REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, cinco (5) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso FUERO SINDICAL Radicado 13001310500920240003601 Demandante ALFREDO SALAZAR DIAZ Demandado ECOPETROL S.A. Magistrado Ponente JONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Tema Auto que niega excepción previa Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto de fecha nueve (9) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical instaurado por el señor ALFREDO SALAZAR DIAZ contra ECOPETROL S.A con código único de radicación 13001310500920240003601, a través del cual se negó la excepción previa presentada por ECOPETROL S.A de pleito pendiente.
Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias.
1. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto dictado en el desarrollo de la audiencia de calenda nueve (9) de septiembre de 2024, en la etapa de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, el A-quo resolvió negar la solicitud del apoderado del demandante en el sentido que prosperara la excepción previa de pleito pendiente.
Al fundamentar su decisión el A-quo señaló que la documental aportada por la demandada hace alusión al funcionamiento del comité de reclamos, lo cual, no puede entenderse como si se tratará de un proceso judicial, dado que no corresponde a una opción que se esté adelantando ante la jurisdicción ordinaria laboral en sentido estricto.
2. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la demandada promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que el presente conflicto actualmente se encuentra en trámite y pendiente por dirimir por un quinto árbitro; que el proceso no versa sobre un levantamiento de fuero sindical, sino sobre un despido, respecto del cual en ningún momento se reconoce algún tipo de fuero sindical, por lo cual, no procede la causal que señala el juez del parágrafo tercero del artículo 86 de la Convención Colectiva.
Finalmente, manifestó que la interpretación que se le dio al parágrafo mencionado por parte del A-quo fue errada, toda vez, que se refiere a los procesos de levantamiento de Fuero sindical ALFREDO SALAZAR DIAZ S.A. Vs ECOPETROL S.A fuero sindical y no de los procesos de fueros sindicales en general; que ECOPETROL S.A no ha solicitado levantamiento de fuero sindical en ningún momento.
3. AUTO QUE NIEGA REPOSICIÓN Y CONCEDE APELACIÓN A través del mismo auto de fecha 9 de septiembre de 2024, el A-quo resolvió no reponer la decisión, reiterando que es cierto que en la demanda no se está pidiendo permiso para despedir, al contrario, se está defendiendo de la solicitud que hace la parte demandante de su reintegro, porque a su juicio, se encontraba amparado por poder sindical de directivo del sindicato; que, por lo anterior, debió primero agotarse el procedimiento indicado en el código sustantivo del trabajo, por tal motivo, si tiene que ver con el levantamiento del fuero sindical, concediendo finalmente el recurso de apelación en efecto devolutivo.
4. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 4.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer, si tal como lo alega la accionada, se encuentra configurada la excepción de pleito pendiente. 4.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, conforme a lo normado en el artículo 66A del CPTSS y que el auto es apelable, conforme lo establece el numeral tercero del artículo 65 del CPTSS.
Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado se trae a colación el artículo 100 del CGP, aplicado en virtud de integración analógica el cual señala en el numeral 8: “8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.” Por su parte, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, 2016, al referirse sobre esta causal señaló: “Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos.” Pues bien, para que opere la excepción de pleito pendiente, se requiere que i) exista otro proceso en curso; ii) las partes sean las mismas, iii) que las pretensiones reclamadas en el segundo proceso sean idénticas y, iv) estén soportadas en los mismos supuestos fácticos.
Así las cosas, advierte la Sala que, para que opere la excepción en comento, tienen que cumplirse los requisitos antes mencionados, mismos que, deben concurrir, es decir, deben darse simultáneamente los cuatro. Retomado el sub-lite, advierte esta Judicatura que no se encuentran reunidos los elementos necesarios para la ocurrencia de la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte demandada, pues de entrada se echa de menos la existencia de otro pleito, entiéndase, proceso o acción judicial en curso.
Nótese que desde el mismo planteamiento de la excepción por parte de la demandada, que reiteró en sus argumentos de alzada, siempre se hizo alusión al agotamiento de un trámite convencional reglado en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo y que señala no se ha dirimido aun, por cuenta de la respuesta del quinto árbitro, razón por la cual considera que la justa causa esgrimida para la terminación del contrato de trabajo y, por ende, del levantamiento del fuero sindical, no ha cobrado firmeza; siendo así, Especial Fuero Sindical ALFREDO SALAZAR DIAZ Vs ECOPETROL S.AO revisado el documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo enero de 2023 a diciembre de 2026 suscrita entre ECOPETROL SA y la USO, claramente se evidencia que allí se hace alusión al funcionamiento del Comité de Reclamos y al trámite de los reclamos que pueden los trabajadores presentar en caso de sanciones, despidos, cancelaciones o terminación de su contrato de trabajo (página 124 y ss.), sin que en modo alguno nos encontremos ante un proceso judicial en curso, y en esa medida, no podemos hablar de la existencia de un pleito pendiente, dado que no corresponde a una acción que se esté adelantando ante la jurisdicción. Ante la ausencia de un proceso judicial en curso, se impide de contera, el análisis de la identidad de pretensiones y hechos como presupuestos también necesarios para que opere el exceptivo formulado.
Del mismo modo, es pertinente mencionar que, los fundamentos traídos a colación por la demandada no están encaminados a sanear el procedimiento o prevenir la existencia de alguna nulidad, sino que, están direccionados a contrarrestar las pretensiones de la demanda, los cuales deberán ser objeto de examen por parte del Juez de conocimiento en la sentencia, como al efecto lo señaló el A quo en el proveído que se cuestiona.
De otro lado, en lo referente a la inconformidad por la imposición de la condena en costas de primera instancia ante la no prosperidad del exceptivo, basta precisar que acorde con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, la misma dispone la condena en costas cuando se resuelva desfavorablemente excepción previa, tal como ocurrió en el presente asunto, de manera que la condena en costas impuesta se encuentra ajustada a la normatividad.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pleito pendiente. 5. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. Se tasan agencias en derecho en cuantía de un SMLMV.
6. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija no. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha nueve (9) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical instaurado por el señor ALFREDO SALAZAR DIAZ contra ECOPETROL S.A, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. Se tasan agencias en derecho en cuantía de medio SMLMV.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente1 Se deja constancia que hubo error en el acceso a la página de firma electrónica Especial Fuero Sindical ALFREDO SALAZAR DIAZ Vs ECOPETROL S.AO DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Especial Fuero Sindical ALFREDO SALAZAR DIAZ Vs ECOPETROL S.AO