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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2023-00220-01 MAG. MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Carolina Sierra Benavides y otros contra el Edificio Torre 77 Propiedad Horizontal. En orden a resolver el recurso de apelación que los demandantes interpusieron contra el auto de 7 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar la demanda luego de adoptar una medida de saneamiento, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la del que negó su admisión, es necesario reconocer que el juez se equivocó al requerir a los demandantes para que aportaran un “certificado de existencia y representación legal de la parte demandada con fecha de expedición no menor a 30 días”1, por las siguientes razones: a. La primera, porque ninguna disposición procesal impone aportar ese documento con cierta vigencia (CGP., art. 84, núm. 2 y 85).

Luego, el que obra en el proceso2 es suficiente para darle trámite a la demanda. Al proceder del modo en que lo hizo, el juez pasó por alto el mandato previsto en el artículo 11 de esa codificación, que le ordena abstenerse de exigir formalidades innecesarias. 1 2 PrimeraInstancia, 01.CUADERNO PRINCIPAL, pdf. 007 2023-0220AutoInadmiteDemanda.

PrimeraInstancia, 01.CUADERNO PRINCIPAL, pdf. 001DEMANDA220, p.335. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil b. La segunda, porque si los demandantes, a propósito de lo informado por la Alcaldía de la Localidad de Chapinero y con soporte en el numeral 2° del artículo 85 del CGP, desde su escrito de postulación solicitaron que la entidad demandada aportara la prueba de su representación legal actual, resulta incontestable que el juez no podía hacer el requerimiento que hizo por vía de inadmisión. Cuando una parte ejerce un derecho procesal, el juez no puede impedir que se materialice. c. La tercera, porque el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP sólo puede enarbolarse “para corregir o sanear” nulidades o irregularidades, pero no para expulsar a un demandante del sistema de justicia. Por tanto, si en el proceso obra prueba de la existencia y representación legal de la entidad demandada, y si, para despejar cualquier duda, los demandantes pidieron requerir a la propiedad horizontal en orden a que demostrara quién fungía como su actual administrador, la decisión de rechazo adoptada por el juez luce inadmisible desde la perspectiva constitucional –que favorece el derecho de acceso a la justicia (C. Pol., art. 229)– y desde el plano meramente legal, dado que no hay manera de afirmar un vicio de actividad procesal (CGP, art. 133). 2.

Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado para que el juez le dé continuidad al proceso, sin más dilaciones. Ya se ha perdido bastante tiempo por cuenta de una actuación innecesaria. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. Exp.: 042202300220 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 7 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El Juzgador continuará con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d173b74fb626061b48af62c8be607424abad90164463a818a2f0e3145c67ca8 Documento generado en 23/07/2024 03:50:03 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 042202300220 01 3