TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 045 2024 00138 01 - Procedencia: Juzgado 45 Civil del Circuito. TWF Entibaciones Colombia S.A.S. vs. Ingeaguas S.A.S. y Depuración de Aguas de Mediterráneo Sucursal en Colombia (integrantes del Consorcio Colectores Z1).
Apelación auto que negó mandamiento de pago. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad demandante contra el numeral 3 del auto de 15 de julio de 20241, por medio del cual el Juzgado 45 Civil del Circuito negó el mandamiento de pago respecto de la suma reclamada por concepto de sanción por el no pago del cheque 001018 del Banco de Occidente S.A. Ello, tras considerar que el reconocimiento de ese rubro sólo procede cuando la obligación ejecutada está soportada en un título de esa clase, lo que no ocurre en este asunto.
Tal recurso, se fundamentó, en síntesis, en que sí era procedente librar la orden de apremio, pues se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 731 C.Co. para la imposición de la sanción, y además, porque tal acreencia se extrae de lo pactado en la cláusula cuarta del contrato base de la ejecución. CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y 1 La apelación fue repartida el 30 de abril de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 045 2024 00138 01 sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.
Precisado lo anterior, de entrada se advierte la improsperidad de la alzada, comoquiera que del análisis integral y armónico del documento en el cual se basó la ejecución judicial (contrato de transacción), no es dado colegir que se encuentren verificados los requisitos necesarios para librar mandamiento por la sanción derivada del no pago del cheque entregado al demandante como garantía de las obligaciones contenidas en el referido convenio.
En efecto: 2.1. La legislación exige, como presupuesto básico para el cobro por vía judicial, que se muestre de manera nítida la presencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación adicional ni preliminar. De ahí que la esencia y fundamento de la acción ejecutiva radique en un título ejecutivo.
En esa línea, el artículo 422 Cgp establece que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un 2 3 Apelación auto 11001 31 03 045 2024 00138 01 documento que constituya plena prueba contra el deudor, concurrencia de requisitos de los que depende la existencia de un título ejecutivo.
En cuanto a los referidos presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional (STC720-2021), indicó: “«En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…) …la exigibilidad `(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial´”.
Así las cosas, es palmario que los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad se erigen como condiciones sustanciales del título, mientras que los formales se contraen a que el instrumento sea auténtico y emane del deudor o de su causante o que provenga de alguna de las providencias catalogadas por el legislador como susceptibles de reclamación vía 3 4 Apelación auto 11001 31 03 045 2024 00138 01 ejecutiva -sentencias judiciales, autos con fuerza ejecutiva, actas de conciliación, entre otras-2. 2.2.
En el sub lite se tiene que el título objeto de la demanda ejecutiva corresponde al contrato de transacción suscrito por las partes el 13 de junio de 2022, a través del cual se acordó el pago de varias acreencias derivadas de los convenios de alquiler de ‘entibados metálicos’ celebrados por los demandados, habiéndose apoyado la pretensión que ahora es materia apelación en el impago del cheque 001018 que fuera entregado como garantía de las obligaciones contraídas en el citado acuerdo transaccional.
Tratándose de la constitución de la mencionada garantía, en la cláusula cuarta del convenio se estipuló: “TITULOS VALORES EN GARANTÍA: LOS DEUDORES, de manera libre, expresa, espontanea, voluntaria y estando debidamente asesorados para ello, han decidido girar a la orden de EL ACREEDOR y en la misma fecha en que se suscribe el presente acuerdo transaccional, dos (2) cheques como garantía del cumplimiento de las obligaciones dinerarias establecidas en el presente instrumento a favor de EL ACREEDOR, de la siguiente manera: (4.1.) EL CONSORCIO COLECTORES Z1, girará a la orden de EL ACREEDOR, un (1) cheque en garantía de las obligaciones dinerarias establecidas en el presente Acuerdo transaccional, cheque identificado con No. 001017 del Banco de Occidente por valor de setecientos cincuenta millones de pesos moneda legal ($750’000.000.
M/L), el cual podrá ser presentado y cobrado por EL ACREEDOR a partir del día 30 del mes de septiembre de 2022 (4.2.) EL CONSORCIO COLECTORES Z1, girará a la orden de EL ACREEDOR un (1) cheque en garantía de las obligaciones dinerarias establecidas en el presente Acuerdo transaccional, cheque identificado con No. 001018 del Banco de Occidente por valor de cuatrocientos setenta y siete millones quinientos setenta y siete mil cuatrocientos trece pesos con cuarenta y tres centavos 2 Tratándose de las condiciones sustanciales del título, en sentencia T-474 de 2018 la Corte Constitucional sentó: “Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 045 2024 00138 01 moneda legal ($477’577.413,43 M/L), el cual podrá ser presentado y cobrado por EL ACREEDOR a partir del día 1 del mes de noviembre de 2023.
Parágrafo 1: LOS DEUDORES autorizan de manera expresa a EL ACREEDOR para que ante cualquier incumplimiento de las obligaciones a su cargo y contempladas en el presente Acuerdo transaccional de pago, EL ACREEDOR declare extinguidos o insubsistentes los plazos aquí estipulados y acordados entre LAS PARTES así como para exigir el pago total de las obligaciones a cargo de LOS DEUDORES y en favor del ACREEDOR más los intereses de plazo y mora a la más alta tasa permitida por la Ley colombiana vigente, desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad de las obligaciones aquí estipuladas, y hasta cuando se efectúe su pago total por parte de LOS DEUDORES a EL ACREEDOR.
LOS DEUDORES autorizan de manera expresa a EL ACREEDOR a acudir de manera inmediata ante la jurisdicción ordinaria mediante un proceso ejecutivo y sin necesidad de requerir previamente a LOS DEUDORES, ante cualquiera de las siguientes situaciones: a) Por cualquier incumplimiento en que incurra uno o todos LOS DEUDORES derivado del presente acuerdo transaccional de pago b) Por la insolvencia de LOS DEUDORES c) Por el giro de cheques por parte de LOS DEUDORES y a la orden de EL ACREEDOR que no sean pagados por la entidad financiera correspondiente sin importar la causa.
Parágrafo 2: EL ACREEDOR se compromete a devolver los cheques girados a su orden por LOS DEUDORES en garantía de cumplimiento de las obligaciones aquí estipuladas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que efectivamente se hayan cumplido todas las obligaciones a cargo de LOS DEUDORES, y estipuladas en el presente Acuerdo Transaccional.
Parágrafo 3: Se deja expresa constancia que a las obligaciones solidarias contenidas en el presente instrumento se les aplicará lo establecido en los artículos 1568 y 1571 del Código Civil Colombiano”. Del estudio detallado de dicho clausulado, es evidente que lo acordado en ese punto no ofrece la claridad y expresividad necesaria para concluir de manera inequívoca que sí es procedente librar orden de apremio por la sanción que se reclama, en tanto que, en realidad, en ese documento nada se refirió y pactó sobre el particular, circunstancia que influye de manera directa en el cumplimiento del presupuesto de exigibilidad que se impone para la reclamación vía ejecutiva, e impide su cobro mediante este tipo de acción. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 045 2024 00138 01 Véase, entonces, que respecto de tales instrumentos, en el referido contrato de transacción se estableció: i. que los cheques se entregaron como garantía del cumplimiento de las obligaciones allí contenidas; ii. que, en caso de ser procedente, estos podían ser cobrados a partir del 30 de septiembre de 2022 (001017) y 1 de noviembre de 2023 (001018); iii. que el acreedor se comprometía a devolverlos dentro de los 5 días siguientes a la solución de la acreencia; y iv. que los deudores aceptaban no endosar o negociar los títulos.
Tales acuerdos en manera alguna guardan relación con la sanción de la que se pretende el cobro, y por consiguiente, resulta inviable librar la orden de apremio con apoyo en el referido convenio transaccional. No puede pasarse por alto que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en puntos anteriores, en materia de procesos ejecutivos, y más al tratarse de la etapa de estudio para viabilidad del mandamiento de pago, es imperativo que las obligaciones sean de tal precisión y nitidez que no impongan la necesidad de efectuar algún tipo de entendimiento deductivo para lograr determinar sus alcances y efectos (además, de ser claramente exigibles), pues, de lo contrario, se estaría realizando una valoración declarativa que escapa, a todas luces, de ese trámite de ejecución. 2.4.
Finalmente, en lo que atañe a la aplicación de la regla prevista en el artículo 731 C.Co., se pone de presente que aunque esa norma en efecto establece una sanción del 20% del importe del cheque cuando éste es presentado en tiempo y no se paga por un actuar atribuible a quien lo libra, en el sub examine resulta inviable acudir a esa disposición para acceder a lo pretendido por la apelante, habida cuenta que acá el título base de la ejecución no corresponde al referido instrumento sino al contrato de 6 7 Apelación auto 11001 31 03 045 2024 00138 01 transacción, circunstancia que, naturalmente, imposibilita su aplicación para el caso. 3.
Todo lo anterior impone convalidar la negativa dispuesta por la juez aquo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 15 de julio de 2024 por el Juzgado 45 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 045 2024 00138 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e5baa4011dc4be638f8524bb5701a5b7d5dd1c033ec0843fe5cab69a7c912c8 Documento generado en 29/08/2025 04:56:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7