REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Discutido en las Salas de Decisión del 21 y 28 de julio, 4 y 11 de agosto de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre 2024, por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, en el juicio verbal promovido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra Olga Isabel Cristancho Morales, Ana Teresa Uparela Madrid y Vivian Jaqueline Cabrales De La Ossa.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La entidad demandante solicitó declarar que es coaseguradora, con una participación del 37,5%, en las pólizas de Manejo Global número 007000001439 y 92100000508 y por ello expidió las pólizas 1003911 y 10040881. Asimismo, pidió reconocer que pagó al ICBF – Tesoro Nacional $260.513.623, con ocasión del fallo número 2203 de 2017, emitido por la 1 Archivo “001DemandaYAnexos2020-00164.pdf” en “001PrimeraInstancia”.
Contraloría Delegada Intersectorial 5 y confirmado mediante auto ORD80112-0038038 de 2018, proferido por el Contralor General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal número PRF2014-04333_UCC-PRF-019-2013. De igual modo, deprecó se le reconozca como subrogataria, hasta el monto de la indemnización pagada, en los derechos que el ICBF tenía contra las demandadas como consecuencia del aludido fallo, en virtud de lo previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio.
En consecuencia, solicitó condenar a Olga Isabel Cristancho Morales a sufragar $118.824.954,76, por virtud de la acción subrogatoria derivada de la indemnización efectuada con cargo a las pólizas 1003911 y 1004088, por la responsabilidad fiscal declarada en su contra en el artículo tercero de la parte resolutiva del auto número 2203 de 2017, con su pretensión subsidiaria $86.546.983,97.
Pidió idéntica declaratoria frente a Olga Isabel Cristancho Morales y Ana Teresa Uparela Madrid por $78.405.266,93, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto de la mencionada providencia, con su pretensión subsidiaria por $57.107.022,63 más intereses de mora. También reclamó conminar a Olga Isabel Cristancho Morales y Vivian Jaqueline Cabrales De la Ossa a entregar $63.283.401,3 según lo definido en el artículo sexto del aludido pronunciamiento y, en subsidio requirió $46.092.906,4.
Finalmente, demandó que se condene a las demandadas a remunerar los intereses de mora sobre las sumas respectivas, a la tasa máxima permitida por la ley comercial, desde la fecha en que efectuó el desembolso por subrogación hasta la satisfacción de la deuda, así como en costas y agencias en derecho. Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. 2. Sustento Fáctico. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tomó con QBE Seguros S.A. las pólizas de Manejo Global números 007000001439 y 92100000508, en las cuales era coaseguradora La Previsora S.A., con una participación del 37,5%. En virtud de ese coaseguro, esta última expidió las pólizas número 1003911 y 1004088, siendo afianzado de todas el mismo tomador –ICBF-.
Entre otras coberturas, se amparó el riesgo de “Juicios por responsabilidad fiscal”. En este contexto, la Contraloría General de la Nación inició proceso de esa naturaleza en contra de Olga Isabel Cristancho Morales, Isabel Cristina Ortega Vides, Ana Teresa Uparela Madrid y Vivian Jaqueline Cabrales De la Ossa, en su calidad de funcionarias del ICBF y coordinadoras o supervisoras de los contratos que originaron el memorado trámite.
En auto número 2203 del 20 de diciembre de 2017, proferido dentro de ese asunto, el ente de control halló fiscalmente responsables a las enjuiciadas, condenándolas (junto a las aseguradoras como tercero civilmente responsable) al pago de las siguientes sumas de dinero: Nombre Valor Contratos Olga Isabel Cristancho Morales Isabel Cristina Ortega Vides Ana Teresa Uparela Madrid Vivian J. Cabrales De la Ossa $2.368.492.091,18 643, 644, 645, 646 y 647. $107.889.506,30 $959.874.310,89 $687.673.644,72 643. 645 y 646. 647.
En lo que respecta a La Previsora S.A., la Contraloría la conminó a solventar $262.500.000. El fallo fue confirmado mediante providencia del 8 de febrero de 2018, como consecuencia, en auto 284 del 2 de septiembre de 2019, esa entidad libró mandamiento de pago en contra de la aseguradora demandante. Previamente a emitir ese apremio, el ente fiscal reliquidó condenas, Ref.
Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. conforme a los pagos efectuados por Seguros del Estado, Cooperativa de Servicios Generales de La Heroica, Fundación Nueva Sabana y QBE Seguros. En tal virtud, se declararon extinguidas las obligaciones derivadas de los contratos 643 y 646, quedando un remanente de $1.627.439.515,14, con ocasión de los convenios 644, 645 y 647.
Luego del cálculo correspondiente, se obtuvieron los siguientes saldos insolutos: Nombre Saldo Insoluto Contrato $742.304.469,68 $489.800.986,73, Porcentaje del total de la obligación 45,61% 30,10% Olga Isabel Cristancho Ana T. Uparela y Olga I. Cristancho Vivian J. Cabrales De la Ossa y Olga I. Cristancho $395.334.058,73, 24,29% 647 644 645 La Previsora pagó al ICBF – Tesoro Nacional $260.513.623, de los cuales $189.746.913,16 fueron imputados por su mandante a capital y el resto a intereses.
Manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio, por virtud de haber sufragado la indemnización, se subrogó en los derechos del asegurado contra el responsable del siniestro. Por consiguiente, teniendo en cuenta la suma total solventada y la proporción de las condenas proferidas con ocasión de los convenios 644, 645 y 647, según la liquidación efectuada por la Contraloría, el pago debe ser imputado de la siguiente manera: Nombre Olga Isabel Cristancho Olga I. Cristancho y Ana T. Uparela Madrid Olga I. Cristancho y Vivian J. Cabrales Monto de la condena $1.627.439.515,14 $1.627.439.515,14 Porcentaje 45,61% 30,10% Pago a imputar $118.824.954,76 $78.405.266,93 $1.627.439.515,14 24,29% $63.283.401,3 En adición, indicó que las demandadas están en el deber de reembolsarle los dineros que solventó a la afianzada, obligación que no ha sido cumplida.
Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. 3. Contestación. Las encartadas Olga Isabel Cristancho Morales y Ana Teresa Uparela Madrid se notificaron del auto admisorio de la demanda y, guardaron silencio dentro del término del traslado2.
La defensa de la señora Cabrales De la Ossa se estructuró sobre tres excepciones de mérito, encaminadas a desvirtuar la totalidad de la reclamación3: - “Inexistencia de Responsabilidad Fiscal de la demandada”. Cuestionó la conclusión de la Contraloría, sosteniendo que la conducta de la enjuiciada no reúne los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal definidos en la Ley 610 de 2000.
Argumentó que en su rol de supervisora del Contrato de Aporte 647, no ejerció “gestión fiscal”. Dicho concepto, definido en el artículo 3 de la misma norma, implica actividades de manejo, inversión, administración, disposición de bienes o fondos públicos. Sostuvo que la inspección contractual es una función de vigilancia y seguimiento que no confiere el poder de decisión sobre esos recursos que caracteriza al “gestor fiscal”.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en que para tener esa condición se requiere contar con “poder decisorio”, elemento que afirmó estuvo ausente en sus funciones. Agregó que la legislación colombiana exige un alto grado de culpabilidad para declarar la responsabilidad fiscal: la conducta debe ser dolosa (intencional) o gravemente culposa.
Refutó la calificación de culpa grave hecha por la Contraloría, aseverando que cumplió diligentemente con sus deberes de supervisora y que la falla en la ejecución del aporte fue responsabilidad exclusiva del contratista privado, la Cooperativa para el Desarrollo Social Integral SOINCOOP. En ese orden, cuestionó la valoración fáctica y jurídica que el ente de control hizo de su comportamiento. 2 Archivo “038AutoTienePorNotificadaEnFirmeDespacho.pdf”, ibídem. 3 Archivo “035ContestaciónDemanda.pdf”, cit.
Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. - “Inexistencia de Daño Patrimonial al Estado”. Sostuvo que ningún perjuicio se causó a las arcas públicas, porque el compromiso financiero deshonrado provenía del “propio peculio” del operador privado, SOINCOOP; además que estos fondos, aunque contractualmente destinados a cofinanciar un programa con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, nunca ingresaron al tesoro público y, por ende, siempre mantuvieron su naturaleza de capital privado.
Aseveró que el “Contrato de Aporte” celebrado con el ICBF es un negocio atípico y no oneroso, en el que el particular contribuye con emolumentos propios movido por un espíritu de “beneficencia” o “ánimo oblativo” (deseo de donar). Luego, no es posible que se haya ocasionado un detrimento al patrimonio público. Arguyó que para que exista tal daño, debe haber una lesión, pérdida o menoscabo de bienes o recursos que ya forman parte de aquel.
De suerte que la inobservancia de una promesa de aporte futuro por un ente privado podría constituir un incumplimiento contractual, pero no una pérdida de activos de fondos del Estado. - “Cobro de lo No Debido”. Esta defensa fue la conclusión lógica de las dos anteriores. El “pago de lo no debido” es un principio del Código Civil colombiano (art. 2313) que permite a quien sufraga por error una deuda inexistente, reclamar su devolución; la demandante desembolsó el dinero para cumplir el mandato de la Contraloría, pero si esa decisión es “ilegal” por ausencia de gestión fiscal y de daño patrimonial, la “deuda” que la originó nunca existió jurídicamente.
Por lo tanto, el pago que hizo la aseguradora fue “no debido”, motivo suficiente para que no pueda exigir el cobro, ya que la obligación fundacional es inexistente. 4. La Sentencia de Primera Instancia. En audiencia celebrada el 11 de diciembre de 20244, el a quo declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada 4 Archivo “092Rad202100040103822Reunión.mp4”, cit.
Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. Vivian Jacqueline Cabrales De la Ossa. Asimismo, dispuso que La Previsora S.A. Compañía de Seguros se subrogó hasta el monto de la indemnización cubierta, equivalente a $260.513.623, en los derechos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF tenía contra las demandadas como consecuencia del fallo de responsabilidad fiscal emitido el 20 de diciembre de 2017, por la Contraloría Delegada Intersectorial.
Por esa razón, condenó a las enjuiciadas al pago solidario de las siguientes sumas: a Olga Isabel Cristancho Morales $118.824.954,07; a Olga Isabel Cristancho Morales y Ana Teresa Uparela Madrid, $78.405.266,93; a Olga Isabel Cristancho Morales y Vivian Jacqueline Cabrales de la Osa, $63.283.401,30. Adicionalmente, las conminó a solventar intereses moratorios del 6% anual a partir del 10 de marzo de 2020, fecha en que la aseguradora sufragó la indemnización y a retribuir las costas del proceso.
El despacho fundamentó su decisión en el cumplimiento de los presupuestos legales para la subrogación, contemplados en el artículo 1096 del Código de Comercio, al encontrar acreditados: (i) la existencia de contratos de seguro de manejo global suscritos entre La Previsora S.A. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) el pago válido efectuado por la aseguradora al Tesoro Nacional por $260.513.623,16 el 10 de marzo de 2020; y (iii) la responsabilidad fiscal de las demandadas establecida mediante el auto 2203 del 20 de diciembre de 2017, confirmado por el Contralor General mediante determinación del 28 de febrero de 2018, por los daños ocasionados en la ejecución de los contratos de aporte números 644, 645 y 647 de 2009, relacionados con el Programa de Alimentación Escolar del ICBF Regional Sucre. 5.
Los recursos de apelación. Tanto en sus reparos frente al fallo de primer grado5, como en la sustentación6, Ana Teresa Uparela Madrid y Olga Cristancho, por medio 5 Archivo “095ReparosRecusoApelación.pdf”, ibídem. 6 Archivo “006SustentaciónApelación.pdf” en “002 Segunda Instancia”. Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. de su apoderado, adujeron que en la decisión censurada nada se analizó frente a la prescripción de la acción, solo porque no fue presentada formalmente como una excepción, dado ningún pronunciamiento emitieron frente a la demanda. Sostuvieron que se desconoció el principio según el cual el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formalidades procesales.
Argumentaron que la juez dejó de lado el anotado fenómeno extintivo, ya que la demanda fue presentada más de dos años después de que el fallo de responsabilidad fiscal que originó el caso quedara en firme, superando el plazo establecido por el artículo 1081 del Código de Comercio. Alegaron que, para la procedencia de la subrogación, la aseguradora no solo debía probar que pagó una indemnización, sino también todos los elementos de la responsabilidad, incluyendo el daño real y su cuantía. Según las impugnantes, La Previsora S.A. únicamente demostró que realizó el desembolso, pero no el perjuicio sufrido, lo cual daba al traste con sus pretensiones.
Seguidamente, argumentaron que para la prosperidad de la figura de la subrogación contenida en el precepto 1096 ejusdem, es necesario acreditar la existencia del contrato de seguro, el pago realizado con ocasión de tal convenio, que el daño causado por el tercero sea de los amparados por la póliza y los elementos de la responsabilidad. No obstante, La Previsora S.A. solo comprobó el abono7.
Expresaron que, al no haberse demostrado el daño, es imposible determinar si éste fue resultado de una conducta dolosa o culposa de las demandadas, tornando infundada la condena. La demandada Vivian Jaqueline Cabrales De la Ossa estructuró su apelación8 en torno a seis ejes temáticos que, en su concepto, evidencian errores sustanciales en la valoración probatoria y en la aplicación del derecho por parte del a quo: 7 Folio 6, Archivo “006SustentaciónApelación.pdf”, cit. 8 Archivo “007SustentaRecurso.pdf”, ídem Ref.
Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. En primer término, alegó que se desconoció la relevancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Vivian Jaqueline Cabrales De la Ossa frente a la Contraloría General de la República, así como el acta individual de reparto y el auto admisorio del libelo proferido el 30 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Según la recurrente, estos elementos probatorios demuestran de manera inequívoca que ha cuestionado judicialmente los actos administrativos que sirvieron de soporte para el pago efectuado por la compañía aseguradora, por haber incurrido el ente de control en causales de nulidad por ilegalidad, falsa motivación, desviación de poder y violación al debido proceso.
El segundo eje argumentativo se centró en la figura de la prejudicialidad y los efectos jurídicos del evocado juicio. Sostuvo que existe una conexión directa e inescindible entre dicho este trámite y el presente litigio, circunstancia que debió llevar a la administradora de justicia a declarar la prejudicialidad solicitada oportunamente. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Sucre ya profirió sentencia de primera instancia el 19 de febrero de 2025, declarando la nulidad de los actos administrativos cuestionados, por ausencia de daño patrimonial a los recursos del Estado, decisión que de confirmarse en segunda instancia, tornaría inocua la condena proferida en esta actuación. El tercer cuestionamiento abordó la ausencia de prueba del daño al erario público, elemento esencial para la configuración de la responsabilidad fiscal.
Sostuvo que la demandante no acreditó la existencia de un detrimento efectivo a dicho patrimonio, toda vez que los recursos que dejaron de invertirse en el Contrato de Aporte No. 647 de 2009 pertenecían al contratista privado, específicamente a la Cooperativa para el Desarrollo Social Integral - SOINCOOP, entidad privada sin ánimo de lucro.
Bajo esta perspectiva, los recursos comprometidos por el contratista eran de naturaleza eminentemente privada y provenían de su propio peculio, razón por la cual su falta de inversión no podía generar detrimento alguno al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Adicionalmente, enfatizó que en el proceso de responsabilidad fiscal no se Ref.
Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. demostró la existencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo de su parte ni tampoco se acreditó que hubiera omitido el ejercicio de sus labores de supervisión contractual.
En el cuarto segmento de su impugnación, desarrolló la tesis relativa a la obligación probatoria que recae sobre la aseguradora en su calidad de subrogada. Invocando el artículo 1096 del Código de Comercio y la doctrina especializada, sostuvo que la compañía demandante tenía la carga de comprobar tanto el hecho dañoso como el monto específico del perjuicio sufrido por su asegurado.
Según esta línea de pensamiento, si la convocante efectuó un pago a su afianzado, esa circunstancia no exime al juzgador de exigir la demostración del perjuicio y su cuantificación en el proceso judicial correspondiente. Criticó al a quo por limitarse a transcribir apartes de los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República, sin adelantar el análisis probatorio necesario para verificar la existencia y magnitud del supuesto detrimento patrimonial.
El quinto se refirió al desconocimiento de precedentes jurisprudenciales vinculantes, particularmente la Sentencia C-840 de 9 de agosto de 2001 proferida por la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 610 de 2000. Destacó que, en dicha providencia, esa Alta Corporación estableció de manera categórica que la responsabilidad fiscal está referida exclusivamente a los fondos o bienes de naturaleza pública, precisando que la gestión de esa naturaleza no puede reducirse a perfiles económico-formalistas.
La relevancia de este pronunciamiento e en el caso concreto, radica en que los recursos objeto de controversia eran de naturaleza privada, pertenecientes a la cooperativa contratista y no constituían patrimonio público susceptible de protección a través del régimen de responsabilidad fiscal. En criterio de la recurrente, el inferior funcional incurrió en un error jurídico, al aplicar dicho régimen a una situación que no involucraba bienes o fondos estatales.
Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. El sexto ataque abordó la falta de prueba del monto específico del perjuicio, invocando para ello una decisión del Tribunal Superior de Medellín contenida en la sentencia del 26 de febrero de 2024, a través de la cual se desató un recurso de apelación propuesto precisamente por La Previsora S.A. en un caso con características similares.
En esa oportunidad, se precisó que el asegurador subrogado en los derechos del asegurado debe demostrar en el respectivo proceso que el daño sufrido por este último tiene un valor superior o al menos, igual a la suma que recibió de la compañía. La sentencia citada establece que la aseguradora no está exenta del deber de aportar la prueba del monto del perjuicio sufrido por el asegurado y que la sola demostración del pago del seguro no acredita el quantum del daño resarcible a cargo del responsable del siniestro.
Con fundamento en los planteamientos expuestos, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda. Como elemento probatorio sobreviniente, anexó la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad fiscal de la demandada.
La no apelante guardó silencio durante el término del traslado de las sustentaciones. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada a los reproches sustentados por los apelantes. Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado Ref.
Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. (artículo 328 del Código General del Proceso). El primer tema a examinar consiste en el alegato de las impugnantes Ana Teresa Uparela Madrid y Olga Cristancho, según el cual la juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la prescripción de la acción, aunque no fuera presentada como excepción (al no contestar la demanda), toda vez que –en su criterio– el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formalidades procesales.
Al respecto, es preciso memorar que la anotada figura, en su doble vertiente adquisitiva y extintiva, fue concebida para dotar de seguridad jurídica a las relaciones interpersonales y consolidar situaciones fácticas en el tiempo. En el ámbito adjetivo, la prescripción extintiva se erige como un mecanismo de defensa que, al ser alegado por la parte interesada, puede conducir al decaimiento de acciones o derechos.
La Ley 1564 de 2012, establece en el artículo 282 que: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”.
Esta disposición consagra una prohibición expresa al juez de la jurisdicción ordinaria para declarar de oficio la defensa en comento. La consecuencia de la omisión en su alegación es contundente: la prescripción extintiva se entenderá renunciada. La Corte Constitucional en la Sentencia C-091/18, fue enfática al sostener que los artículos 282 del Código General del Proceso y 2513 del Código Civil (que establece que “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”) no vulneran el principio de igualdad9.
Con base en ese fallo, se colige que la prescripción es una institución de interés privado, cuya proposición o 9 Corte Constitucional, Sentencia del 26 de septiembre de 2018. Expediente: D-11871. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. renuncia depende de la decisión de la parte beneficiada. Permitir el examen de oficio en la jurisdicción ordinaria implicaría una intromisión indebida en la esfera de la autonomía privada, desvirtuando la naturaleza de la excepción y el principio dispositivo que rige el proceso civil. Dilucidado lo anterior, se hace necesario entrar de lleno en el análisis de los requisitos estructurales de la acción subrogatoria en materia de seguros.
El derecho de subrogación del asegurador encuentra su fundamento normativo principal en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio, específicamente en los artículos 1096 a 1101, que conforman un régimen integral de regulación de esta institución. Así, el precepto 1096 ejusdem establece: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.
Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”. En la sentencia SC331-2024 del 4 de abril de 2024, la Honorable Corte Suprema de Justicia10 reconoció el carácter de orden público de la subrogación del asegurador así: “Esta Corporación ha señalado que la subrogación legal por el pago del seguro es una institución especial de orden público, pues el artículo 1096 del Código de Comercio la consagra en términos imperativos, porque trasciende la esfera de la relación de aseguramiento, dado que es de particular interés para la colectividad en general”.
También precisó que su fundamento no se encuentra en el contrato de seguro, sino en la conducta antijurídica del tercero responsable: “Dicha figura jurídica no encuentra génesis en el contrato de seguro, sino en la conducta contraria a derecho llevada a cabo por el autor del hecho dañoso, 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC331-2024 del 4 de abril de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01. Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. que perjudicó al beneficiario del amparo contratado.
Por eso, la facultad de recobro que adquiere el asegurador emana del derecho que tenía el asegurado a ser indemnizado respecto del tercero victimario, que, por ministerio de la ley, se transmite a aquel sin alteración alguna”. Esta precisión conceptual es fundamental para comprender la naturaleza de la subrogación y sus límites, pues establece que el asegurador no adquiere derechos nuevos, sino los preexistentes del asegurado.
Según el fallo SC331-2024, los elementos que deben concurrir para que opere la subrogación del asegurador son los siguientes: “(i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales; (iii) que el daño generado por un tercero esté cubierto por el aseguramiento pactado; y (iv) que, al cristalizarse el siniestro, nazca para el asegurador la acción de reembolso en contra el causante del menoscabo.”11.
El primero implica que debe haberse perfeccionado una relación contractual de seguro que cumpla con todos los requisitos legales y que se encuentre vigente al momento de la ocurrencia del siniestro. El segundo supone un pago efectivo y que corresponda a una obligación derivada de ese convenio. El tercero requiere que el siniestro se encuentre comprendido dentro del ámbito de cobertura de la póliza y no excluido por las condiciones contractuales y, el último otorga el derecho de subrogación, siempre que se materialice el siniestro.
Ahora bien, en materia probatoria le incumbe al asegurador que se subroga el “deber procesal de demostrar la existencia y cuantía del perjuicio que el siniestro produjo en el patrimonio del asegurado, pues, según lo sostuvo esta Corporación, el artículo 1096 del Código de Comercio ‘no establece una excepción al principio general del onus probandi de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligación’.” Por su parte, el demandado puede oponer las excepciones que autoriza el artículo 1096 del Código de Comercio, para garantizar que la 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC331-2024 del 4 de abril de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación n° 08001-31-53-007-2021-00090-01. Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. subrogación no altere la posición del tercero responsable, preservando el equilibrio de la relación jurídica original.
En el asunto sub examine, si bien existe un contrato de seguro válido, el supuesto daño cometido por las demandadas no está cubierto por la póliza. En efecto, en el fallo de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría Delegada Intersectorial el 20 de diciembre de 2017, luego de desechar los cargos por “saldo de anticipo por legalizar”, “menor valor de raciones en cuanto al contrato de aporte” y “mayores valores pagados al contratista”, el ente de control adelantó la imputación únicamente por el hecho que denominó: “Los recursos de cofinanciación pactados no se realizaron de manera completa por parte del operador de los contratos de aporte No. 643, 644, 645, 646 y 647”12.
La póliza No. 1003911 cubrió los riesgos de: “1. Cobertura global de manej (sic); 2. Delitos contra la adminis (sic); 3. Rendición y reconstruccio (sic); 4. Empleados de firma especifi (sic); 5. Empleados no identificdo (sic)”13, ninguno de los cuales corresponde a un aporte dejado de realizar por el operador privado. Mientras que la póliza No. 1004088 amparó los de “1.
Cobertura global de manej (sic); 2. Delitos contra la adminis (sic); 3. Rendición y reconstruccio (sic)”14, en donde no aparece consignado el evocado riesgo. En la decisión del ente fiscal se precisó: “…que así como la póliza cubre delitos contra la administración, también incluye los amparos a riesgos que implican menoscabo de fondos del ICBF, por omisiones de sus servidores que incurran en alcances por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, como ocurre en el caso que nos ocupa”15.
No obstante, a diferencia de lo que pudiera haberse ventilado en el trámite de responsabilidad fiscal, lo cierto es que a este proceso solo se allegaron 12 Folio 25, Archivo “001DemandaYAnexos2020-00164.pdf”. 13 Folio 345, ibíd. 14 Folio 346, ibíd. 15 Folio 226, Archivo “001DemandaYAnexos2020-00164.pdf”. Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. las carátulas de las pólizas y en ellas no se vislumbra cobertura alguna por el hecho de un tercero contratista que no realizó los aportes a los que se obligó contractualmente con la entidad asegurada. Y si bien podría argüirse que el amparo denominado “cobertura global de manejo” incluyó la omisión que se les endilgó a las convocadas, no es posible acomodar artificiosamente ese riesgo a la falta de unas contribuciones por parte de un operador privado, pues ello no constituye un mal manejo de dineros públicos.
De hecho, en la decisión de la autoridad fiscal quedó probado que ninguna destinación inadecuada de los recursos por el ICBF se presentó. De manera que no existe en este juicio el más mínimo elemento de prueba que conduzca a inferir que el supuesto daño generado por las demandadas estuvo efectivamente cubierto por el aseguramiento pactado.
Tampoco hay claridad sobre la fecha en que ocurrieron los hechos u omisiones que originaron la imputación a las convocadas, por lo que existe completa incertidumbre acerca de si quedaron o no cubiertos por la vigencia de las pólizas. La primera de ellas, identificada con el número 1003911, rigió entre el 1 de diciembre de 2009 y el 1 de julio de 2010 (212 días); mientras que la identificada con el número 1004088 comenzó su vigencia el 5 de octubre de 2010 y concluyó 73 días después, el 17 de diciembre de 2010.
En contraste, no hay ningún elemento de conocimiento que acredite el momento exacto en que el operador privado debía hacer los aportes que se echaron de menos, pues no se allegó el contrato, sus modificaciones, las actas mensuales de seguimiento, la de liquidación, ni alguna otra prueba que hubiera podido establecer la data, no solo de los supuestos incumplimientos, sino también del daño ocasionado a la entidad estatal.
En suma, para la identificación del siniestro en una fecha exacta o en un lapso determinado no es aceptable aducir afirmaciones generalizadas o abstractas sobre el aporte incompleto de dineros privados, toda vez que la aseguradora tenía la carga de demostrar –y no lo hizo– el instante o período en que se materializaron cada uno de los hechos u omisiones que estimó constitutivos del perjuicio.
Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. Llegados a este punto, es preciso adentrarse en un tema que, con insistencia, han aducido las enjuiciadas como punto fundamental de su defensa, consistente en la ausencia de prueba del daño y, por supuesto, de su monto.
Aquel según el entendimiento claro, inequívoco y reiterado de la jurisprudencia nacional, es un elemento esencial y común para todo tipo de responsabilidad, fundamento necesario para que surja la obligación de indemnizar16. Entonces, si ningún detrimento se ha recibido, la persona no tiene por qué ser favorecida con una condena que de llegar a imponerse frente a quien no lo ha producido, generaría un enriquecimiento sin justa causa para el demandante.
Para que sea “susceptible de reparación debe ser directo y cierto y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como consecuencia de la culpa, y que aparezca real y efectivamente causado”17. En el fallo de responsabilidad fiscal, los operadores privados dejaron de realizar los siguientes aportes18: Es decir, los reprochó junto a las coordinadoras o supervisoras demandadas, porque el ICBF terminó aportando más dinero de lo pactado (sin que ello implique un detrimento o sobrecosto), mientras que los cofinanciadores privados suministraron menos dinero del ofrecido, así 16 Adriano De Cupis.
El daño: Teoría General de la Responsabilidad Civil. Bogotá: Bosch, 1996. 17 Corte Suprema de Justicia. SC 27 marzo de 2003, Rad. 6879. 18 Folio 107, Archivo “001DemandaYAnexos2020-00164.pdf”. Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. explicó el ente fiscal: “EL DAÑO Y SU CUANTÍA De acuerdo a la definición de daño, establecido en el artículo 6° de la Ley 610 de 2000, en el caso de autos se concreta en un detrimento toda vez que los recursos de cofinanciación pactados no se realizaron de manera completa por parte del operador, en virtud de los contratos Nos. 643, 644, 645, 646 y 647 de 2009, producto de una conducta de gestión fiscal ineficiente y antieconómica.
El principio de eficacia, entendido como la búsqueda de la finalidad de los recursos públicos dentro de las actuaciones administrativas, enfocándolas a su cumplimiento; y el principio de economía, como la optimización de los recursos públicos, procurando el más alto nivel de calidad en su inversión y la protección de los derechos de las personas.
Con lo cual, este Despacho concluye que los principios no se cumplieron, ya que no se logró la finalidad de la inversión de los recursos públicos, que iban dirigidos a garantizar el servicio de alimentación escolar a la comunidad, en este caso a los niños, niñas y adolescentes de los Municipios del Departamento de Sucre. Frente a este elemento de la responsabilidad fiscal y luego de analizar las pruebas obrantes en la investigación, se tiene como conclusión de este proceso, que la imputación se sostiene en un único cargo por la comprobada existencia de daño patrimonial por cuanto "Los recursos de cofinanciación pactados no se realizaron de manera completa por parte del Operador en los Contratos de Aporte No. 643, 644, 645, 646 y 647.”19 Pero el hecho de que los operadores hayan dejado de hacer unos aportes a los que se habían comprometido en los contratos de participación no significa, per se, detrimento o daño patrimonial para el ICBF.
Lo anterior, con independencia de que la Contraloría haya tildado la operación hubiera de “ineficiente” o “antieconómica”, pues estas calificaciones realizadas en el proceso fiscal no son elementos del daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil. Al fin de cuentas, todos los dineros suministrados por la entidad estatal y por los operadores privados se invirtieron en el objeto de los contratos de participación y sobre ello no hubo ningún reproche.
De tal suerte que la retribución de los particulares estaba dada por el pago, contra actas de ejecución, que se presentaba mes a mes. Es decir, que solo obtenía una remuneración dependiendo del monto del aporte realizado previamente, como suele acontecer en cualquier contrato de participación común y corriente, en los cuales la contraprestación del partícipe está dada por la proporción de su contribución; y sobre las cantidades dejadas de aportar, 19 Folio 139, Archivo “001DemandaYAnexos2020-00164.pdf”.
Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. simplemente no obtuvo ningún reembolso ni estímulo, por lo que el patrimonio del Estado no sufrió ningún detrimento desde la perspectiva de la concepción civil del perjuicio.
En contraste, no puede decirse que los dineros entregados de más por el ICBF significaron una fuente de empobrecimiento o menoscabo para esa entidad, porque –se reitera– todos esos rubros terminaron en el programa de alimentación escolar, como quedó suficientemente acreditado en el trámite de responsabilidad fiscal, es decir, los receptores de tales beneficios, fueron los niños, niñas, adolescentes y población vulnerable para quienes dichos recursos estuvieron destinados desde un comienzo.
Luego, con total independencia de lo que se haya decidido en el juicio de responsabilidad fiscal y con plena autonomía de lo que llegare a resolver el juez contencioso administrativo, lo cierto es que en el ámbito de la responsabilidad civil el factor determinante del perjuicio patrimonial son las repercusiones materiales (lesión, pérdida, disminución o mengua) en el peculio del afectado, lo cual no se probó en el caso de marras.
No hubo daño emergente (pérdida efectiva), porque los dineros aportados por el ICBF y por el operador privado tuvieron la destinación contractualmente esperada, sin que se haya probado la distracción o mal uso de esos recursos o sobrecostos en el programa de alimentación escolar. Y mucho menos existió lucro cesante (ganancia dejada de percibir) debido a que se trataba de una operación sin ánimo de lucro en la que la institución pública no esperaba obtener ningún provecho económico, es decir, tampoco es posible afirmar que se causó un perjuicio cierto, determinado o determinable; en absoluto es dable sostener que el supuesto “apalancamiento” (cuyo significado no quedó claro) en los dineros del ICBF es constitutivo de una de las modalidades del menoscabo patrimonial desde el punto de vista civil.
Es más, la culpa no se demostró, en tanto ninguna prueba acredita que las demandadas tuvieran una posición legal o contractual de garante respecto de los dineros que debieron aportar los operadores privados. De Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. manera que, pese a su calidad de “supervisoras” o “coordinadoras” de los contratos de participación, su función se limitó –como lo explicaron en audiencia– a verificar las actas de ejecución aportadas por el personal operario que hacía los controles en campo y contrastarlas con los parámetros establecidos en los convenios; pero jamás se acreditó que tuvieran poder decisorio sobre los fondos, ni la autoridad para exigir a los privados la entrega de los recursos, es decir que, en últimas, no podían ser consideradas “gestoras fiscales” a las que pudiera atribuirse culpa por la eventual omisión en que llegaren a incurrir los contratistas.
Desde luego que, si no se probó el daño sufrido por la entidad ni la culpa de las demandadas, mucho menos pudo haberse acreditado un nexo causal entre esos elementos, es decir, ausente está la responsabilidad civil. Lo anterior no puede considerarse como una intromisión en los asuntos propios del juzgador fiscal. Por el contrario, al margen de lo que llegare a decidir la jurisdicción Contencioso Administrativa sobre el trámite fiscal, los jueces civiles están obligados a fundamentar sus providencias con base en las normas sustanciales del régimen de derecho privado.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer la independencia entre los procesos de responsabilidad fiscal y otras actuaciones. Así, en la Sentencia C-340 de 2007, señaló que “la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma”20, lo que implica que sus efectos no se extienden automáticamente a otros ámbitos. Ello se justifica en la naturaleza específica de cada tipo de responsabilidad y en la necesidad de garantizar la efectividad de los diferentes mecanismos de protección jurídica.
Como lo ha explicado la doctrina constitucional, permitir que una decisión fiscal vincule automáticamente un juicio civil implicaría desconocer los derechos de defensa y debido proceso de los particulares en el ámbito civil. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-340 de 2007 del 9 de mayo de 2007. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. La autonomía entre ellos, tiene importantes efectos prácticos para el ejercicio de la acción subrogatoria, a saber: 1) Posibilidad de cuestionar los elementos de la responsabilidad: El responsable del siniestro puede censurar en el proceso civil los elementos de la responsabilidad (culpa, daño, nexo causal), aun cuando estos hayan sido declarados probados en uno fiscal previo, pues de lo contrario no tendría sentido la previsión del artículo 1096 del Código de Comercio, según la cual las personas responsables del siniestro “podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado”.
Esta opción se fundamenta en que los estándares probatorios, los elementos específicos de cada tipo de responsabilidad y los intereses jurídicos protegidos son distintos. 2) Diferencias en la valoración probatoria: Los mismos medios de prueba pueden ser valorados de manera dispar en cada asunto, atendiendo a los criterios específicos aplicables a cada tipo de responsabilidad. 3) Aplicación de regímenes jurídicos diferentes: Cada trámite se regula por normas específicas que pueden conducir a conclusiones diferentes sobre los mismos hechos.
En consecuencia, al no haberse demostrado la configuración de un daño según los lineamientos de la responsabilidad civil, porque ningún menoscabo del patrimonio de la supuesta víctima se generó, como se expuso líneas arriba, no es posible declarar a las demandadas causantes del siniestro que originó la acción subrogatoria, independientemente de lo que haya sido considerado en el proceso tramitado por la Contraloría. En todo caso, se insiste, tampoco se probó que la conducta imputada a las convocadas en aquel juicio (fallas en el ejercicio del control o supervisión del contrato de aporte) guarde correspondencia con el amparo denominado “cobertura global de manejo” que se esgrimió como base de la acción subrogatoria, toda vez que –como se indicó al comienzo de esta parte motiva– ese comportamiento ni el de la empresa contratista, Ref.
Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. coinciden con un mal manejo o destinación inadecuada de los recursos entregados por la entidad pública, pues –a riesgo de redundar– no está sujeto a discusión que los dineros aportados por el ICBF tuvieron la destinación acordada en el convenio que originó la controversia.
En suma, la aseguradora demandante no cumplió la carga probatoria que le impone el artículo 1096 del Código de Comercio, puesto que no dejó en evidencia el perjuicio que el siniestro produjo en el patrimonio del asegurado, ni mucho menos –como es lógico– su cuantía; tampoco acreditó que el seguro amparó el hecho u omisión constitutivos del siniestro, ni que tales conductas estuvieran cubiertas por la vigencia de las pólizas.
Sin más consideraciones, por ser manifiestamente irrelevante pronunciarse sobre las otras alegaciones de los apelantes, se revocará la decisión recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas de ambas instancias a la parte vencida, de conformidad con lo ordenado en el numeral cuarto del artículo 365 del CGP..
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre 2024, por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda.
Tercero. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte Ref. Proceso verbal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra OLGA ISABEL CRISTANCHO MORALES y otras. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-036-2021-00040-01. demandante. Para tal efecto, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Liquídense conforme al artículo 366 del C.G.P. Cuarto. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7bf3cc9ce19fc334647d03258599dd8180ff9a79bd17720f0d6fd7463f43aaf Documento generado en 21/08/2025 03:26:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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