Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 40. 41001-31-05-002-2020-00228-02 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2020-00228-02 Neiva, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala los recursos de apelación instaurados por los demandados contra el auto del 28 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por FANNY GONZÁLEZ CHÁUX contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La parte actora instauró demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida dirigido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, junto con sus ahorros, rendimientos financieros, la información detallada de las semanas cotizadas y la condena en costas.

El juzgado de conocimiento, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad por ineficacia de la afiliación de la demandante a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy PORVENIR S.A. realizada el 26 de DICIEMBRE de 1997, por lo que la parte actora regresará al REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado actualmente por COLPENSIONES como si nunca hubiera estado desafiliado de dicho régimen, junto con las implicaciones que ello genere.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TERCERO: ORDENAR a la demandada PORVENIR S.A. actual fondo al que se encuentra afiliada la demandante, como representante del RAIS trasladar a COLPENSIONES, como representante del régimen solidario de prima media con prestación definida, de manera indexada la totalidad de los ahorros del demandante de su cuenta pensional, junto con sus rendimientos, gastos de administración e información, como si nunca hubiera estado desafiliada del régimen Solidario de Prima Media con prestación definida.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los dineros e información ordenados a PORVENIR S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante (…)» La anterior providencia fue objeto de modificación por esta Sala mediante sentencia de 12 de marzo de 2024, en los siguientes términos: «PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de la demandante FANNY GONZÁLEZ CHAUX a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., lo restante queda incólume.

SEGUNDO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia de 28 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de: «TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, remitir además de los ahorros, los rendimientos, y gastos de administración debidamente indexados de la cuenta de la afiliada, también, los bonos pensionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.» TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor de la demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.» El a quo, mediante auto de 6 de mayo de 2024, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Sala y procedió a fijar las agencias en derecho de primera instancia. Mediante memorial radicado el 23 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara mandamiento ejecutivo respecto de las diversas obligaciones de dar y hacer derivadas de las sentencias reseñadas.

Asimismo, lo correspondiente a las costas y agencias en derecho tasadas en ambas instancias, junto con aquellas que se devenguen durante el trámite de la ejecución. 2 41001-31-05-002-2020-00228-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El juzgado de primer grado, en providencia del 25 de julio de 2025, resolvió: «3° LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de FANNY GONZ[Á]LEZ CHAUX y en contra de PORVENIR S.A. y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que dentro del término de cinco (05) días hábiles, siguientes a la notificación de este auto, cumplan con lo ordenado en la sentencia del 12 de marzo de 2024 proferida por la Honorable Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 4° LIBRAR mandamiento de pago en favor de FANNY GONZ[Á]LEZ CHAUX y en contra de PORVENIR S.A., por la suma de $6.500.000 correspondiente a las costas aprobadas en el asunto. 5° LIBRAR mandamiento de pago en favor de FANNY GONZ[Á]LEZ CHAUX y en contra de COLPENSIONES por la suma de $2.600.000 correspondiente a las costas aprobadas en el asunto.» El apoderado judicial de Porvenir S.A., mediante memorial radicado el 9 de agosto de 2024, formuló las excepciones de mérito de «pago y remisión», sustentadas en el pleno cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título ejecutivo.

Argumentó que la entidad procedió a la invalidación de la afiliación del ejecutante y efectuó el respectivo traslado de los recursos y rendimientos financieros a Colpensiones. EL AUTO APELADO El juzgado de primer grado, en audiencia celebrada el 28 de febrero de 2025, resolvió: «1. DECLARAR infundadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES acorde a lo motivado. 2.

DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de “pago y remisión” presentadas por PORVENIR S.A. conforme a lo motivado. 3. ORDENAR seguir adelante con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago dictado en este asunto, sin perjuicio de tener en cuenta el cumplimiento parcial señalado por la AFP PORVENIR S.A. visible en el pdf 84 del expediente y además de tener como abonos la suma $2.600.000 consignados por COLPENSIONES para cubrir las cosas del proceso ordinario a su cargo y, $6.500.000 consignados por la AFP PORVENIR S.A. por concepto de las costas del proceso ordinario a su cargo. 4.

CONDENAR en costas de la ejecución a COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR S.A. a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho para COLPENSIONES la suma de $95.000 y para PORVENIR S.A. $230.000. Tásense por la secretaría. 5. EXHORTAR a las partes para que presenten la liquidación del crédito.» Para fundamentar su decisión, sostuvo que la sociedad Porvenir S.A. no 3 41001-31-05-002-2020-00228-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público acreditó el cumplimiento integral de las obligaciones consignadas en las sentencias que sirven de base para la ejecución. Si bien reconoció que la entidad efectuó un traslado de recursos y suministró información sobre la historia laboral de la parte actora, advirtió que del examen del plenario se desprenden las falencias indicadas por la ejecutante, consistentes en la persistencia de periodos faltantes en el reporte de semanas.

Aunado a lo anterior, el juzgado resaltó la ausencia de material probatorio que demostrara la transferencia de la totalidad de los rubros objeto de condena, tales como rendimientos financieros, gastos de administración debidamente indexados, el valor correspondiente a los bonos pensionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), así como los respectivos frutos e intereses legales.

LOS RECURSOS.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, argumentó que el despacho incurrió en un error de valoración probatoria al tomar como referencia el archivo PDF N.° 84, toda vez que ese documento consiste únicamente en un reporte de base de datos que detalla el IBC (Ingreso Base de Cotización) informado y calculado, con un saldo final de $53.193.124.

No obstante, enfatizó que en el plenario no obra certificado de pago, soporte de transferencia electrónica ni constancia de consignación que demuestre de manera fehaciente el ingreso efectivo de tales valores a las arcas de Colpensiones. -. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por conducto de apoderada judicial, argumentó que su representada saldó íntegramente las obligaciones impuestas.

Sostuvo que el traslado de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante —ascendentes a la suma de $571.225.259— se hizo efectivo el 16 de mayo de 2024; esto es, con anterioridad a la notificación del auto que libró el mandamiento ejecutivo. En este sentido, censuró que el a quo fundamentara su decisión de incumplimiento en un documento con fecha de corte al 27 de abril de 2024.

Argumentó que su representada procedió a informar formalmente a la actora sobre la anulación de su afiliación al RAIS. No obstante, advirtió que, conforme al registro obrante en el archivo 076, folio 26, no ha percibido valor 4 41001-31-05-002-2020-00228-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público alguno por concepto de bonos pensionales; razón por la cual su traslado resulta jurídicamente improcedente.

Al respecto, precisó que en el historial de movimientos de la cuenta individual no se registra el giro de tal título por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, configurándose así una inexistencia de fondos respecto de ese rubro específico que impide su transferencia a la administradora del Régimen de Prima Media. Sostuvo la ejecutada que sí procedió a discriminar los valores transferidos por concepto de gastos de administración, tal como se desprende del análisis del archivo PDF N.° 84; por consiguiente, mal podría endilgársele un incumplimiento respecto de ese rubro.

Precisó que la historia laboral fue consolidada y reportada en estricta observancia de la información que reposaba en las bases de datos de su representada, advirtiendo que le resulta jurídica y técnicamente imposible asumir o trasladar obligaciones prestacionales derivadas de periodos de afiliación sobre los cuales no tiene injerencia. El a quo, resolvió no reponer su decisión y, en su lugar, concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en el efecto suspensivo.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se surtió el traslado de rigor para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Al respecto, la sociedad Porvenir S.A. ratificó los argumentos expuestos en la alzada, insistiendo en el cumplimiento integral de las obligaciones a cargo de su representada; los demás sujetos procesales dejaron fenecer el término en silencio.

CONSIDERACIONES Se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral noveno contempla la procedencia de este recurso contra la decisión «que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico 5 41001-31-05-002-2020-00228-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Siguiendo los lineamientos del artículo 66A C.P.T.S.S.1, en esta oportunidad la Sala limitará su examen a determinar si la decisión del a quo, consistente en declarar parcialmente probada la excepción de «pago» propuestas por Porvenir S.A., se ajustó a los parámetros legales y a la realidad probatoria del proceso.

Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala comienza por precisar que el proceso ejecutivo tiene como finalidad primordial la efectividad de una obligación preexistente que presta mérito ejecutivo. Para tal efecto, es presupuesto indispensable la existencia de un título que provenga del deudor o su causante, que constituya plena prueba contra este y del cual emane una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Respecto de la procedencia de la ejecución en la especialidad laboral, el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T.S.S.) establece que: «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (…)».

En armonía con lo anterior, y por remisión directa del artículo 145 ibídem, el artículo 422 del Código General del Proceso (C.G.P.) fortalece los requisitos del título ejecutivo al señalar que: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él ( )».

De la lectura conjunta de estos preceptos se concluye que, para que prospere la acción ejecutiva, la obligación no solo debe tener un origen cierto, sino que debe estar revestida de tales atributos que permitan su recaudo coercitivo. En el asunto sometido a escrutinio, no es objeto de controversia el cumplimiento de los requisitos formales del título previstos en los artículos 100 del C.P.T.S.S. y 422 del C.G.P. En efecto, el recaudo coercitivo se fundamenta en las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2021 y el 12 de marzo de 2024; providencias que gozan de plena firmeza y en las cuales se declaró la ineficacia de la afiliación de la parte actora al RAIS, ordenándose, 1 Debe aclararse que el artículo en cita fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 de 2003, en el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. 6 41001-31-05-002-2020-00228-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público entre otros, la restitución integral al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) de los aportes, y sus rendimientos, los gastos de administración debidamente indexados, los bonos pensionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), las sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses.

La controversia en esta alzada se circunscribe a la inconformidad planteada por la ejecutada Porvenir S.A., quien sostiene haber satisfecho íntegramente las obligaciones impuestas en los fallos que sirven de base para la ejecución. Por el contrario, Colpensiones —en su calidad de entidad receptora— sostiene que la AFP no acreditó la transferencia efectiva de la totalidad de los rubros que integran la condena al RPMPD.

Respecto de la viabilidad de la defensa técnica propuesta, esta Sala debe precisar que el artículo 442 del Código General del Proceso (C.G.P.) —norma aplicable por remisión del canon 145 del C.P.T. y de la S.S.— establece una limitación rigurosa a las excepciones oponibles cuando el título ejecutivo es una providencia judicial. Al respecto, la citada norma consagra: «La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: ( ) 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».

Bajo esa inteligencia, advierte la Sala que la excepción de «pago» propuesta por Porvenir S.A. se halla taxativamente comprendida dentro de las oposiciones legalmente permitidas frente a una providencia judicial, conforme a los estrictos parámetros del numeral 2.° del artículo 442 del C.G.P. En consecuencia, al fundarse en hechos presuntamente acaecidos con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias que integran el título ejecutivo, resulta procedente su estudio de fondo para determinar si tienen la virtud de enervar el recaudo coercitivo.

En relación con la excepción de pago, estima la Sala necesario precisar su alcance sustancial a la luz del artículo 1626 del Código Civil, el cual preceptúa que: «El pago efectivo es la prestación de lo que se debe»; disposición que guarda estrecha armonía con el artículo 1625 ibídem, al consagrar la «solución 7 41001-31-05-002-2020-00228-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público o pago efectivo» como uno de los modos idóneos para la extinción de las obligaciones.

Tratándose de obligaciones de hacer, la satisfacción del título requiere la ejecución del hecho dentro del término perentorio fijado en el mandamiento de pago. Al respecto, y en armonía con lo previsto en los artículos 433 y 434 del Código General del Proceso, una vez ejecutado el hecho, se citará a las partes para su reconocimiento; si el ejecutante lo acepta expresamente, no concurre a la diligencia o guarda silencio frente al cumplimiento, el juez declarará extinguida la obligación. No obstante, si el ejecutante formula objeciones debidamente sustentadas respecto de la calidad o integridad del hecho ejecutado, el juez deberá resolver sobre las mismas, pudiendo decretar un dictamen pericial si considera que se requiere un conocimiento técnico especializado.

En sub examine, la sociedad Porvenir S.A. afirmó en su memorial de excepciones haber satisfecho, entre otras, la obligación de hacer consistente en la anulación de la afiliación de la parte actora y el correspondiente traslado de aportes al Régimen de Prima Media. No obstante, al surtirse el traslado de ley, la ejecutante manifestó que la entidad no ha acatado íntegramente las providencias base de ejecución, toda vez que no se ha verificado la transferencia de la totalidad de los rubros ordenados.

Al respecto, la actora puso de presente que, tras realizar gestiones directas ante la AFP el 30 de septiembre de 2024, solo obtuvo información parcial sobre la inexistencia de una afiliación vigente; situación que se torna más compleja ante lo reportado por Colpensiones, entidad que informó la imposibilidad de consolidar la historia laboral debido a que solo puede migrar la información suministrada por Porvenir S.A., la cual presenta vacíos, que se traduce en la persistencia de periodos de cotización faltantes.

Efectuado el análisis integral de las normas sustantivas y procesales en cita, en contraste con el acervo probatorio que obra en el plenario, esta Sala concluye que la determinación del juez de primera instancia se halla ajustada a derecho. En efecto, se evidencia que la sociedad Porvenir S.A. solo ha acreditado un cumplimiento parcial de las obligaciones de hacer impuestas en las sentencias objeto de ejecución. 8 41001-31-05-002-2020-00228-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Lo anterior, por cuanto las gestiones administrativas de anulación de la afiliación no han derivado en la consolidación técnica y efectiva de la historia laboral de la ejecutante ante el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD).

Asimismo, persiste la incertidumbre probatoria respecto del traslado de la integridad de los rubros ordenados —incluyendo gastos de administración y aportes al FGPM—, elementos cuya ausencia de acreditación impide declarar la extinción de la obligación por vía de excepción de pago. En efecto, si bien obra en el plenario una certificación emitida el 01 de agosto de 2024 por Porvenir S.A., en la cual se informa que el 16 de mayo de 2024 se efectuó el traslado de $571.225.259 a favor de Colpensiones por concepto de saldos de la Cuenta de Ahorro Individual (CAI), lo cierto es que dicho documento carece de una discriminación detallada que permita identificar la composición técnica del monto.

Esta falta de claridad se acentúa al observar que la entidad remite un soporte de transferencia bancaria al Banco Agrario por la suma de $1.413.264.116, valor que no guarda correspondencia, ni permite evidenciar de manera unívoca el monto certificado anteriormente. Aunado a lo anterior, cobra especial relevancia el pronunciamiento de Colpensiones, quien en respuesta al requerimiento judicial manifestó la persistencia de un saldo insoluto por valor de $39.787.129, correspondiente estrictamente al rubro de gastos de administración indexados.

Tales discrepancias numéricas y la ausencia de un desglose pormenorizado de los conceptos pagados impiden a esta Sala tener por acreditada la extinción total de la obligación, pues no existe certeza de que los valores transferidos cubran la integridad de los rubros accesorios ordenados en el título ejecutivo. De otro lado, la Sala advierte una discrepancia en la historia laboral de la ejecutante, elemento que refuerza la tesis del cumplimiento parcial.

Al respecto, se observa que mientras Porvenir S.A. certificó el 31 de octubre de 2023 un total de 1.794 semanas cotizadas, la administradora de destino, Colpensiones, en reporte actualizado a 31 de enero de 2025, sólo reconoce y referencia un total de 1.708 semanas. Esta diferencia de 86 semanas representa una vulneración a la integridad de la información pensional que debía ser trasladada.

Dicho vacío 9 41001-31-05-002-2020-00228-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público probatorio y técnico impide que la obligación de hacer se dé por satisfecha, toda vez que la finalidad de la sentencia de ineficacia es la reconstitución exacta y fidedigna de la vida laboral del afiliado en el Régimen de Prima Media. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, se condenará en costas de segunda instancia a las recurrentes y en favor de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a las accionadas y en favor de la demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 10 41001-31-05-002-2020-00228-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8219f3edf845c618acd6d5e172193932eda9aa25e8a014af6512fa7eb0be a41 Documento generado en 22/04/2026 04:18:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 41001-31-05-002-2020-00228-02