República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 443-24 Radicación n.º 23 001 31 05 003 2022 00279 01 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) Estando en el momento procesal de resolver de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (incidentista) contra la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por DINA LUZ BETANCUR JIMÉNEZ contra MARTA ELENA HERRERA ZAPARA, observa la Sala que no era procedente tramitar el recurso impetrado, en consecuencia, se dejará sin efecto su admisión, atendiendo las siguientes: CONSIDERACIONES Sabido es que, para que un recurso pueda concederse o tramitarse, deben reunirse unos presupuestos, como son: 1) Capacidad para interponer el recurso. 2) La procedencia del recurso. 3) Oportunidad de su interposición. 4) Sustentación. 5) Observancia de ciertas cargas procesales que le impone la ley.
El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso tiene que ver con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a la rama judicial y con el interés para recurrir, que está circunscrito a la persona perjudicada con la providencia impugnada; quiere decir ello que, cuando no se ocasiona ningún perjuicio material o moral a la persona que está habilitada para interponer un recurso, ésta carece de interés para recurrir.
El segundo presupuesto es la procedencia del recurso, instituida legalmente de forma taxativa, pues es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Mientras que la oportunidad para interponerlo tiene que ver con que la sentencia o auto, sea impugnado dentro del término establecido por la ley.
La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada. Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley, tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso de los expedientes cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida, donde no esté implementado el expediente digital.
De entrada, se percata la Sala en lo que respecta al segundo presupuesto, esto es, la procedencia, no se cumple por las razones que enseguida se exponen: El artículo 86 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral establece que cuando una de las partes en un proceso judicial proporciona información falsa o engañosa, el juez tiene la facultad de proceder a imponer una sanción, ya sea de carácter económico o de otra índole, para garantizar la veracidad y el buen desarrollo del proceso.
La sanción que se impone por el suministro de información falsa tiene un carácter correctivo, ya que no se trata de una decisión que resuelva el fondo del litigio, sino que busca corregir una irregularidad procesal que puede alterar la equidad y la justicia del proceso. Por ejemplo, si una de las partes presenta documentos falsificados o proporciona declaraciones que no se corresponden con la realidad, el juez está facultado para imponer una sanción con el fin de restaurar el orden procesal y evitar que tales comportamientos afecten el desarrollo del juicio.
En ese orden de ideas, por tratarse de un incidente correctivo, la decisión que en él se profiera no es apelable, dado que, éstas son medidas que están orientadas a corregir aspectos procedimentales, sin que afecten directamente el fondo del asunto en disputa; lo anterior, en tanto, se trata de un incidente accesorio e independiente de la actuación principal del proceso, por ende, su naturaleza es de única instancia, además, la decisión sancionatoria, por mandato del legislador ordinario (CGP, art. 44 in fine) y hasta estatutario (Ley 270/96, art. 56), no admite apelación, sino sólo el recurso de reposición. En el caso que ocupa nuestra atención, tenemos que, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se aperturara el incidente al que hace referencia el referido artículo 86 del C.G.P. en contra de la demandante y su vocero judicial, y en ese orden, se ordenara la remisión de las copias necesarias a efectos de que se investigara disciplinariamente al apoderado judicial de la parte actora.
Asimismo, se impusiera multa tanto a la actora como a su apoderado, equivalente a 10 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos; así las cosas, en la sentencia adiada 09 de septiembre de 2024, la juez de primera instancia declaró no probado dicho incidente, decisión contra la cual el vocero judicial de la demandada (incidentista) interpuso recurso de apelación, el cual, tal como se indicó en líneas antecedentes resulta improcedente.
Conforme a lo expuesto, se dejará sin efecto el auto de fecha 02 de octubre de 2024, única y exclusivamente, en lo atinente a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (incidentista). Asimismo, declarará inadmisible dicho recurso respecto a este punto. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR sin efecto el auto de fecha 09 de septiembre de 2024, única y exclusivamente, en lo atinente a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (incidentista).
SEGUNDO. DECLARAR inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (incidentista), contra la sentencia de fecha 09 septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del presente asunto.
TERCERO. Por secretaría remítase el expediente a su oficina de origen, previas las anotaciones de rigor en los libros respectivos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado