Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO SUCESIÓN 2024-00180-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: Liquidatorio - Sucesión EXPEDIENTE: 68679-3184-002-2024-00180-02 CAUSANTE: Jaime Rueda Balaguera DEMANDANTE: Nidia Consuelo Bravo Acevedo San Gil, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el heredero Juan Carlos Rueda Mejía contra el auto proferido el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto recurrido, entre otras determinaciones, se negó la solicitud elevada por el heredero Juan Carlos Rueda Mejía, encaminada a que se decretara una “inspección física con perito experto y, subsidiariamente, una inspección judicial” (archivo 024_01, subcarpeta 1.Cuaderno Principal, carpeta del juzgado) sobre el establecimiento de comercio Industrias FIMAR, con el propósito de realizar su avalúo. Como fundamento de la negativa, la jueza a quo sostuvo que “este no es el escenario para recaudar las pruebas que le sirvan de soporte a los bienes que pretende relacionar” (fl. 3, archivo 033_00, ibidem). 2.

Contra dicha providencia, el señor Juan Carlos Rueda Mejía interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al alegar que su solicitud tenía como finalidad la constatación física y material de los bienes que integran la masa sucesoral, lo cual constituye un derecho del heredero conforme al artículo 487 del C.G.P., y que la negativa del despacho impedía la adecuada identificación, inventario y avalúo de los bienes que conforman el patrimonio del causante. 3.

Ninguno de los interesados descorrió el traslado de la impugnación. 1 4. El juzgado de primera instancia resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio. La negativa se sustentó, principalmente, en que, “una vez reconocidos todos los herederos y se surta el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir, la etapa siguiente es la celebración de la Audiencia de Inventarios y Avalúos, señalada en el art. 501 del C.G.P. y que en esta fase procesal no está dispuesta con antelación a la misma la inspección física y judicial de los bienes, a efecto de que las partes presenten por escrito el inventario y avalúo de los bienes de la masa sucesoral” (fls. 3 y 4, archivo 035_00, ejusdem).

CONSIDERACIONES Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente -los cuales delimitan la competencia de la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P.-, se concluye que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, pues la solicitud probatoria formulada por el heredero Juan Carlos Rueda Mejía resulta inoportuna.

En efecto, de conformidad con el artículo 164 del C.G.P. “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, mientras que el artículo 173 ibidem dispone que “[p]ara que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.

En asuntos del linaje del que aquí nos ocupa, es en la etapa de inventarios y avalúos cuando se abre la oportunidad procesal para que las partes soliciten pruebas orientadas a controvertir el avalúo de los bienes, así como su inclusión, exclusión o titularidad. Así se desprende del numeral 3 del artículo 501 del C.G.P., conforme al cual: “[p]ara resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación”. 2 Bajo esta orientación, la Sala Unitaria comparte el criterio de la jueza a quo al estimar que, encontrándose el proceso aún en la fase de notificaciones, la solicitud probatoria elevada por el heredero Rueda Mejía encaminada a que se ordenara una “inspección física con perito experto y, subsidiariamente, una inspección judicial” (archivo 024_01, subcarpeta 1.Cuaderno Principal, carpeta del juzgado) con el propósito de avaluar el establecimiento de comercio de propiedad del causante, resultaba prematura.

Será en el curso de la diligencia de inventarios y avalúos cuando el interesado, si a bien lo tiene, podrá formular las objeciones pertinentes y solicitar las pruebas que estime necesarias, oportunidad en la cual el juzgado las decretará, siempre que superen el consabido examen de legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad (Art. 169, C.G.P.).

Finalmente, ante el fracaso de la impugnación, en principio sería procedente imponer condena en costas de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.; sin embargo, como la contraparte no desplegó actuación alguna con ocasión del recurso, dicha condena no se estima justificada, razón por la cual, con fundamento en el numeral 8 del mismo precepto, resulta procedente abstenerse de imponerla.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de octubre de 2025.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, por no aparecer justificadas (Num. 8, Art. 365, C.G.P.).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado 3 Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2066984c7bccfad3d5f163baf6d58e4dff64412bb76f67a762f864aa27c6ade Documento generado en 27/01/2026 07:55:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica