Súplica (2025-35A) 730013105001-2014-00499-03 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Primera de Decisión Laboral. Ibagué, 13 de marzo de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo laboral.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Gustavo Adolfo Arbeláez Arbeláez Universidad Cooperativa de Colombia y Cooperativa Multiactiva la Comuna. (2025-35A) 730013105001-2014-00499-03 20 de enero de 2025. Recursos de súplica contra auto que inadmite la apelación. Procedencia de la apelación. Jair Enrique Murillo Minotta 11/02/2025. 27/02/2025. 8S2DL- 13/3/2025 El asunto.
Se decide acerca de la procedencia del recurso de súplica, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto del 20 de enero de 2025, proferido por el Magistrado Ponente de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, doctor Rafael Moreno Vargas, en el asunto de la referencia. Competencia Es competente este despacho para conocer del recurso interpuesto y analizar sobre su procedencia, junto con el otro magistrado integrante de la Sala de Decisión, por ser el Magistrado integrante de Sala que sigue en turno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 del Código General del Proceso.
Consideraciones Súplica (2025-35A) 730013105001-2014-00499-03 De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibídem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso.
El 20 de enero de 2025, el Magistrado Ponente inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la decisión de primera instancia del 11 de octubre de 2024 (PDF 04, cuaderno segunda instancia), por el cual requirió a la ejecutada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, para que realice el pago del cálculo actuarial de aportes a pensión a favor del ejecutante GUSTAVO ADOLFO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, por los periodos comprendidos entre julio de 1997 y junio de 1999 (Carpeta 04, PDF 49).
En efecto, el titular del despacho de primera instancia, en actuación del 11 de octubre de 2024, modificó y aprobó la liquidación del crédito, respecto de las costas procesales. En su parte considerativa mencionó que, le asiste razón al ejecutante respecto a la omisión de la ejecutada en el pago del cálculo actuarial de los periodos de julio de 1997, enero de 1998 y enero de 1999, pero advierte que, en cuanto a los periodos de julio a diciembre de 1998 y julio a diciembre de 1999, no existe obligación de pago de cálculo actuarial, toda vez que no existe decisión judicial de primera o segunda instancia en el que se declare la existencia de contrato laboral en esos periodos calendario,ni escolar.
En consecuencia, requirió a la ejecutada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, para que realice el pago del cálculo actuarial de aportes a pensión a favor del ejecutante GUSTAVO ADOLFO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, por los periodos comprendidos entre julio de 1997 y junio de 1999 (Carpeta 04, PDF49). Contra la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando su revocatoria, para que, en su lugar, se requiera a las ejecutadas bajo los apremios legales, a efectos que den estricto cumplimiento a lo decidido por el Juzgador, sin más dilaciones, pagado los aportes a pensión de enero de 1997 a diciembre de 2003 y que no han sido pagados a la fecha.
Invoca el artículo 44 del CGP, pidiéndole al juzgador hacer uso de los poderes correccionales previstos en esa disposición (Carpeta 04, PDF50); providencia que no repone el juzgador de primera instancia concediendo el recurso de alzada para ante el superior (carpeta 04, PDF52). Súplica (2025-35A) 730013105001-2014-00499-03 El magistrado ponente de la Sala Primera de Decisión Laboral, inadmitió el recurso de apelación interpuesto, tras considerar que en el auto recurrido, además de que se decidió sobre la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y dicha decisión se encuentra consagrada en el numeral 10º del artículo 65 del CST, también ordenó requerir a las ejecutadas, siendo esa última determinación la que fue sometida a alzada por parte del ejecutante, pero no se encuentra enlistado en el referido artículo 65 como susceptible de apelación. En consecuencia, al no existir duda de que la providencia remitida por el Juez A quo, no es susceptible del recurso de apelación concedido, se abstuvo de admitirlo, ordenando la devolución del expediente al Juzgado de origen (PDF04, cuaderno segunda instancia).
El ejecutante presentó su recurso de súplica, fundamentado en que: i) el auto materia del recurso no observó el procedimiento que la codificación procesal señala respecto de la imposición de sanciones a la parte que no acata las decisiones judiciales, razón por la cual solicitó al juzgado de primera instancia requerir a las ejecutadas para que, bajo los apremios legales, den estricto cumplimiento a lo decidido por el juzgado, es decir, que paguen los aportes a pensión de enero de 1997 a diciembre de 2003, y que no han sido pagados a la fecha; ii) debido al incumplimiento de las órdenes judiciales por la ejecutada, inició el incidente sancionatorio, para lo que solicitó tener en cuenta la disposición que regula la herramientas del juez para hacer efectiva la sanción, en la medida que el aparato judicial debe responder a los particulares que acuden a éste como mecanismo jurídico y civilizado en la resolución de conflictos; y iii) la decisión de fondo atacada es respecto del incidente sancionatorio que inició contra la pasiva y no un simple requerimiento (PED10, cuaderno segunda instancia).
Bajo ese contexto, es claro que la decisión atacada no es la que resolvió sobre la liquidación del crédito, la cual si es susceptible del recurso de apelación – artículo 65, numeral 10° del CST- pues en su alza, el recurrente advierte que su inconformidad radica exclusivamente en que en el auto materia del recurso no observó el procedimiento que la codificación procesal señala respecto de la imposición de sanciones a la parte que no acata las decisiones judiciales, razón por la cual, pide su revocatoria a efectos de que se ordene al juzgado de primera instancia requerir a las ejecutadas para que, bajo los apremios legales, den estricto cumplimiento a la decisión judicial que constituye el titulo ejecutivo objeto de recaudo, es decir, que paguen los aportes a pensión de enero de 1997 a diciembre de 2003, y que no han sido pagados a la fecha.
Súplica (2025-35A) 730013105001-2014-00499-03 (…) Luego entonces, es evidente que acertó el magistrado ponente de la Sala Primera de Decisión Laboral en el Auto del 20 de enero de 2025, al inadmitir el recurso de apelación formulado por el ejecutante, al no encontrarse enlistada la providencia atacada como susceptible de dicho recurso, pues se infiere que su inconformidad radica exclusivamente en el hecho de que el juzgador de primer grado, no invocó sus poderes correccionales previstos en el artículo 44 del CGP, a efectos de conminar a la ejecutada al estricto cumplimiento de la sentencia que constituye el titulo ejecutivo objeto de recaudo.
Nótese que, el ejecutante no solicita que se revoque el requerimiento que hace el juzgador de primer grado a la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, pues lo que pretende es que se le requiera, con las prevenciones del artículo 44 del CGP, para que, sin dilaciones proceda con el estricto cumplimiento del fallo laboral que ordenó el pago a su favor de los aportes a pensión. Ahora, aunque el demandante al sustentar el recurso de súplica (carpeta 02, segunda instancia, archivo 10), amén de insistir en los reparos ya identificados frente a la actuación del juzgado, en su numeral quinto precisa que la decisión atacada no se trata de un simple requerimiento, sino a la decisión de respecto del incidente sancionatorio que inició contra la pasiva, ello no corresponde con la realidad, en la Súplica (2025-35A) 730013105001-2014-00499-03 medida que en actuación del 21 de septiembre de 2023, el juzgador de primer grado rechazó de plano el aludido incidente promovido por el actor, tal como se lee en la carpeta del cuaderno ejecutivo archivo 39, de cuya ejecutoria da constancia la Secretaría del Juzgado al 28 de septiembre de 2023 (carpeta del cuaderno ejecutivo, archivo 40).
Corolario de todo lo anterior, se confirmará el Auto del 20 de enero de 2025, materia de recurso de súplica, por cuanto la decisión objeto de apelación por el ejecutante, no se encuentra enlistado en el artículo 65 del CPTSS, de tal manera que no procede su admisión. I. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Primera de Decisión Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 20 de enero de 2025, materia de recurso de súplica, proferido por el Magistrado Ponente dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por GUSTAVO ADOLFO ARBELÁEZ ARBELÁEZ contra UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto del 11 de octubre de 2024, emanado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Súplica (2025-35A) 730013105001-2014-00499-03 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 592014b2236920e341554a452ebc12e9b0d135fe87f920fd259a307d53fb32dc Documento generado en 13/03/2025 01:21:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica