Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 090 Sentencia2LaboralFueroEliecerCruz

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Sentencia Laboral Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de ReintegroDemandante: Eliecer Cruz Toledo Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-31-05-001-2021-00366-01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISION Florencia, tres (03) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el día 16 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, dentro del proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro- que promueve Eliecer Cruz Toledo contra el Departamento de Caquetá. A N T E C E D E N T E S. 1º.

El señor Eliecer Cruz Toledo, por conducto de apoderado judicial, propuso demanda especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro-, contra el Departamento del Caquetá, con base en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: -Mediante decreto No. 000818 del 29 de mayo de 2015, el demandante fue nombrado en provisionalidad como docente en la Institución Educativa Rural Campo Hermoso ubicada en la zona rural del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. -Mediante de acta de registro No. 0063 del 27 de octubre de 2020, depositada ante el Ministerio del Trabajo, se dejó constancia que el demandante hacía parte de la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores de la Educación del Caquetá “AICA”. -A través de oficio No. CAQ2021EE028934 del 06 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá comunicó al accionante, el contenido del Decreto 001585 del 30 de julio de 2021 mediante el cual se da por terminado el nombramiento provisional, procediendo a su desvinculación. Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: Eliecer Cruz Toledo Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-001-2021-00366-01 -La entidad accionada no adelantó proceso de levantamiento de fuero sindical para proceder a la desvinculación del demandante, con lo cual, transgredió el derecho fundamental al debido proceso, la vida, la igualdad, el trabajo, la salud y la seguridad social. -El 1° de octubre de 2021, el demandante presentó reclamación administrativa, tendiente a que la Gobernación del Caquetá, corrigiera la decisión adoptada y lo reintegrara al cargo. -Mediante oficio radicado CAQ2021ER41893 del 2 de noviembre de 2021, la entidad le negó la petición de reintegro.

Con fundamento en lo anterior, solicita se reconozca el fuero sindical de que estaba investido el demandante, se declare ineficaz su despido por incumplimiento de la obligación de tramitar levantamiento de fuero sindical, se ordene el reintegro sin solución de continuidad en el mismo cargo u otro de igual o superior categoría al que venía desempeñando y, se disponga el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el despido y hasta que se haga efectivo el reintegro. 2º.

La demanda así presentada, correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el que la admitió por auto del 12 de noviembre de 2021, y ordenó la notificación y traslado a la parte demandada, además, integró el contradictorio con la Asociación de Trabajadores de la Educación del Caquetá “AICA” y ordenó comunicar dicho pronunciamiento al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3º.

Notificada en debida forma la demanda, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT, en curso de la cual, la apoderada judicial de la demandada, presentó la réplica respectiva, oponiéndose a las pretensiones, admitiendo como ciertos unos hechos y negando otros, y proponiendo la excepción de “falta de causa para demandar”.

La representante de AICA no se hizo presente a la audiencia. LA DECISION DEL JUZGADO. En audiencia de 16 de junio de 2023, el Juzgado de conocimiento, declaró que el señor Eliecer Cruz Toledo, no se encontraba protegido por el fuero sindical y que, el retiro del servicio estaba precedido de una justa causa; así mismo, negó el reintegro al cargo de docente y las demás pretensiones de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: Eliecer Cruz Toledo Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-001-2021-00366-01 la demanda, se declararon probadas parcialmente las excepciones de mérito y se condenó en costas a la parte actora.

Lo anterior, luego de considerar que, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales, el despido del docente Eliecer Cruz Toledo, quien se encontraba vinculado de manera provisional a la planta de personal del departamento, obedeció a una justa causa, fundada en que otra persona participó y superó concurso de méritos para su cargo, por tanto, no prevalecía el fuero sindical invocado por la inexistencia del mismo al no sujetarse a la normatividad legal de derecho colectivo.

RECURSO DE APELACION Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo que se obviaron aspectos constitucionales que hacen inaplicable la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005 (Artículo 24), por excepción de inconstitucional, pese a la sentencia de constitucionalidad C1119 de 2005, pues dichas normas, transgredían de manera violenta normas legales y constitucionales.

Que, en razón a ello, como quiera que el señor Eliecer Cruz Toledo se encontraba amparado por el fuero de estabilidad transitoria, pues hacía parte de la Junta Directiva de –AICA-, existía la necesidad de levantar el fuero de trabajadores sindicalizados, pues una situación era la justa causa legal para despedirlo, que no se discute, y otra, el procedimiento previo que debía surtir la entidad para que fuera un Juez de la República quien calificara si esa justa causa existía o no y, si existía, viabilizara el despido del trabajador que no haya superado el concurso abierto de méritos, de lo contrario, el despido se tornaba ineficaz e ilegal.

De otra parte, señaló que, la situación fáctica reseñada por el juez de instancia, que alude que, Eliecer Cruz Toledo, no participó en el concurso abierto de mérito, no estaba contemplada en el acto administrativo de desvinculación y era contraria a la prueba documental obrante en el proceso, por lo que dicha decisión, debe ser revocada y así, acceder a la totalidad de las pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. - Delanteramente debe señalarse que no se avizora causal de nulidad alguna, que dé al traste con el adelantamiento del presente asunto y que Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: Eliecer Cruz Toledo Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-001-2021-00366-01 además se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para definir de fondo la litis objeto de examen. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el a-quo, al negar las pretensiones de la demanda, o si era procedente el reintegro del demandante, al no haber mediado autorización previa para su despido, siendo esta necesaria. 3.- Para lo pertinente, conviene precisar que el fuero sindical, de conformidad con la definición del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, es la “garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

Y precisamente esta figura jurídica, está instituida en el art. 39 de la Carta Política constituyendo una garantía para que los representantes sindicales cumplan su gestión, es decir, proteger al sindicato mismo, antes que a sus miembros. En esta línea, los artículos 113 y 118 del C.P.T y de la S.S., precisan que del fuero sindical emanan dos acciones: una, la que instaura el empleador a fin de obtener el permiso para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador aforado, amparado en una justa causa definida por la ley; y, otra, la que adelanta el trabajador aforado cuando ha sido despedido, desmejorado o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez, a fin de ser reintegrado o para recuperar las condiciones de trabajo que tenía. Fíjese que en una y otra acción, se necesita tener la calidad ora de empleador, ora de trabajador.

Ahora, según el artículo 406 del C.S.T., quienes gozan de la calidad de aforados, son los siguientes trabajadores: “Están amparados por el fuero sindical:(…) c) Los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

El amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (…)

PARAGRAFO 1 o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: Eliecer Cruz Toledo Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-001-2021-00366-01 servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARAGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. De lo dicho, se puede concluir que el proceso especial de fuero sindical parte de dos presupuestos esenciales i) la existencia de una vinculación laboral, del cual se predica la calidad de empleador o trabajador-empleado y, ii) que éste último, se reitera, goce de la condición de aforado, como quiera que esta garantía, como ya se vio, no es para todos los afiliados a un sindicato sino que está limitado a unos miembros específicos y por un período determinado.

En consecuencia, si uno de esos dos presupuestos no se cumple, las pretensiones del proceso de fuero sindical no pueden tener vocación de prosperidad. Ahora bien, el art. 410 del C.S.T., establece las que se consideran justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero, además el art. 24 del Decreto 760 de 2015, mediante el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, consagra otras hipótesis de justas causas, tales como: “No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1 Cuando no superen el período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.” Sobre esta temática general, la Corte Constitucional, en sentencia T–326 de 19991, dejó claro lo siguiente: “Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos 1 M.P. Fabio Morón Díaz.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: Eliecer Cruz Toledo Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-001-2021-00366-01 para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados.

Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores.

En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos”. Por tanto, si el empleador no respeta el fuero sindical como lo establece el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el retiro, desmejora o traslado del trabajador aforado será ilegal, procediendo entonces la acción de reintegro, a través de un proceso especial, en tal sentido, el alto tribunal sostuvo: “Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y su verificación de su legalidad o ilegalidad.

En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se trata, en ésta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió. “Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido.

En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna”2. 4.- Desde esta óptica, corresponde examinar las pruebas obrantes en el plenario, de las cuales se desprende lo siguiente: i) Que mediante decreto No. 000818 de 29 de mayo de 2015, el señor Eliecer Cruz Toledo fue vinculado a través de nombramiento provisional, como docente de la planta global de la Secretaria de Educación del Departamento del Caquetá. 2 Sentencia ibídem.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: Eliecer Cruz Toledo Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-001-2021-00366-01 ii) Que mediante decreto 001585 de 30 de julio de 2021, el Gobernador del Caquetá, dio por terminado el nombramiento provisional del señor Cruz Toledo, para nombrar en periodo de prueba al señor Duver Alexander Muñoz Muñoz, en el cargo de docente de la Institución Educativa Rural la Novia, zona rural del municipio de Curillo, al superar el concurso de méritos, y de acuerdo con la lista de elegibles emitida por la CNSC. iii) Que la Asociación de Trabajadores de la Educación del Caquetá, AICA, registra en su junta directiva, como secretario de prensa y propaganda, al señor Eliecer Cruz Toledo, el 27 de octubre de 2020.

Que el 28 de octubre de 2020, se comunica al Ministerio del Trabajo, la constancia de registro de modificación de junta directiva de organización sindical. Y el 3 de junio de 2021, se allega el depósito sindical a la Secretaria de Educación Departamental. iv) Que el 23 de agosto de 2021, se presenta derecho de petición ante la Secretaria de Educación, por parte del demandante, y mediante comunicación de 18 de septiembre de 2021, se da respuesta a la misma. 5.- Lo anterior, examinado a la luz de los lineamientos jurídicos mencionados, permite concluir que, no era procedente lo solicitado por la parte actora, toda vez que, a pesar de su condición de aforado, se hallaba presente una circunstancia que hacía viable su desvinculación sin que mediara autorización para ello.

En efecto, según lo evidenciado en el plenario, el señor Eliecer Cruz Toledo, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de docente de la planta global de la Secretaria de Educación Departamental, en la Institución Educativa Rural Campo Hermoso, sede Campohermoso del municipio de San Vicente del Caguán, mediante el decreto 000818 de 29 de mayo de 2015.

Luego, dicho señor se incorporó a la junta directiva de la Asociación de Trabajadores de la Educación del Caquetá – AICA-, en calidad de secretario de prensa y propaganda, desde el 21 de octubre de 2020, según constancia de registro de modificación de junta directiva, radicada ante el Ministerio del Trabajo el 28 de octubre de 2020. No obstante, tal como se observa en el decreto referido, el nombramiento del demandante rigió desde la posesión hasta que se configure cualquier causal de retiro de servicios.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: Eliecer Cruz Toledo Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-001-2021-00366-01 Es así que, mediante Decreto 001585 de 30 de julio de 2021, el Gobernador del Caquetá, nombró en periodo de prueba al señor Duver Alexander Muñoz Muñoz, al participar y aprobar concurso público de méritos para el cargo de docente en el área de primaria, encontrándose en la lista de elegibles según Resolución 10777 de 5 de noviembre de 2020 de la CNSC, con lo cual se da por terminado el nombramiento provisional del señor Eliecer Cruz Toledo.

Obsérvese que, en el presente asunto hace presencia la causa legal prevista en el art. 24 del Decreto 760 de 2005, según la cual no es necesario que el empleador obtenga autorización judicial para retirar del servicio a un empleado amparado por fuero sindical, cuando el empleo provisto en provisionalidad, como en este caso, lo fue para el señor Eliecer Cruz Toledo, sea convocado a concurso, y el empleado que lo ocupa no participe en él. En tal sentido, importante resulta traer a colación lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1119 de 2005, que examinó la constitucionalidad del citado artículo 24, veamos: “Así las cosas, en las circunstancias previstas por el artículo 24 del decreto Ley 760 de 2005, la desvinculación del trabajador se da por mandato constitucional y legal y no por despido o decisión unilateral del nominador.

En efecto, una de las causales del retiro del servicio, es la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, como lo dispone el artículo 125 de la Ley fundamental, que se da cuando no se supere el periodo de prueba y, las otras dos causales, por no participar en el concurso o por el hecho objetivo de no alcanzar los puntajes requeridos en el mismo, para adquirir la vocación de ser nombrado en periodo de prueba en estricto orden de méritos.

El despido del trabajador sin calificación judicial previa, que desempeña el cargo en provisionalidad y se encuentra amparado con el fuero sindical, ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los cuales se ha sostenido que, no es necesario acudir a la autorización judicial para retirar a un empleado con fuero, pues la consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral, se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permitan acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superación del proceso de selección.” 6.- Sean suficientes las razones expuestas, para concluir que la decisión proferida en primera instancia fue ajustada a derecho, y por ello, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de Reintegro Demandante: Eliecer Cruz Toledo Demandado: Departamento de Caquetá Radicación: 18001-31-05-001-2021-00366-01 corresponderá confirmar la misma.

No habrá lugar a condena en costas, por no aparecer causadas (art. 365 numeral 8º del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia el 16 de junio de 2023 por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, dentro del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro-, promovido por ELIECER CRUZ TOLEDO, contra la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ, conforme lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta determinación, devuélvase el expediente a su lugar de origen. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala, mediante acta No. 095 de esta misma fecha. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53a9a6157372e9615618e251e4fdf18c38edfdf43397193c0752b97c636c4f12 Documento generado en 06/09/2024 01:21:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica