Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302720250048501_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-027-2025-00485-01 Demandante: ASSOCIATION DIOCESAINE DE GAP Demandado: BAVARIA & CIA S.C.A. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 20251, mediante el cual se negó el mandamiento de pago pretendido, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Association Diocésaine de Gap, promovió acción ejecutiva en contra de Bavaria & Cía. S.C.A., con miras a lograr: i) la transferencia a su favor de las 40.839 acciones constituidas en el título Q-14384, cuya propiedad le fue adjudicada en la sucesión de la finada Blanca Catalina Laurens según escritura 802 del 31 de mayo de 2023, y ii) el pago de los dividendos de la participación accionaria que fijó en $3.719.954.681,20 más los respectivos intereses moratorios liquidados desde la presentación de la demanda2.

No obstante, la a-Quo negó el 30 de septiembre de 20253, al considerar que la escritura aportada como base de recaudo no constituye, por sí sola, un título ejecutivo idóneo según los presupuestos del artículo 422 procesal, pues no demuestra de manera clara, expresa y exigible que Bavaria se hubiera obligado a ejecutar las prestaciones reclamadas; presupuesto que, a voces del canon 430 ibidem, debió allegarse junto al escrito inicial.

La decisión fue cuestionada4 por Association Diocésaine de Gap. La reposición no salió avante y, por ende, se autorizó la apelación subsidiaria y la remisión del expediente al Tribunal para decidir lo pertinente. 1 Archivo No. 006_AutoNiegaMandamiento_30-09-2025.pdf 2 Archivo No. 002_EscritoDemanda.pdf 3 Archivo No. 006_AutoNiegaMandamiento_30-09-2025.pdf 4 Archivo No. 007_RecursoReposicionApelacion_02-10-2025.pdf 1 Con la censura, la recurrente reformó la demanda y allegó los anexos que integran un título ejecutivo complejo, a saber: las escrituras públicas 2285 de 22 de diciembre de 2022 y 802 de 31 de mayo de 2023, el certificado expedido por Bavaria sobre la existencia de 40.839 acciones y dividendos por $3.719.954.681,20, así como las solicitudes radicadas ante la demandada para transferir las acciones y pagar los dividendos.

En ese orden, alegó que, de los documentos, surge una obligación clara, expresa y exigible, porque en la sucesión notarial se adjudicaron a su representada tanto las acciones como los dividendos de la causante Blanca Catalina Laurens, de modo que Bavaria & Cía. S.C.A. está obligada a transferirle esos bienes y a pagarle las sumas adeudadas.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por Association Diocésaine de Gap contra el auto que denegó el mandamiento de pago pretendido, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 4º del Código General del Proceso. Para desatar la apelación cumple memorar que, según el precepto 422 de la norma adjetiva, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”.

De manera que no se trata de cualquier clase de obligación, sino de una cualificada, la que debe surgir del documento que tenga la virtualidad de producir un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada una acreencia indiscutible, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias para determinar su existencia y condiciones.

Es decir que, cuando el Juez libra orden de apremio, esa actuación se produce bajo el convencimiento que el sujeto pasivo-obligado de aquélla, se encuentra en mora de efectuar el pago y el accionante de recibirlo. A tal punto que del título base de la ejecución, por sí solo, se infiera que el derecho incorporado en él es cierto, pues, se insiste, se busca el cumplimiento de una obligación insatisfecha y no la determinación de su naturaleza.

No obstante, existe la posibilidad que el cartular se componga de una serie de documentos que, como unidad jurídica, cumplan los requerimientos del artículo 422 ibidem. Ese es el caso del llamado instrumento ejecutivo 2 complejo, sin olvidar que, en todos los casos, deben hallarse presentes los elementos de la obligación: claridad, expresividad y exigibilidad.

Sobre el particular, sostiene la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.

Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física”5 (se destaca). Y agregó que, en estos casos, “al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General del Proceso”6.

Pues bien. En el caso que hoy concita la atención del Tribunal, resulta imperioso efectuar las siguientes precisiones. En la demanda7, Association Diocésaine de Gap se dijo la sucesora de la fallecida Blanca Catalina Laurens y, en ese orden, allegó como soporte de su pretensión: i) la escritura 802 del 31 de mayo de 2023 de la Notaría 70 del Círculo de Bogotá8, mediante la cual se le adjudicaron 40.839 acciones en Bavaria & Cía. S.C.A. y los respectivos dividendos que ascendieron a $3.719.954.681,20, ii) documento del 06 de diciembre de 2023, mediante el cual se solicitó la transferencia de los activos a la ejecutante9, iii) escrito de “Reclamación título y dividendos por sucesión de Blanca Catalina Laurens a Association Diocesaine de Gap seguimiento BA-EN E-6490-2023” del 15 de diciembre de 202310, y iv) la constancia de imposibilidad de acuerdo entre las partes, tras la conciliación extrajudicial promovida por la ejecutante ante la Superintendencia de Sociedades11.

En este punto, cumple precisar un aspecto que pasó inadvertido para la juez de primera instancia, relativo a la distinta naturaleza de las pretensiones formuladas por la Association Diocésaine de Gap, las cuales 5 CSJ. STC-5485 del 23 de abril de 2025. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 Ibid. 7 Archivo No. 002_EscritoDemanda.pdf 8 Archivo No. 003_Titulo.pdf 9 Archivo No. 004_AnexosDemanda, página 1. 10 Archivo No. 004_AnexosDemanda, página 2 a 4. 11 Archivo No. 004_AnexosDemanda, página 8 a 16. 3 fueron examinadas equivocadamente desde una perspectiva unitaria.

En efecto, la solicitud encaminada a obtener la transferencia de las acciones corresponde a la ejecución de una obligación de suscripción de documentos, en los términos del artículo 434 del Código General del Proceso; mientras que la dirigida al pago de los dividendos se enmarca en la ejecución por obligación de dar una suma de dinero, prevista en el canon 431 ibidem.

Sin embargo, la anterior acotación no es motivo suficiente para que se abra paso la revocatoria de la decisión apelada, por cuatro razones. 1. Ninguno de los instrumentos reseñados en precedencia satisface la exigencia del precepto 422 del Código General del Proceso, conforme al cual el título debe provenir “del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”.

En palabras sencillas: de esas piezas no se advierte que Bavaria & Cía. S.C.A. haya exteriorizado de manera directa el deber cuyo cumplimiento jurisdiccional se reclama. 2. Aún cuando de la documentación aportada se extrae con precisión el número de acciones y el monto de los dividendos, ello no basta para predicar su exigibilidad, habida cuenta que no aparece definido el momento en el cual debían cumplirse tales prestaciones (plazo) y tampoco la eventual circunstancia de la cual dependiera su satisfacción (condición). 3.

De conformidad con el precepto 430 ejusdem, el escrito inicial debe acompañarse, desde su radicación, del soporte con mérito ejecutivo. Por consiguiente, no resultaba admisible integrar o completar ese presupuesto con piezas allegadas con posterioridad a la negativa del mandamiento y, menos aún, pretender sanearlo al amparo de la reforma a la demanda. 4.

Con todo, al estar orientada la primer pretensión a obtener la transferencia de las acciones por la senda del artículo 434 ritual referente a la ejecución de obligaciones de suscribir documentos, era indispensable aportar, además, “la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez”, así como el certificado “que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado”, a fin de hacer posible el embargo requerido para librar el mandamiento, lo cual no ocurrió. Finalmente, aun en gracia de discusión, si se admitiera la modificación de la demanda como el momento idóneo para integrarse el título ejecutivo complejo invocado en el recurso bajo examen, lo cierto es que los anexos aportados en esa segunda oportunidad tampoco alcanzan a estructurarlo. 4 Ello es así, porque la escritura 2285 del 22 de diciembre de 2022,12 y la certificación expedida por Bavaria el 8 de diciembre de ese año,13 no suplen las falencias ya advertidas, pues de tales piezas tampoco emerge, de un lado, la exigibilidad de las prestaciones reclamadas y, de otro, la manifestación de voluntad de la presunta obligada en orden a asumirlas.

Por ende, aun apreciados los mismos, juntamente con los demás soportes allegados en tiempo, esos documentos no alcanzan a integrar el mérito ejecutivo exigido para promover esta acción especial. Luego, a la luz de las consideraciones precedentes, está visto que la demanda no reúne las exigencias previstas en el artículo 422 procesal para abrir paso a la ejecución promovida por la Association Diocésaine de Gap, pues, se insiste: i) no se observa un conjunto documental dotado de unidad jurídica para acreditar una obligación clara, expresa y exigible proveniente de la ejecutada, ii) existe incertidumbre en torno al momento o la situación que dotó de coercibilidad a las prestaciones y iii) no se cuenta con los anexos del canon 434 para tramitar la pretensión de suscripción de documentos.

Por lo anotado, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2025, pero por las razones expuestas por el Tribunal.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: 12 Archivo No. 007_RecursoReposicionApelacion_02-10-2025.pdf, páginas 27 a 47. 13 Archivo No. 007_RecursoReposicionApelacion_02-10-2025.pdf, página 48. 5 Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64415e14112cd81d2e7b94c1aff8b7caa2d5fe37a147dfebb399993d52e0f373 Documento generado en 11/03/2026 02:31:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6