Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 8. Sentencia RCE 2021-00183 (519-24) posterior tutela Aprob 2

Sala: RELATORÍA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 RESPONSABILIDAD CIVIL PELIGROSAS: Elementos. EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACTIVIDADES RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Graduación de culpas: deber de examinar la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Eximente de responsabilidad - ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima: no se configura.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Compensación de culpas: al acreditarse la culpa de la víctima, el monto indemnizatorio está sujeto a reducción conforme al porcentaje de participación en el resultado. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PELIGROSAS– Elementos: se configuran. DERIVADA DE ACTIVIDADES (…) no se evidencia que se haya configurado la causal de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del demandado, pues si bien se reconoce una actitud imprudente por parte del señor (…), tal actuar no puede tomarse como absolutamente autónomo e independiente, sino que se enmarcó en el desarrollo de la actividad para la cual fue contratado, razón que imponía que el conductor del automotor también estuviera atento a las actividades de su dependiente (…) hay lugar a la reducción de las condenas en 30%, que corresponde a la participación de la víctima en la causación del daño. (…) CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Cualquier estipulación que afecte los legítimos intereses de un menor de edad, sin la participación de su representante legal, es ineficaz.

CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Inoponibilidad frente a la menor hija de la víctima. CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Es vinculante frente a sus suscriptores. (…) los señores (…) padres de la víctima fatal del accidente, suscribieron un contrato de transacción con (…) propietarios del vehículo automotor involucrado (…) se observa que (…) actuaron no solo en nombre propio, sino en calidad de representantes de la menor…, y con motivo del contrato respectivo aceptaron dejar libre de cualquier reclamación a Iván Antonio Realpe, a Nelly Amparo Realpe y a la Cooperativa de Transportadores del Rio Mira Ltda. – Cootransmira.

(…) (…) el contrato de transacción es vinculante frente a sus suscriptores, pero no respecto a la menor de edad, pues los señores (…) no ejercen la representación legal de aquella, por ser sus abuelos, sino que la representación de la niña la tiene su progenitora, sin que ella hubiese participado en el respectivo convenio, por lo que la menor de edad no queda atada a lo allí pactado.

(…) la transacción no le es oponible a efectos de impedir su reclamo indemnizatorio. (…) (…) respecto a las pretensiones que se eleva en esta oportunidad por los padres del señor (…), frente al conductor, propietaria y transportadora se estima que las mismas no están llamadas a prosperar, dado el expreso pacto de desistir de cualquier tipo de acción por los perjuicios derivados del referido accidente de tránsito.

(…) CONTRATO DE SEGURO – Vigencia de la póliza. (…) la aseguradora alegó que el contrato aseguraticio no amparaba al vehículo de servicio público de placas SFG183, pues si bien en mayo de 2018 se lo incluyó en una póliza macro de responsabilidad civil contractual y extracontractual (…) el mismo fue excluido a solicitud de la empresa Cootransmira en junio de la misma anualidad.

(…) no hay lugar a imponer condena en su contra (…) PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante como elemento integrante de una reparación integral. LUCRO CESANTE - De no poder determinarse la remuneración percibida por la víctima, se presume que devengaba el salario mínimo legal vigente. LUCRO CESANTE - Límite temporal de la condena a favor de un hijo por el fallecimiento de su padre: se extienda hasta los 25 años.

Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 2 (…) hay lugar a condenar por perjuicio patrimonial a título de lucro cesante hasta los 25 años de la demandante, pues el extremo pasivo se abstuvo de aportar medio de convicción alguno que permita desvirtuar la presunción establecida jurisprudencialmente sobre el momento hasta el cual, en la actualidad, existe dependencia económica de los hijos con sus padres.

En virtud de lo dispuesto en el artículo del 129 de la Ley 1098 de 2006 es dable presumir que sus ingresos eran de un salario mínimo mensual legal vigente al momento del accidente (…) DAÑO MORAL - Tasación: aplicación del criterio del arbitrium judicis, conforme las circunstancias del hecho. DAÑO MORAL – Presunción de la congoja que se genera en los familiares de la víctima directa.

(…) se encuentra acreditado que al extremo activo se le causó un perjuicio moral a la niña … que es susceptible de ser reparado, por lo que así ha sido reconocido, que como lo ha reiterado la jurisprudencia la estimación de este concepto se basa en el “prudente arbitrio del juzgador” (…) __________________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo RCE No. 2021-00183 (519-24) Pasto, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC19012-2025 de 19 de noviembre de 2025, se profiere la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, propuesto por Edgar Simales Ibarra y otros, frente Iván Antonio Realpe y otros.

I. 1.

ANTECEDENTES Demanda. Edgar Simales Ibarra, Yineth Peña Rodríguez y Danna Karolay Simales García, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declare responsable civil y contractualmente a Iván Antonio Realpe, Nelly Amparo Realpe, la Cooperativa de Transportadores del Rio Mira Ltda. – Cootransmira y a QBE Seguros S.A, ahora Zúrich Colombia Seguros S.A., por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados con ocasión del fallecimiento de Oscar Hernando Simales Peña. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 3 Para fundamentar sus pretensiones señaló el demandante que el 23 de noviembre de 2018, el señor Oscar Hernando Simales Peña, sufrió un accidente cuando se desplazaba en calidad de ayudante en un bus escalera de servicio público de placas SFG183, afiliado a la Cooperativa de Transportadores del Rio Mira Ltda. – Cootransmira, producto del cual sufrió graves lesiones, que conllevaron a su fallecimiento el 19 de diciembre de la misma anualidad.

Indicó que Iván Antonio Realpe Bolaños -conductor-, y Amparo Realpe Realpe, para la época de los hechos, eran los propietarios inscritos del vehículo automotor, el cual tenía póliza de responsabilidad civil suscrita con la empresa QBE Seguros S.A, hoy, Zúrich Colombia Seguros S.A. Relató que los demandantes procedieron a solicitar la efectividad de la póliza ante la aseguradora, pero la misma fue negada al indicar que el vehículo involucrado en el accidente no contaba con póliza vigente dado que la empresa de transporte previamente había solicitado su desvinculación. Manifestó que los propietarios del vehículo hicieron incurrir en error a los demandantes al hacerlos suscribir una transacción, pues ello ocurrió por el convencimiento de que era posible cobrar los perjuicios ante la aseguradora, lo que finalmente no ocurrió. 2.

Contestación. La demandada Zúrich Colombia Seguros S.A., se opuso a las pretensiones, objetando el juramento estimatorio y como medios de defensa esgrimió la “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO VIGENTE QUE AMPARARA AL VEHÍCULO DE PLACAS SFG 183 PARA LA FECHA DEL ACCIDENTE”, “EXCLUSIÓN POR DAÑOS CAUSADOS A OCUPANTE DEL VEHÍCULO A TÍTULO GRATUITO O EN DESARROLLO DE SERVICIO DE TRANSPORTE BENÉVOLO O DE CORTESÍA”, “EXCLUSIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS CUANDO EL VEHÍCULO SEA CONDUCIDO POR UNA PERSONA SIN VÍNCULO DE TIPO LABORAL CONTRACTUAL O COMERCIAL CON EL ASEGURADO”, “LIMITACIÓN DE VALOR ASEGURADO Y COBERTURA EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL TRANSPORTE DE PASAJEROS”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE PERJUICIOS INMATERIALES O EXTRA PATRIMONIALES EN PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL TRANSPORTE DE PASAJEROS”, “AUSENCIA DE COBERTURA PARA LA MUERTE DE PASAJEROS POR AMPAROS DIFERENTES AL DENOMINADO “RCC –POR MUERTE ACCIDENTAL DEL PASAJERO””, “LIMITACIÓN DE COBERTURA DE Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 4 COSTAS O GASTOS DE PROCESO”, “HECHO DE LA VICTIMA”, “CONCURRENCIA DEL HECHO DE LA VICTIMA”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DIRECTAS O INDIRECTAS PROVENIENTES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE”, INMATERIALES “EXCESIVA EN LA CUANTIFICACIÓN MODALIDAD DE DAÑO DE PERJUICIOS MORAL”, “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL”, “IMPROCEDENCIA DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN A FAVOR DE LOS DEMANDANTES”, “FALTA DE TÉCNICA EN LA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES” e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y EL HECHO”.

Tales excepciones se basaron en que para la fecha del accidente objeto de litigio 23 de noviembre de 2018-, el vehículo de placas SFG 183 no contaba con póliza de responsabilidad civil vigente pues la propia empresa transportista solicitó la desvinculación del citado vehículo el 26 de junio de 2018. Afirmaron que la víctima del siniestro no era un pasajero con quien se hubiera ejecutado un contrato de trasporte, sino un ayudante que se movilizaba de forma gratuita, ejerciendo una actividad peligrosa sin vínculo laboral, contractual o comercial, lo que es causal de exclusión de la responsabilidad de la aseguradora.

No obstante, de aceptarse su responsabilidad, la misma debía limitarse al valor y cobertura asegurados, que no incluye los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, ni las costas procesales. De otra parte, alegaron la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros. Además, señalaron que la víctima fatal del accidente actuó de forma imprudente al movilizarse por un costado lateral del vehículo, lo que rompió el nexo causal, o mínimamente generaba la reducción de la condena.

También estimó errónea la tasación y estimación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Frente a los restantes integrantes del extremo pasivo, en auto de 22 de agosto de 2022 se tuvo por no contestada la demanda, sin embargo, en proveído de 24 de mayo de 2023 se admitió el llamamiento en garantía a Zúrich Colombia Seguros S.A., en el cual se pide el reembolso del monto de los perjuicios a los que eventualmente resulten condenados los demandados asegurados.

Frente a estas nuevas reclamaciones, la aseguradora propuso idénticas excepciones de mérito a las ya referidas, a las que se adicionó únicamente “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA FORMULAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE IVAN ANTONIO REALPE y NELLY AMPARO Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 5 REALPE REALPE” y “COSA JUZGADA CON OCASIÓN DEL DESISTIMIENTO SUSCRITO”, relativas a que los propietarios del vehículo no son parte del contrato de seguro por lo que no están legitimados para formular el llamamiento y que en virtud del contrato de transacción aportado al plenario, se extinguía cualquier obligación a cargo de la entidad. 3.

Sentencia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), en audiencia profirió sentencia negando en su totalidad las pretensiones de la demanda, al no encontrar configurado el nexo causal entre la conducta del demandado y el hecho dañoso, pues las declaraciones recaudadas en el proceso no suministraron mayor información sobre las circunstancias en que ocurrió el siniestro.

Sin embargo, de la prueba trasladada – tramite adelantado por la Fiscalía 45 Seccional de La Cruz en la investigación por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito-, coligió que la conducta de la víctima fue imprudente y causó el daño, por lo que encontró demostrado un hecho exonerativo de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal 4.

Apelación. La parte demandante, por intermedio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación, fundamentando (i) una errónea valoración del material probatorio, pues se omitió considerar que unos de los demandados se abstuvieron de contestar la demanda, produciéndose los efectos del artículo 97 del C.G.P., y no se tuvo en cuenta las versiones rendidas por los testigos que apalancan el planteamiento de la parte actora, relativas a la responsabilidad del conductor del vehículo involucrado, e incluso las fallas técnicas que presentaba el automotor el día del siniestro, (ii) no se valoró que la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía no hace tránsito a cosa juzgada, máxime cuando el investigador alude la existencia de un preacuerdo, (iii) falta de aplicación de la presunción de culpa por parte de los demandados ante el ejercicio de la actividad peligrosa, como de la determinación de una culpa exclusiva de la víctima, según la normatividad y jurisprudencia aplicable, y teniendo en cuenta que el señor Simales Peña era ayudante del conductor, (iv) no se valoró adecuadamente la determinación de los ingresos percibidos por la víctima, dado que los deponentes indicaron que ayuda económicamente a su familia, por lo que es dable asumir sus ingresos en un salario mínimo legal mensual vigente, y (v) no puede descartarse la responsabilidad de los demandados, especialmente de la aseguradora, por el accidente objeto de litigio, sin que tampoco sea aplicable el contrato de transacción aportado al plenario.

Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 6 En el término de traslado del recurso las apoderadas judiciales de la Cooperativa de Transportadores del Rio Mira Ltda. – Cootransmira y Zúrich Colombia Seguros S.A., insistieron en la postura defensiva ya expuesta, solicitando que se confirme la decisión de primer grado. II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si en el caso bajo estudio las pruebas recaudadas permiten colegir la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causa de la ruptura del nexo causal entre la conducta del conductor demandado y el daño, o, de ser pertinente establecer el grado de incidencia en el siniestro del conductor de la motocicleta fallecido, que dé lugar a una concurrencia de culpas.

En caso que se determine que sí se reúnen los presupuestos axiológicos de la acción, se procederá a abordar tantos los perjuicios reclamados por la parte actora, como los responsables de su pago, teniendo en cuenta lo demostrado en el plenario. Tesis de la Corporación Considera el Tribunal demostrado que si bien la conducta imprudente de la víctima del siniestro incidió en el resultado dañoso, al movilizarse sin la debida precaución por el lateral derecho de la chiva, esta situación no le es atribuible exclusivamente a él, quien desempeñaba desde ese día la labor de ayudante del conductor, pues este último tenía la obligación de estar atento a las circunstancias que ocurrían a su alrededor mientras conducía,, lo que implica una correlación de actividades generadoras del hecho dañoso y por tanto, una disminución del porcentaje de la condena, a favor del demandante.

Frente al punto de la indemnización se logró colegir que Edgar Simales Ibarra y Yineth Peña Rodríguez suscribieron contrato de transacción, por lo que sus efectos deben ser tenidos en cuenta, sin embargo, dicho convenio no es vinculante para la hija menor de edad de la víctima, dado que sus abuelos no estaban facultados para representar sus intereses.

Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 7 Aunado a ello, se excluirá de responsabilidad a la aseguradora frente a los perjuicios reclamados, dado que se demostró que el vehículo involucrado fue excluido de la cobertura contratada meses ante de la ocurrencia del hecho dañoso. Finalmente, se reconocerán los perjuicios derivados del daño moral y lucro cesante en favor de la menor de edad.

Estudio del Caso 1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, lo que conlleva que dentro del trámite de alzada el pronunciamiento no puede exceder de los hechos o circunstancias expuestos en los argumentos del recurrente en la debida oportunidad procesal, a menos que los mismos sean declarables de oficio. 2.

Para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad extracontractual derivada de actividades peligrosas, se exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) La actividad peligrosa, (ii) El daño, y (iii) La relación de causalidad entre aquellos. En el caso estudiado se persigue el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, derivados del fallecimiento de Oscar Hernando Simales Peña, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 23 de noviembre de 2018, mientras se movilizaba como ayudante del conductor en la chiva de placas SFG183, que iba del municipio de La Cruz a Pasto, cuando cayó y fue arrollado por el mismo vehículo, lo que posteriormente causó su fallecimiento, sin que en el proceso se haya debatido este punto.

La sentencia impugnada denegó las pretensiones, aduciendo la ruptura del nexo causal, pues atribuyó a la víctima la plena responsabilidad en el accidente. Ahora procede el Tribunal a analizar los diferentes aspectos en los que se centró el recurso de apelación: 2.1 Como punto de partida se reclamó la aplicación de las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda por parte de los demandados Iván Antonio Realpe, Nelly Amparo Realpe, y la Cooperativa de Transportadores del Rio Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 8 Mira Ltda. – Cootransmira-,1, consecuencias contenidas en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

Al respecto, considera el Tribunal que la aplicación de la anterior disposición debe atender las circunstancias propias de los hechos debatidos en cada proceso. En este caso la parte demandada está conformada por múltiples sujetos, entre ellos, la aseguradora Zúrich Colombia Seguros S.A., que contestó la demanda y propuso excepciones relativas no solo al contrato de seguro por el que fue convocada, sino a los elementos estructurantes de la responsabilidad civil, lo que trae como consecuencia la necesidad de estudiar globalmente esos aspectos, sin que ese análisis pueda aplicarse de manera separada a cada sujeto procesal.

De otro lado, cabe señalar que este Tribunal no tiene competencia para determinar la legalidad de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la investigación penal que inició por el homicidio culposo del señor Oscar Hernando Simales Peña, por lo que no se evaluarán los reproches que al respecto planteó el recurrente, tales como presunta la presunta falta notificación de la decisión de archivo, ni si la misma debió adelantarse como preacuerdo ante autoridad judicial, o las consecuencias de propias del debate penal, pues tales determinaciones exceden la órbita de competencia del Tribunal. 2.2 Ahora, frente al análisis relativo a la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, que implica un eximente de responsabilidad, es pertinente determinar si hubo alguna actuación imprudente o culposa por parte de quien resultó perjudicado y que coadyuvó a la causación del daño, pues ello supondría, bien la reducción del monto de la indemnización en la proporción que corresponda al grado de participación de la víctima, o bien, la negación de la pretensión indemnizatoria de la demanda, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de mayo de 2011, expediente 2006-000273-01, reiterada en Sentencia SC665-2019 de 7 de marzo de 2019.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 1 Archivo 20Auto-NO-CONTESTA DEMANDA-CORRE TRASLADO Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 9 Bajo esta óptica, en el presente asunto los testimonios allegados al proceso no se refirieron a las circunstancias en que ocurrió el accidente; ninguno de los declarantes en la audiencia de instrucción y juzgamiento presenció directamente el siniestro.

Solo el señor Elvio Simales2 indicó que por coincidencia se encontraba en el sector de La Estancia, y acudió al lugar ante el ruido de la gente. Ahora, a solicitud de la aseguradora demandada se trajo al proceso civil la reproducción del trámite penal que adelantó la Fiscalía Seccional de La Cruz en virtud del fallecimiento de Oscar Hernando Simales Peña, actuación de la que se extrajo la mayoría de las pruebas que sirvieron para adoptar la decisión judicial.

Y si bien ningún extremo procesal cuestionó la validez de la aportación de los múltiples documentos contenidos en la respectiva investigación penal, es necesario aclarar que la prueba no encuadra en la definición de prueba trasladada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso que indica que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. Lo anterior es relevante para el presente asunto, pues para trasladar una prueba, es necesario que aquella se encuentre incorporada en un proceso, sin embargo, las actuaciones remitidas por la Fiscalía de La Cruz no tienen tal naturaleza, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional al indicar que, “la fase de investigación corresponde a la Fiscalía General de la Nación y su objetivo es establecer, con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo”3, y solo hasta la formulación de imputación de cargos es que se consolida un proceso penal en sí mismo, siendo en la etapa de juzgamiento donde se introducen formalmente las pruebas a ser consideradas por la autoridad judicial, las que sí podrían trasladarse entre procesos.

Ahora, como en el presente asunto no se llegó a etapa de juicio penal, no podrían considerarse como prueba trasladada las diligencias investigativas a cargo del ente acusador, cuando según costa en el mismo expediente, las mismas fueron 2 Min. 12:26, Audiencia Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-188 de 2008.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 10 archivadas sin que llegaran a conocimiento del juez, sin que tampoco las entrevistas pudieran tomarse como interrogatorios extraproceso o anticipados, dado que no se realizan bajo la gravedad de juramento ante el miembro de policía judicial que las recauda.

Lo anterior no significa que dichos documentos carezcan de valor probatorio, pues, como lo ha indicado este Tribunal en otras oportunidades, y lo habilita el Código General del Proceso, se les puede considerar como prueba documental, y su análisis en conjunto con los demás medios de prueba, permite colegir las circunstancias en las que ocurrió el accidente objeto del proceso.

En ese marco probatorio, se toma en consideración que el investigador designado por el ente acusador, sí recaudó las versiones de personas que estuvieron al momento del accidente como pasajeros del vehículo involucrado, particularmente José Vicente Bravo Ledesma4, Cielo Amparo Realpe Urbano5, Marily Galíndez Sánchez6, Jair Bolaños Martínez7 y Orladis Sofía Galíndez Sánchez8, quienes refirieron de forma unánime que previo a unas incidencias mecánicas del bus escalera, lo que retrasó su partida, el señor Oscar Hernando Simales Peña se encontraba cerrando unas puertas sostenido en el estribo del lado derecho, mientras el automotor estaba en movimiento.

La escasa visibilidad y la lluvia contribuyeron a que resbalara y cayera, siendo arrollado por el mismo vehículo, ante lo cual los pasajeros advirtieron de esta situación al conductor del vehículo, quien detuvo la marcha. Se debe señalar que la incidencia de los desperfectos mecánicos del vehículo en el hecho dañoso nunca se atribuyó en su oportunidad por la parte demandante, por lo que mal podría en el marco de esta segunda instancia estudiarse un aspecto que no fue objeto de debate probatorio, ni se esgrimió en la teoría del caso de ninguno de los extremos procesales, lo que tornaría como incongruente un pronunciamiento al respecto.

También se cuenta con el informe de accidente de tránsito de 23 de noviembre de 2018 suscrito por el Inspector de Policía de La Cruz donde indicó que “OSCAR HERNANDO SIMALES PEÑA (…), se bajó del bus sin previo aviso al conductor, 4 Folios 85 y 86, Archivo 30 PROCESO FISCALIA 5 Folios 87 y 88, Archivo 30 PROCESO FISCALIA 6 Folios 91 y 92, Archivo 30 PROCESO FISCALIA 7 Folios 94 y 95, Archivo 30 PROCESO FISCALIA 8 Folios 97 y 98, Archivo 30 PROCESO FISCALIA Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 11 resbalando a consecuencia de la fuerte lluvia del momento y poca visibilidad, cayendo debajo del bus, siendo arroyado por las llantas traseras (sic)”9, la cual es la reproducción de lo afirmado en la novedad del accidente que hizo el patrullero Geovanny Rubio Cárdenas en la misma fecha10, y que también se tomó como antecedente en el informe pericial de necropsia de 19 de diciembre siguiente11 Ahora, teniendo en cuenta los anteriores medios de convicción se evidencia que la afirmación realizada por el patrullero que atendió el caso, y que luego se reiteró en el informe del Inspector de Policía y del médico legista, según la cual la víctima fatal del accidente se bajó del bus sin previo aviso del conductor, no tiene asidero probatorio alguno más allá del dicho de quienes los suscribieron, pues incluso de las versiones de Cielo Amparo Realpe Urbano, Marily Galíndez Sánchez y Orladis Sofía Galíndez Sánchez se extrae que la chiva reinició su recorrido luego de detenerse por más personas, mientras el señor Simales Peña todavía estaba cerrando algunas de las puertas laterales del vehículo, lo que aunado a la lluvia y la poca visibilidad contribuyeron a que él cayera del carro.

En este orden de ideas, se considera que la postura relativa a que el hecho dañoso se debió únicamente a la actuación imprudente de la propia víctima al movilizarse por uno de los travesaños del bus escalera, sin dar aviso alguno al conductor, no tiene asidero probatorio más allá de lo dicho por el patrullero que atendió la emergencia; versión que se reiteró en los posteriores informes, sin que los testigos presenciales del siniestro hubieren atribuido a la víctima una conducta abiertamente temeraria, y ello tampoco se desprende del análisis acucioso del caso en concreto.

Debe anotarse que los entrevistados por la policía indicaron que el automotor realizó diferentes paradas en su trayecto para recoger pasajeros, y que fue precisamente en esta actividad que ocurrió el fatal accidente, mientras el señor Simales Peña se desempeñaba como ayudante del conductor, aspecto ampliamente aceptado dentro del proceso y como lo confesó el propio conductor12 se trataba del primer día en que realizaba esta actividad, donde debía “recibir pasajeros, las maletas, la carga”, es decir, no se pasa por alto que la conducta de la víctima sí fue imprudente al movilizarse por los laterales de un vehículo de gran tamaño constituye un riesgo considerable para la integridad de una persona, máxime cuando había fuerte lluvia 9 Folio 10, Archivo 30 PROCESO FISCALIA 10 Folio 34, Archivo 30 PROCESO FISCALIA 11 Folios 59 a 64, Archivo 30 PROCESO FISCALIA 12 Min. 3:36, Audiencia Inicial, Parte 2 Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 12 y poca visibilidad por la hora en que se movilizaban, sin olvidar que justamente esa fue la tarea que se le había asignado por el conductor del carro.

No obstante, no es admisible que la causa del accidente se atribuyera exclusivamente a la víctima, dado que tal valoración desconoce la calidad de guardián de la actividad peligrosa que tenía el conductor del bus escalera, conducta exigible a “todas aquellas [personas] de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan ‘un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad”13.

Es decir, no puede pasarse por alto que la víctima del accidente era un ayudante del conductor, quien le asignó precisamente la labor de atender a los pasajeros que iba recogiendo en el camino, por lo que se estima que era el guardián de la actividad peligrosa quien también debía estar pendiente de las actividades que desplegaba su ayudante.

Así las cosas, no se evidencia que en el presente asunto se haya configurado la causal de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del demandado, pues si bien se reconoce una actitud imprudente por parte del señor Simales Peña, tal actuar no puede tomarse como absolutamente autónomo e independiente, sino que se enmarcó en el desarrollo de la actividad para la cual fue contratado, razón que imponía que el conductor del automotor también estuviera atento a las actividades de su dependiente, constatando que ya estuvieran cerradas las puertas y se encontrara en circunstancias seguras que permitieran reanudar la marcha sin correr riesgos, en especial tomando en consideración las condiciones climáticas que ahondaban el peligro para movilizarse por el bus.

En ese entendido, se procederá a revocar la determinación adoptada en primera instancia en relación con la atribución de culpa exclusivamente a la víctima del accidente y por ende al reconocimiento de la ruptura del nexo causal. De lo dicho, se concluye que el medio exceptivo denominado “CONCURRENCIA DEL HECHO DE LA VICTIMA” propuesto por la entidad aseguradora demandada, supone la aplicación del artículo 2357 del Código Civil según el cual: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 12 de mayo de 1999. Proceso 6348. M.P. Jorge Santos Ballesteros Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 13 imprudentemente”, por lo que hay lugar a la reducción de las condenas en 30%, que corresponde a la participación de la víctima en la causación del daño. 3. Previo a estudiar lo relativo a los montos indemnizatorios, dado que se reúnen los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción elevada por la parte demandante, corresponde abordar dos aspectos relativos a la legitimación en la causa frente a los pedimentos de la demanda tanto por activa como por pasiva, teniendo en cuenta las particularidades del presente asunto.

A saber: 3.1 Desde la demanda se planteó que los señores Edgar Simales Ibarra y Yineth Peña Rodríguez, padres de la víctima fatal del accidente, suscribieron un contrato de transacción con Iván Antonio Realpe y Nelly Amparo Realpe, en calidad de propietarios del vehículo automotor involucrado, en donde se pactó el pago de $5.000.000 en el momento de suscripción, con el propósito de precaver cualquier litigio derivado del siniestro en estudio, sin perjuicio de las acciones que se eleven ante la aseguradora en virtud de las pólizas respectivas.

Convenio que según la parte actora se encuentra viciado dado que se hizo incurrir en error a los suscriptores bajo la premisa de obtener una indemnización que nunca lograron, razón por la cual no estaba llamado ese convenio a generar efectos jurídicos. En ese sentido, de la revisión del documento denominado “CONTRATO DE TRANSACCION POR FALLECIMIENTO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (sic)”, se observa que Edgar Simales Ibarra y Yineth Peña Rodríguez actuaron no solo en nombre propio, sino en calidad de representantes de la menor…, y con motivo del contrato respectivo aceptaron dejar libre de cualquier reclamación a Iván Antonio Realpe, a Nelly Amparo Realpe, -a quienes entregaron la suma pactada- y a la Cooperativa de Transportadores del Rio Mira Ltda. – Cootransmira.

Sobre la validez del anterior convenio, si bien la parte actora la cuestionó en los hechos de la demanda aduciendo presuntos vicios en el consentimiento de los suscriptores, lo cierto es que tal causal configuraría una nulidad relativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1741 del Código Civil, y por consiguiente para salir avante tendría que ser declarada en tal sentido por autoridad judicial, sin que dentro del presente juicio se haya incluido como pretensión específica la invalidez del mentado negocio, lo que impide pronunciarse al respecto de manera oficiosa.

Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 14 Además, si bien los demandantes anotaron en sus interrogatorios de parte no haber suscrito contrato de transacción alguno, tal versión se contradice con lo señalado en la propia demanda, lo que también puede verificarse con la firma de tal pacto con presentación personal por los señores Simales Ibarra y Peña Rodríguez14, quienes además aceptaron haber recibido la suma de dinero correspondiente para cubrir los gastos derivados de su estadía en la ciudad de Pasto.

Lo anterior no significa que no se pueda valorar su contenido y los sujetos a los que es oponible, así: 3.1.1. En lo que atañe a la menor…, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Civil: “Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación”. Así las cosas, el contrato de transacción es vinculante frente a sus suscriptores, pero no respecto a la menor de edad, pues los señores Edgar Simales Ibarra y Yineth Peña Rodríguez no ejercen la representación legal de aquella, por ser sus abuelos, sino que la representación de la niña la tiene su progenitora Brillyd Michel García Rodríguez15, sin que ella hubiese participado en el respectivo convenio, por lo que la menor de edad no queda atada a lo allí pactado.

Tampoco podría tenerse en cuenta el poder que otorgó la progenitora de la menor en la investigación penal, el cual carece de fecha, dando facultades a los abuelos de la menor de edad para que la representaran como víctima dentro de la causa punitiva y los trámites de reclamación ante la compañía de seguros, pues tal poder no se refiere a la negociación en comento con los propietarios del automotor16.

En este orden de ideas, cualquier estipulación que afecte los legítimos intereses de la hija menor de edad de la víctima, sin la participación de su representante legal, es ineficaz, y, por lo tanto, la transacción no le es oponible a efectos de impedir su reclamo indemnizatorio. 14 Folios 71 y 72, Archivo 30 PROCESO FISCALIA 15 Folio 71, Archivo 01.-DEMANDA RESPONSABILIDAD CIVIL 16 Folio 74, Archivo 30 PROCESO FISCALIA Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 15 3.1.2.

Respecto a los señores Edgar Simales Ibarra y Yineth Peña Rodríguez se estima que el convenio aportado en la demanda tiene plenos efectos frente a los perjuicios que reclaman, entendiendo que la transacción es “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” -artículo 2469 Código Civil-.

En tal sentido, mal podría en esta oportunidad verificar la eventual causación de perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales en su contra en virtud del siniestro de 23 de noviembre de 2018 donde falleció su hijo, cuando consta que los mismos renunciaron a la posibilidad de elevar este medio de defensa judicial, al recibir de los propietarios del vehículo involucrado la suma de $5.000.000, al margen de las discusiones sobre un eventual error o dolo en el convencimiento de los contratantes, pues ciertamente dentro de la transacción no se condicionó su eficacia o vigencia a un eventual pago de la aseguradora al respecto. 3.1.3.

Del contenido del contrato de transacción se incluyó como beneficiaria del pacto a la Cooperativa de Transportadores del Rio Mira Ltda. – Cootransmira, estipulando expresamente que se tendrían por satisfechas las eventuales pretensiones que se eleven en su contra. Si bien en un principio podría descartarse los efectos frente a esta entidad, pues la misma no suscribió el convenio, e incluso en el interrogatorio de parte de su representante legal indicó no haber participado en aquella negociación, no puede pasarse por alto que de conformidad con el artículo 1506 del Código Civil, es factible que “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado”, sin que la aceptación, o falta de esta, afecte la validez del negocio jurídico, más allá de la eventual revocación del contrato, aspecto que nunca se abordado en el presente litigio.

Bajo esta óptica, se evidencia que el inciso cuarto del artículo 281 del Código General del Proceso indica también que en la sentencia que defina un litigio se deberá tener en cuenta cualquier hecho extintivo que aparezca probado en el asunto y que haya sido alegado hasta los alegatos de conclusión, o que pueda ser declarado de oficio. Dentro del presente asunto, si bien se encuentra que la entidad transportadora se abstuvo de contestar la demanda, dentro de los efectos de esta deficiencia procesal Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 16 contenidos en el artículo 97 ibídem no se refiere que por ello se renuncie a los derechos que se le puedan aplicar del contrato de transacción, por el contrario, en los alegatos de conclusión su mandataria enfatizó los efectos de cosa juzgada que tenía ese negocio a favor, por lo que no era factible condena en su contra, motivo por el cual esta defensa se encuadra dentro de los hechos extintivos a los que se refiere el legislador que deben ser tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia, pues es la propia entidad a favor de quien se estipuló la renuncia de cualquier acción en su contra derivado del accidente que cimenta la presente acción quien eleva el mentado requerimiento.

Por ello, respecto a las pretensiones que se eleva en esta oportunidad por los padres del señor Oscar Hernando Simales Peña, frente al conductor, propietaria y transportadora se estima que las mismas no están llamadas a prosperar, dado el expreso pacto de desistir de cualquier tipo de acción por los perjuicios derivados del referido accidente de tránsito. 3.2.

Frente a la responsabilidad atribuida a Zúrich Colombia Seguros S.A., tanto en las pretensiones del libelo inicial como en los llamamientos en garantía propuestos por los demás convocados al juicio declarativo, se la convocó con base en el contrato de seguro que amparaba este tipo de siniestro17. En las etapas defensivas respectivas la aseguradora alegó de forma reiterativa que el contrato aseguraticio no amparaba al vehículo de servicio público de placas SFG183, pues si bien en mayo de 2018 se lo incluyó en una póliza macro de responsabilidad civil contractual y extracontractual No. 706541813, por el término de un año, el mismo fue excluido a solicitud de la empresa Cootransmira en junio de la misma anualidad.

Para demostrar el mencionado hecho se recaudó la declaración de Luis Enrique Moreno18, que para la época de los hechos era el tercero intermediario entre la empresa transportadora y la aseguradora para la gestión de estos contratos y las modificaciones respectivas, que sobre la novedad específica en cuestión señaló no recordar con precisión sobre la misma, pero anotó que, si así se reportó ante QBE Seguros, era por instrucción de Cootransmira.

Para tal efecto explicó que en el curso de la vigencia de una póliza se producen múltiples novedades por las entidades que afilian a los vehículos, las cuales se hacían por diversos canales, incluso mediante 17 Folio 96, Archivo 01.-DEMANDA RESPONSABILIDA CIVIL 18 Min. 11:52, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 2. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 17 llamadas telefónicas, frente a las cuales se limitaba a dar el respectivo cumplimiento.

Ante la solicitud del juez de instancia, se remitió por la aseguradora la petición remitida desde el correo electrónico coomira.ltda@gmail.com, con el asunto “SOLICITUD DESVINCULACION (sic)”, dirigida precisamente al intermediario que declaró dentro del asunto, el cual solicitó la desvinculación de cinco vehículos automotores, entre los que se encuentra el identificado con placas SFG18319.

Frente a las anteriores afirmaciones la empresa transportadora demandada no realizó ningún pronunciamiento en las respectivas oportunidades procesales, sino que previo al inicio de la audiencia de instrucción y juzgamiento presentó escrito controvirtiendo la mentada desvinculación20, anotando para ello que no reconoce el correo electrónico referido, y que según su certificado de existencia y representación la dirección virtual para efecto de notificaciones judiciales es coomira22@gmail.com.

No obstante, no puede pasarse por alto que la empresa transportadora, en el curso del presente litigio ha adoptado una postura probatoria pasiva y tardía, pues fuera del certificado de existencia y representación de la entidad, no aportó medio de convicción que permitiera demostrar que el vehículo siniestrado no había sido retirado de la póliza.

Por ello, frente al anterior alegato no es dable desconocer la desvinculación del automotor del contrato de seguro, aspecto que incluso se remitió al RUNT para su conocimiento público, y si bien existe otra cuenta electrónica registrada ante la Cámara de Comercio para notificaciones de Cootransmira, no puede entenderse que todas las actuaciones administrativas de esta empresa se realicen desde tal correo, pues incluso el intermediario de seguros indicó que este tipo de novedades incluso se realizaban por instrucción telefónica, sin que esta modalidad de negocio haya sido eficazmente controvertida en ninguna oportunidad.

Así las cosas, se encuentra que la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO VIGENTE QUE AMPARARA AL VEHÍCULO DE PLACAS SFG 183 PARA LA FECHA DEL ACCIDENTE”, esgrimida por Zúrich Colombia Seguros S.A., tanto frente a las pretensiones principales como 19 Folio 28, Archivo 59 OFICIO JUZGADO PROMISCUO CTO DE LA CRUZ – RTA QBE 20 Archivo 61OFICIO DE ACLARACION + ANEXOS Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 18 para el llamamiento en garantía, se encuentra demostrada, y con ello no hay lugar a imponer condena en su contra, lo que deriva también en sustraerse de estudiar los restantes medios defensivos que se interpusieron por la aseguradora. 4.

Una vez estudiados y acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, así como los sujetos a quienes corresponde participar en los mismos, se procederá a analizar las indemnizaciones correspondientes. Veamos: 4.1. En lo que atañe al daño emergente, dado que el mismo se basa en los gastos en que incurrieron Edgar Simales Ibarra y Yineth Peña Rodríguez relativos a “gastos de transporte, desplazamiento, funerarios y demás”, como un préstamo que se hizo con tal propósito, tal pedimento se denegará bajo los razonamientos ya expuestos previamente relativos a la suscripción del contrato de transacción donde se tuvo por resarcido este perjuicio. 4.2.

La figura el lucro cesante, como elemento integrante de una reparación integral por el perjuicio causado, ha sido definido en el artículo 1614 del Código Civil como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. A este respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que le corresponde al juzgador realizar una evaluación juiciosa de las consecuencias que acarreó la pretensión indemnizable, señalando: “Es claro entonces, que la indemnización, a través de la cual se pretenda resarcir a la víctima, en términos generales procura, dejar a ésta indemne, colocándola en igual o similar situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que en su cuantificación se deberá atender el principio de la reparación integral, que no es otra cosa que reparar tout le dommage, mais rien que le dommage, esto es, indemnizar la totalidad de los daños padecidos.”21.

Aunado a ello, la misma Alta Corporación, ha anotado que “El daño resarcible, como ya se puntualizó, en todos los casos, debe ser cierto, premisa igualmente aplicable al supuesto de las ganancias futuras, malogradas como consecuencia del hecho culposo. // La Corte, de vieja data, tiene sentado que “[t]anto la jurisprudencia como 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC506-2022 de 17 de marzo de 2022. M.P. Hilda González Neira. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 19 la doctrina admiten que el perjuicio debe ser reparado en toda la extensión en que sea cierto. No sólo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro; pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético.

La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual””22 En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC19012-2025 de 19 de noviembre de 2025, respecto al reconocimiento del lucro cesante en favor de la infante involucrada, es dable señalar que en el caso analizado, los testigos Elvio Simales23, Álvaro Simales Ibarra24 y Luis Armando Gutiérrez25, indicaron que el señor Oscar Hernando Simales Peña respondía económicamente por su hija menor de edad.

Ahora, la parte recurrente persigue que se presuma que la víctima directa del accidente ejercía una actividad comercial, y con ello de ingresos consistentes de un salario mínimo legal mensual vigente, para resolver tal aspecto se acudirá a lo indicado en la mentada providencia de la Alta Corporación que al respecto señaló: “Específicamente, se observa una vía de hecho por no seguirse, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las providencias CSJ SC 24 nov. 2008, exp.1998- 00529-01;

SC 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01; SC5340-2018, SC4803-2019, SC3919-2021, sobre el principio de la reparación integral, establecido por el legislador en el artículo 16 de la ley 446 de 1998; norma que el Tribunal accionado pasó por alto y, por eso, negó los daños patrimoniales demandados, argumentando que en el proceso no se acreditó que la víctima adelantaba un trabajo, la carga horaria que tendría, si era esporádica o permanente, y que, para el momento del fallecimiento hasta ahora estaba empezando a trabajar; y aunque se tratara de una labor informal, lo cierto es que la víctima era una persona de 25 años en edad, laboralmente activa; sin embargo, concluyó que no se podía entender que se hubiera generado un detrimento patrimonial para la demandante.

No obstante, (…) la Corte ha reiterado que, aun desconociéndose la específica actividad laborar de la víctima, es posible reconocer el lucro cesante reclamado, en virtud del principio de reparación integral, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que establece que, al afectado por daños en su persona, se le debe restituir en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior.

De ahí que sea procedente 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16690-2016 de 17 de noviembre de 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 23 Min. 12:26, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 24 Min. 1:02:00, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 25 Min. 1:34:38, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1.

Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 20 su restablecimiento patrimonial, para lo cual resulta suficiente demostrar su aptitud laboral y, para fines de cuantificación e ignorándose la remuneración percibida, sea dable presumir que la víctima percibía el salario mínimo legal mensual vigente”. En lo que respecta al límite temporal hasta el que debe extenderse una condena a favor de un hijo por el fallecimiento de su padre, a título de lucro cesante, como persona que se encuentra a su cargo, se han generado diferentes posturas en el seno de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues en el siglo pasado se consideró que la obligación alimentaria perdida a raíz del hecho dañoso solo podía extenderse hasta la mayoría de edad26.

Sin embargo, la posición más reciente de la Alta Corporación, de forma consistente y reiterada, ha señalado que tal perjuicio por lucro cesante no puede extenderse únicamente hasta la mayoría de edad, como se hiciera en el pasado, sino que es pertinente presumir que la obligación alimentaria de un padre se extienda hasta los 25 años, siendo este precisamente el límite temporal de la condena.

Al respecto, señaló: “Hoy es natural y deseable entender que las nuevas generaciones no se contenten con estudiar hasta los 18 años alcanzando solo el bachillerato para obtener luego un empleo. Y es por ello que la Corte de un tiempo a esta parte ha venido estableciendo el límite que aplicó el Tribunal a efectos de liquidar el lucro cesante futuro derivado de la ruptura, por causa del fallecimiento del padre, de la ayuda económica que entonces brindaba al hijo demandante (…) la discusión que podría centrarse en torno a la edad límite que se tomó como período de tiempo en que los hijos de las víctimas requerían de sus sustento, corresponde a la proyección más correcta si se tiene en cuenta que atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio, a los 25 años, una persona de la zona urbana del país, dedicada al estudio, puede adquirir su completa educación que lo habilita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento, desde luego que tampoco obra prueba ninguna que desvirtúe, para aumentar o disminuir, esa edad tope”27 (Énfasis fuera del texto).

Bajo este supuesto, esta Corporación estima dentro del asunto bajo análisis hay lugar a condenar por perjuicio patrimonial a título de lucro cesante hasta los 25 años de la demandante, pues el extremo pasivo se abstuvo de aportar medio de convicción alguno que permita desvirtuar la presunción establecida 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de julio de 1968. G.J. LXXV. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC11149-2015 de 21 de agosto de 2015. M.P. Jesús Vall de Ruten Ruiz. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 21 jurisprudencialmente sobre el momento hasta el cual, en la actualidad, existe dependencia económica de los hijos con sus padres.

En virtud de lo dispuesto en el artículo del 129 de la Ley 1098 de 2006 es dable presumir que sus ingresos eran de un salario mínimo mensual legal vigente al momento del accidente, en atención a la providencia judicial que ordenó rehacer la presente sentencia. Por lo que se procederá a realizar el cálculo de la condena hasta este proveído, con las respectivas indexaciones, de conformidad con el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso: Se parte que para el año 2018 -año en que ocurrió el accidente-, el salario mínimo legal mensual correspondía a $781.242, suma que corresponde actualizar desde el fallecimiento de la víctima fatal, como se solicitó desde el libelo demandatorio, así: VP = VA x IPC final (octubre 2025) IPC inicial (diciembre 2018) Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP = $781.242 x 151,76 100,00 VP = $1.185.613 De los cuales, se reducen en un 25% derivado de gastos personales del actor, arrojando un total de $889.209, valor que se presume se dirige en favor de su hija menor de edad demandante.

En aplicación de los descritos factores, se procederá a establecer la indemnización, teniéndose en cuenta, además, que el menor … nació el 2 de agosto de 2013, de conformidad con su registro civil de nacimiento28. 28 Folio 71, Archivo 01. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 22 Frente al lucro cesante consolidado, tasado desde el momento en que falleció la víctima hasta la fecha de esta sentencia, equivale a un período indemnizable de 83,23 meses.

Para tal efecto, se empleará la siguiente fórmula: LCC = VP x (1 + i)n - 1 i Siendo: LCC = valor actual del lucro cesante consolidado. i = la tasa interés por período. n = el número de meses a liquidar. Reemplazando la fórmula: LCC = $889.209 x (1 + 0,005)83,23 - 1 0,005 LCC = $889.209 x 102,9083 LCC= $91.506.986 La suma a pagar por lucro cesante consolidado será de $91.506.986, que reducida en un 30% por la concurrencia de culpas corresponde a $64.054.890.

En relación con el lucro cesante futuro, su cálculo inicia desde la fecha final incluida en la liquidación inmediatamente anterior, y termina con el momento en que la demandante cumpla 25 años de edad -2 de agosto de 2038-, lo cual arroja 152,2 meses que se debe indemnizar, cantidad a la que se aplica la fórmula siguiente: LCF= VP x (1 + i)n –1 i x (1+i)n Donde: LCC = lucro cesante futuro. i = la tasa interés por período. n = el número de meses a liquidar.

Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 23 Reemplazando la fórmula: LCF= $889.209 x (1+0,005)152,2 –1 0,005 x (1+0,005)152,2 LCF= $889.209 x 1,13636 0,01068 LCF= $94.612.503 La suma correspondiente al lucro cesante futuro será de $94.612.503, que reducida en un 30% por la concurrencia de culpas corresponde a $66.228.752. 4.3. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se trata de reclamos por daño moral de familiares de la víctima directa de un accidente, se puede presumir precisamente la congoja que se les genera, explicando que: “Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral”29.

Lo anterior en consonancia con las declaraciones rendidas en los interrogatorios de parte y de terceros pedidos por la parte actora, como personas cercanas a la familia donde se narraron las afecciones emocionales que padeció la hija menor de edad ante fallecimiento de Oscar Hernando Simales Peña, es decir, se encuentra acreditado que al extremo activo se le causó un perjuicio moral a la niña … que es susceptible de ser reparado, por lo que así ha sido reconocido, que como lo ha reiterado la jurisprudencia la estimación de este concepto se basa en el “prudente arbitrio del juzgador (arbitrium iudicis), quien debe tomar en consideración las circunstancias del suceso y de los damnificados, ello con la finalidad de evitar 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 24 caprichosas estimaciones excesivas o irrisorias que desdibujen el instituto de la responsabilidad civil, el cual, como se sabe, no es fuente de enriquecimiento”30. Para el caso en concreto, teniendo en cuenta las pretensiones consignadas dentro del escrito de demanda, se estima razonable conceder por este concepto la suma de $60.000.000, los cuales se verán reducidos en un 30% por la concurrencia de culpas ya analizada, teniendo en cuenta para ello no sólo la presunción propia de la afectación que tiene para la menor de edad la pérdida de un familiar tan cercano. 4.4.

En lo que atañe al daño a la vida de relación, la jurisprudencia lo ha definido como “una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño -patrimonial o extrapatrimonial- que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas”31.

La parte actora demandante solicitó en su escrito inicial la suma de $30.000.000 en favor de la hija de la víctima directa del accidente, en virtud del daño a la vida de relación que se aduce sufrió la menor. Bajo este prisma, de la revisión acuciosa de los medios de prueba obrantes en el plenario no se evidencia ninguna condición y circunstancia que permita entrever que respecto a la demandante en cuestión haya padecido en su esfera social, ya sea escolar o familiar, pues los deponentes dentro del asunto se limitaron a referir la congoja que sufrió, la cual se enmarca dentro de la órbita del daño moral ya enunciado, pero nada indicaron sobre eventuales actividades que se hayan visto truncadas a raíz del lamentable fallecimiento de su progenitor, lo que impide que esta instancia reconozca monto alguno por este particular concepto indemnizatorio. 5.

En conclusión, analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021. M.P. Hilda González Neira. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC665-2019 de 7 de marzo de 2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 25 se revocará la sentencia de primera instancia, accediéndose parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociéndose una concurrencia de culpas en el hecho dañoso y, con ello, un porcentaje de reducción de 30%, sin embargo, se denegarán las pretensiones elevadas por los padres de la víctima del accidente, dado el contrato de transacción aportado al expediente, como también lo relativo, a la aseguradora que acreditó que el vehículo involucrado no contaba con cobertura para el momento del siniestro.

En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, y en su lugar, DECLARAR que Iván Antonio Realpe, Nelly Amparo Realpe, la Cooperativa de Transportadores del Rio Mira Ltda. – Cootransmira son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados por las lesiones y posterior deceso del señor Oscar Hernando Simales Peña en virtud del accidente de tránsito acaecido el el 23 de noviembre de 2018.

SEGUNDO. Declarar probada la excepción de mérito denominada “CONCURRENCIA DEL HECHO DE LA VICTIMA”, por lo que se reducirá la condena en un 30%.

TERCERO. CONDENAR a Iván Antonio Realpe, Nelly Amparo Realpe, la Cooperativa de Transportadores del Rio Mira Ltda. – Cootransmira, que en el término de diez (10) días posteriores a la ejecutoria de este proveído, procedan a cancelar en favor de…, por concepto de (i) perjuicios morales la suma de $42.000.000, (ii) lucro cesante consolidado la suma de $64.054.890, y (iii) lucro cesante futuro la suma de $66.228.752, a las que ya se aplicó la reducción por compensación de culpas.

CUARTO. DENEGAR en lo restante las pretensiones incoadas por la parte demandante, en virtud de las consideraciones esbozadas en esta providencia. Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24) 26 QUINTO. Declarar probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO VIGENTE QUE AMPARARA AL VEHÍCULO DE PLACAS SFG 183 PARA LA FECHA DEL ACCIDENTE”, por lo que denegarán las pretensiones incoadas dentro de la demanda principal y los llamamientos en garantía frente a Zúrich Colombia Seguros S.A.

SEXTO. Condenar en costas de ambas instancias a Iván Antonio Realpe, Nelly Amparo Realpe, la Cooperativa de Transportadores del Rio Mira Ltda. – Cootransmira en favor de Se fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Sin lugar en condenar a la parte demandante frente a Zúrich Colombia Seguros S.A. en virtud del amparo de pobreza reconocido a su favor.

SÉPTIMO. DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Apelación de Sentencia Rad. 2021-00183 (519-24)