Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RAD 2022-0107 Auto ADICIÓN GUSTAVO DE LA OSSA PEÑARANDA. Revisado RL

Sala: SALA LABORAL

RAD. No. 47-288-31-05-001-2022-00107-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA MAYO, VEINTIDÓS (22) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RAD. 47-288-31-05-001-2022-00107-03 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: GUSTAVO RAFAEL DE LA OSSA PEÑARANDA DEMANDADO: COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P., COMUNICACIONES MOVILES CONMOVIL S.A y ASESORIAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASERVIN S.A Asunto: ADICIÓN DE SENTENCIA ASUNTO A RESOLVER.

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición presentada respecto de la providencia proferido por esta Sala el 21 de febrero de 2024.

ANTECEDENTES 1.-) La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia del 21 de febrero de 2024 resolvió en sede de apelación el proceso ordinario Rad. 2022-00107, en el sentido de REVOCAR el auto de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción previa de FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - FALTA DE COMPETENCIA, propuesta por la demandada COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., y ordenó dar por terminada la actuación respecto de esta última. 2.-) Al respecto, la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., el 27 de febrero de 2024 a través de correo electrónico dirigido a la Sala Laboral de esta Corporación, solicita la adición del mentado auto, en el sentido de que se pronuncie sobre la terminación de la actuación respecto de SEGUROS DEL ESTADO S.A., toda vez que en la parte considerativa del mismo la Sala decidió declarar probada la excepción de la falta de agotamiento de reclamación administrativa - falta de competencia, propuesta por la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., y por lo mismo, al ser SEGUROS DEL ESTADO S.A. vinculada como llamada en garantía de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., sigue la misma suerte.

CONSIDERACIONES. I.-) Como es suficientemente conocido, para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte RAD. No. 47-288-31-05-001-2022-00107-03 que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció, principio este que, sin embargo, no es de carácter absoluto, pues la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía del artículo 145 del CPT y SS.

El principio general de que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, admite además de la aclaración a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, la posibilidad de adicionarlas, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria, cuando el juzgador hubiere omitido decidir sobre cualquiera de los extremos de la litis, facultad que se extiende a los autos, cuando fuere pertinente.

La adición de la sentencia la podemos definir como la facultad que tiene el juzgador de complementar dicho proveído cuando en la parte resolutiva no haya pronunciamiento alguno sobre los puntos, pretensiones o aspectos materia de la litis o controversia, lo cual puede producirse por olvido o ligereza del fallador. Por ello, es posible que de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso, se complemente la sentencia incompleta resolviendo lo que no fue objeto de decisión, sin que exista la posibilidad de modificar lo ya resuelto.

Conforme al artículo 287 del C.G.P. hay lugar a la adición de providencias, cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto de conformidad con la ley debe resolverse. Debe precisarse adicionalmente que el referido mecanismo debe plantearse por la parte interesada o resolverse de oficio por la autoridad judicial dentro de la ejecutoria de la providencia, lapso que es perentorio.

Para el caso de las sentencias en materia laboral y de seguridad social, el término de ejecutoria es de quince días, contados a partir del día siguiente a la notificación, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964. En efecto, nótese que el auto que esta Sala emitió se notificó el 22 de febrero de 2024 y quedó ejecutoriada el 28 de febrero de la misma anualidad, y el requerimiento que formuló el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A se presentó por correo electrónico el martes, 27 de febrero de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria.

En consecuencia, se entiende instaurado en término y en tal sentido se procederá a su estudio. II.-) Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que, la sociedad COMUNICACIONES MÓVILES CONMOVIL S.A en su contestación de demanda solicitó el llamamiento en garantía de la compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A., manifestando que fue tomador de la póliza No. 8540101043023 y la póliza No. 8545101060280 expedidas por la compañía aseguradora SEGUROS DEL RAD.

No. 47-288-31-05-001-2022-00107-03 ESTADO S.A. respecto del Contrato No. 4220001719 y cuyo beneficiario y asegurado es COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., con cobertura de cumplimiento de contratos y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, y por consiguiente en el evento en que se imparta una condena en su contra la llamada a responder es SEGUROS DEL ESTADO S.A. Al respecto, mediante auto del 25 de enero de 2023, el A-quo accedió a la solicitud de llamamiento en garantía de la compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A., deprecada por la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., y en tal sentido, corrió traslado de la demanda, del auto admisorio de la demanda, de las contestaciones de la demanda y del auto en cuestión por el término legal de diez (10) días para que contestara la demanda.

Posteriormente, SEGUROS DEL ESTADO S.A., contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas en contra de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., aduciendo en esencia que esta última no puede ser condenada al pago de las pretensiones solicitadas por el aquí demandante al no haber fungido como su empleador y por ello, no puede endilgársele pago alguno a SEGUROS DEL ESTADO S.A. en su condición de llamada en garantía. De conformidad con lo anterior, no existe duda de que en este caso SEGUROS DEL ESTADO S.A. fue vinculada como llamada en garantía de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., y por lo mismo, su responsabilidad derivaba de la eventual condena impuesta a la demandada, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., para que acorde con la póliza No. 8540101043023 y la póliza No. 8545101060280 respecto del Contrato No. 4220001719, asumiera las consecuencias de la ocurrencia del siniestro amparado.

Ahora, sea del caso precisar que, a través de providencia del 21 de febrero de 2024, esta Sala resolvió REVOCAR el auto de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción previa de FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - FALTA DE COMPETENCIA, propuesta por la demandada COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., y ordenó terminada la actuación respecto de esta última.

Para arribar a esta conclusión, en esencia se adujo que, “(…) como quiera que respecto de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, no se reclamó la existencia del contrato de trabajo, las consecuencias que se desprende de este tampoco le son oponibles, toda vez que las demás pretensiones que resultan consecuenciales a esta, se encuentran supeditadas a la declaratoria del contrato realdad, pretensión frente a la cual – se itera- no se efectuó la respectiva reclamación administrativa, por lo que no resulta viable adelantar el proceso frente a esta demandada.” Visto lo anterior, es claro que nada se dijo respecto de la llamada en garantía, y considerando que la participación en el proceso por parte de esta se circunscribía a una eventual condena de la demandada COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., respecto de la cual, como quedó evidenciado se declaró terminada la actuación, no existe duda de que se incurrió involuntariamente en una omisión, pues, si bien no hizo parte del recurso de apelación, necesariamente y consecuencialmente, sí implicaba declarar igualmente terminada la actuación en relación a SEGUROS DEL ESTADO S.A. por tratarse de un tema íntimamente conexo a lo resuelto por la Sala.

RAD. No. 47-288-31-05-001-2022-00107-03 En tal sentido, se adicionará el numeral segundo del auto del 21 de febrero de 2024, disponiendo declarar igualmente terminada la actuación respecto de SEGUROS DEL ESTADO S.A. En mérito de lo brevemente discurrido, SE RESUELVE:

PRIMERO: Adicionar el numeral segundo del auto del 21 de febrero de 2024 dictado por esta Sala, el cual quedará así: “Ordénese terminada la actuación respecto de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., y SEGUROS DEL ESTADO S.A.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada 47-288-31-05-001-2022-00107-03 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CON AUSENCIA JUSTIFICADA ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada.