Radicado: 73408–31- 03-001–2022–00024-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Apelación de Sentencia Auto ordinario José Ángel Pérez Tique Isabel Cristina Quesada Ramírez 73408–31- 03-001–2022–00024-01 Juzgado Civil del Circuito de Lérida Declara desierto recurso Declara desierto recurso Ibagué Tolima, veinticuatro (24) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) Examinado nuevamente el expediente del proceso de referencia, en estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandada y admitido por esta Sala el día 25 de agosto de 2025, en conjunto con el análisis de la sentencia y el recurso de alzada, se advierte por la suscrita que este no cumple con los requisitos para que sea posible un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
Para tales efectos, conforme lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS comporta para la parte apelante, la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad respecto al primer fallo. A su vez, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL-2653 de 2021 sobre el ítem expuso: “Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001”.
En este orden, se advierte que el recurrente en la sustentación manifestó “En este proceso no se logró determinar ni un horario de trabajo Radicado: 73408–31- 03-001–2022–00024-01 para que se pueda determinar el salario compensado, como bien es cierto se manifestó el señor realizaba unas actividades exclusivamente de riego, no se podían regar al medio día, lo que aclara que el señor no trabajaba una jornada ordinaria, por eso se le indicó que solo se dedicaba a una labor de jardinería y el disponía de un tiempo y forma para realizarlo, no obstante los derechos irrenunciables si estarían llamados a prosperar, pero aquellos que hacen parte de la transacción extrajudicial o acuerdo entre las partes no están llamados a prosperar que en este caso sería el salario, porque no existen horas extras, en este sentido se acordó una transacción sobre el salario, quedaría pendiente lo que corresponde a las prestaciones sociales”, argumentos que son incongruentes con las condenas decretas por el juez de primera instancia, toda vez que, su inconformidad radicó frente a un supuesto salario compensado y los efectos de cosa juzgada frente a los salarios debidos, conceptos que no fueron objeto de condena en la sentencia recurrida, pues en tal providencia el juez resolvió: Primero: Declarar que entre el señor José Ángel Pérez Tique y la señora Isabel Cristina Quesada Ramírez, existió un contrato de trabajo que se extendió del 20 de agosto de 2018 al 22 de enero de 2022 Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el pago de las siguientes prestaciones y derechos laborales: -Auxilio de cesantías, la suma de $3.302.337. -Intereses a las cesantías, la suma de $364.769. -Prima de servicios, la suma de $3.302.337. -Vacaciones, la suma de $1.478.530.
A estas sumas se deben restar $5.000.000 recibidos por el demandante el día 28 de septiembre. -Indemnización por el no pago de cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por un total de $32.010.188. Tercero: Condenar en costas a la parte demandada. Fijándose como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00), en los términos del Art. 362 del CGP y acuerdos del C.S. de la J. Por lo que se advierte que el recurso de apelación no se refirió a las condenas impuestas, pues se insiste que no existió pronunciamiento por parte del juez respecto al trabajo suplementario o salarios insolutos.
Adicionalmente en el recurso, el apelante manifiesta su conformidad con la condena por prestaciones sociales y únicamente refuta los efectos de la transacción respecto a los salarios causados, sin consideración a que la providencia se autorizó el descuento de dicha suma acordada por las partes, en mérito de aquello se extrae que no se atacó sustancialmente ningún punto de la providencia, lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
Radicado: 73408–31- 03-001–2022–00024-01 Conforme lo establecido en precedencia, esta Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: Dejar sin efectos el auto de 25 de agosto de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva, para en su lugar, SEGUNDO: Declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: Por secretaria devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec96f26e207aae67d5c11d6845a39bd6589c0786be7eda29e154c14e944d1910 Documento generado en 24/09/2025 04:50:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica