Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120160092301 Niega Solicitud Correccion Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO N° 036 (mediante el cual se resuelve solicitud de corrección por error aritmético y se remite al competente) Proceso Demandante Demandados Litisconsorte Necesario por Pasiva Radicado Instancia Decisión: Ordinario de Segunda Instancia: CARLOS ALBERTO SALGADO BEDOYA: COLPENSIONES, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA: 050013105 001 2016 00923 01: Segunda: Se niega solicitud de corrección por error aritmético y se remite al competente En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, procede a pronunciarse sobre la solicitud de corrección presentada por el apoderado del demandante, frente a la Sentencia proferida por Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Alberto Salgado Bedoya Radicado: 05001310500120160092301 Demandados: Colpensiones y otros esta Corporación el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por la Ponente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En lo relativo a la corrección de errores aritméticos, el artículo 286 del Código General del Proceso -aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, preceptúa que: “ Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…” (Negrillas y subrayas fuera del texto). En este caso, el apoderado del demandante solicita el día 19 de febrero de 2025, corrección en la parte resolutiva de la citada Sentencia manifestando: “…me permito solicitar al despacho la corrección del ERROR al no incluir en la aporte (sic) resolutiva la decisión analizada sobre los intereses moratorios, en la parte resolutiva de la sentencia…” (Negrillas fuera de texto). 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Alberto Salgado Bedoya Radicado: 05001310500120160092301 Demandados: Colpensiones y otros Verificado el contenido de la Sentencia de Segunda Instancia, se observa que esta Judicatura conoció el recurso de Apelación formulado por la apoderada de COLPENSIONES contra la condena impuesta por retroactivo pensional e intereses moratorios, temas que fueron abordados y resueltos en la parte motiva, sin que se encontraran razones que conllevaran a modificar lo decidido en la providencia recurrida, por lo que se resolvió confirmar íntegramente lo resuelto, así: “… PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, De conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia…”.

En lo atinente a los intereses moratorios, en la parte motiva esta Corporación advirtió que en la resolutiva de Primera Instancia el a quo había omitido incluir este tema, pese a que en la motiva encontró procedente la condena por ese concepto1, explicándose que el remedio procesal sería la corrección por error aritmético por parte del Juez que dictó el Fallo, veamos lo que se dijo en su momento en la Sentencia: “… 3.

En lo referente al reconocimiento de intereses moratorios: Revisada la audiencia en la que se dictó Sentencia de Primera Instancia, se encontró que en la parte motiva, el Juzgado indicó que se ordenaría el pago de intereses moratorios, a partir del 1º de septiembre de 2016, fecha en la que debía pagarse la primera mesada pensional concedida; no obstante, en la parte resolutiva de la Sentencia el Juzgado omitió efectuar pronunciamiento al respecto; para este tipo de situaciones, el remedio procesal lo consagra el artículo 286 del 1 que fue uno de los motivos de inconformidad de la apoderada de la demandada 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Alberto Salgado Bedoya Radicado: 05001310500120160092301 Demandados: Colpensiones y otros Código General del Proceso - aplicable por remisión analógica del artículo 245 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social-, pudiendo ser corregida por el Juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Sin embargo, ello no fue óbice para que la apoderada de COLPENSONES interpusiera el recurso de Apelación, dando por sentado o por hecho que, de manera efectiva, se impuso condena por concepto de intereses moratorios; por tanto, procede esta Sala a resolver el asunto…” (Negrillas fuera de texto). Por lo expuesto, al no ser esta Corporación la competente para resolver sobre la solicitud de corrección por error aritmético en la Sentencia de Primera Instancia, se negará la corrección y se ordenará que por la Secretaría de esta Sala de Decisión, se proceda a su remisión ante el Juzgado de Primera Instancia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: Se niega la solicitud de corrección por error aritmético en la Sentencia de Primera Instancia elevada por el apoderado del demandante y se ordena que, por Secretaría de esta Sala de Decisión, sea remitida ante el Juzgado de Primera Instancia para lo de su competencia; de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Alberto Salgado Bedoya SEGUNDO: electrónicos.

Radicado: 05001310500120160092301 Demandados: Colpensiones y otros Lo resuelto se notifica en ESTADOS Se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados No 70 del 28 de abril de 2025 5