Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AutoNoConcedeRobertoEloy

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Ávila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Cartagena, veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) TEMA: RECURSO DE CASACIÓN Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO REF: Radicación N° 13001-31-05-001-2019-00090-01 Proceso Ordinario Laboral Promovido por ROBERTO ELOY PALENCIA, contra CASTILIFT SERVIEQUIPOS S.A.S. Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por ROBERTO ELOY PALENCIA, contra CASTILIFT SERVIEQUIPOS S.A.S. pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. Atendiendo lo anterior, se procederá entonces a dictar la siguiente providencia, que será notificada mediante inserción en estado electrónico. 1.- OBJETO: Ingresa al Despacho el proceso ordinario laboral de ROBERTO ELOY PALENCIA, contra CASTILIFT SERVIEQUIPOS S.A.S. con el fin de estudiar la interposición del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte demandante, Dra. YOHANIS CECILIA MERCADO BARRIOS, contra de la sentencia de fecha veinte siente (27) de octubre de 2023, proferida por esta Corporación. 2.- CONSIDERACIONES Para efectos de conceder el recurso extraordinario de casación, se exigen los siguientes requisitos; 1.

Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2. Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3. Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (art. 88 del CPTSS, modificado D.L.526764, artículo 62). 4. Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 481).

Teniendo en cuenta que para el año 2024, el salario mínimo mensual es de $1.300.000., los 120 SMMLV equivalen a la suma de $156.000.000.

2.1. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS En el caso presente, se advierte que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de octubre del 2023. El término de los quince (15) días previsto en el art. 88 del CPTSS, feneció el 23 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante presentó solicitud del recurso extraordinario de casación el día 02 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término previsto en la norma citada.

Respecto al interés jurídico para recurrir, procede el recurso de Casación, dado que la sentencia de segunda instancia revoca los ordinales Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto de la sentencia proferida en primera instancia en la que se condenaba a la demandada, situación que es adversa a los intereses de la parte demandante. Respecto del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5340-2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación No. 54012, expresó: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro, pago de indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y pago de costas del proceso, que en el presente asciende a las siguientes sumas que se encuentran en el recuadro: 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-371/11 (mayo 11) M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, declaró inexequible el Art. 48 de la ley 1395 de 2010 por lo que la cuantía es la contenida en el Art. 86 del CPTSS.

Por lo anterior, no se concederá recurso de casación toda vez, que, de la liquidación efectuada, se observa que no superó el interés económico para recurrir. 3. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE 1. No conceder el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante ROBERTO ELOY PALENCIA, que promovió proceso en contra de CASTILIFT SERVIEQUIPOS S.A.S. 2.

Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ponente (firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Magistrado (firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0dc803753122a0b4e4221721e88d65fcd28edc0ce4b47c5330efb0f23ec0d45e Documento generado en 27/06/2024 12:34:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica