrada en el artículo 1795 del Código Civil. No obstante, una vez disuelta la sociedad y sin haberse realizado su liquidación, la señora Córdoba enajenó el inmueble a favor de su madre, Fanny Córdoba Rivera, mediante Escritura Pública No. 3439 del 29 de diciembre de 2020, por valor de $30.000.000, sin que dicho monto fuera retribuido a la sociedad patrimonial.

En consecuencia, se reconoce que la venta generó un enriquecimiento injustificado en el patrimonio de la demandada y un empobrecimiento correlativo en el patrimonio común, por lo que procede la inclusión de una recompensa a favor de la sociedad patrimonial. Dicha compensación deberá actualizarse al valor presente (año 2025), conforme a criterios de equidad y poner en su valor real presente, ascendiendo a la suma de $42.864.050,068. 8 Formula indexación hasta agosto 2025 / VF = VP * (1+ Ipc) ^ n 7 41551-31-84-002-2021-00021-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por tanto, se revocará parcialmente la decisión del Juzgado en lo relativo a la objeción formulada por el demandante respecto del inventario y avalúo, partida primera del activo, para incluir como activo la recompensa a cargo de la señora Esperanza Córdoba por la suma de $42.864.050,06, derivada de la venta del inmueble identificado con matrícula No. 206-45418 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, a favor del haber social.

Respecto de la solicitud de aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, no se dará y se comparte la consideración de la Juez, en tanto que dicha sanción exige la demostración de elementos subjetivos como el dolo, la intención y la mala fe, lo cual debe ser objeto de un proceso declarativo independiente, conforme el trámite y competencia establecida en el artículo 22 del Código General del Proceso, así lo estableció el legislador sin incluirlo en el proceso liquidatorio, pues ese no es el escenario procesal idóneo para imponer dicha sanción. Finalmente, se confirmará la decisión de no practicar el dictamen pericial sobre el avalúo del inmueble, por cuanto lo relevante en este caso no es su valor comercial sino el monto efectivamente recibido por la venta, que constituye la base de la compensación reconocida por el enriquecimiento de un patrimonio, con dicho acto jurídico que empobreció la sociedad; así, la discusión de su valor, buena o mala fe, se reitera, será parte del proceso declarativo señalado o simulación, lesión enorme, etc, si a bien lo considera.

COSTAS Sin lugar a costas por no aparecer causadas (Art. 365-8 CGP). En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

8 41551-31-84-002-2021-00021-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de enero de 2024, relacionado con la negativa de practicar el avalúo comercial del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 206-45418 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito.

SEGUNDO: MODIFICAR el auto de 22 de enero de 2024, que resolvió las objeciones al inventario y avalúo, incluyendo en la partida primera de los activos sociales, la compensación a cargo de la señora Esperanza Córdoba por la suma de $42.864.050,06, derivada de la venta del inmueble identificado con matrícula No. 206-45418 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, a favor de la sociedad patrimonial.

En lo demás, queda incólume por no haber sido objeto de recurso de alzada.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 41551-31-84-002-2021-00021-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Código de verificación: 0748d2417093fd1eb3f3e3906e853e946b6ac991878bf5a3284954a0e5306800 Documento generado en 25/08/2025 03:51:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 41551-31-84-002-2021-00021-01