TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo divisorio o de venta común, promovido por José María Rivera Ramírez, contra Ana Mercedes Rivera Ramírez Radicado. 017 2012 00585 00 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto de 2 de diciembre de 20211, que emitió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído impugnado, el citado juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo la consideración de la inactividad de las partes por un periodo mayor a dos años, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso (numeral segundo, literal b). 2. Inconforme, el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Cimentó su disenso en que la inacción se produjo porque, si bien el Juzgado fijó fecha y hora 1 Asignado en el reparto de 17/02/25 1 Exp. 07 2003 13504 00 para la diligencia de remate el 11 de febrero de 2019, la secretaría incumplió con la obligación de elaborar el correspondiente oficio. 3.
La providencia se mantuvo porque al decir del funcionario de primer grado, el impulso procesal no corresponde al juez de forma oficiosa sino a las partes; y, además, en razón a que los medios de comunicación no exigen mayores formalismos para la publicación del remate, puesto que resulta suficiente la presentación de la comunicación proveniente del Juez.
Se concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la inconformidad que plantea la parte recurrente, se debe tener en cuenta que este proceso divisorio inició en el 2012, y allí operó el tránsito legislativo, previsto en el Código General del Proceso (CGP), al entrar dicho compendio en vigor, conforme al artículo 625 numerales 5 y 6.
Asimismo, es importante reseñar el cambio que representó la nueva codificación frente a la publicación del remate, en razón a que la reforma se dirigió a que tal carga estuviera en cabeza de la parte interesada, conforme al artículo 450 del CGP, sin que fuera necesaria la elaboración del oficio requerido durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil, en su canon 471; de ahí que no se pueda predicar desatención de las obligaciones de parte de la secretaría del juzgado de instancia. 2.
Sobre las cargas que atañen al impulso procesal, referido a la actividad necesaria para poner en movimiento el proceso y llevarlo a su fin, la Corte Constitucional ha establecido que “, el impulso del mismo no está a cargo exclusivamente de las partes o de los terceros que intervienen en el mismo, como tampoco es predicable tal actividad sólo del juez.
Mientras que para las partes 2 Exp. 07 2003 13504 00 el impulso procesal se traduce en una carga como imperativo impuesto por el legislador, para el juez se erige en un poder - deber atribuido también por el constituyente derivado. Pero que en todo caso le atañe a él como deber superior, el de cooperar con la materialización del derecho de acceso a la justicia.” (subrayado fuera de texto) Como puede verse, en este caso, la carga que correspondía al juez era la de señalar fecha y hora para el remate, actividad que realizó en providencia del 11 de febrero de 2019; la parte convocante a su vez, debía presentar el auto al medio de comunicación para su publicación, cosa que no hizo, y desde allí el expediente permaneció en la secretaría del juzgado, sin que el recurrente hubiese realizado alguna solicitud de impulso, nueva solicitud de la almoneda, siendo sólo de su interés, al estar pendiente la realización del dicha diligencia. 3.
Al quedar en evidencia que este proceso estuvo paralizado desde el 11 de febrero de 2019, sin que la parte hoy impugnante realizará las actuaciones a su cargo, o pidiera alguna otra actividad procesal por parte del juzgado, abrió el camino para el decreto del desistimiento consagrado en el literal b), numeral 2, del artículo 317 del CGP, luego ningún yerro puede endilgársele al juzgado de instancia por la aplicación de la norma, que tiene como finalidad castigar la inactividad injustificada del transcurso procesal.
Así lo dejó sentado la Corte Constitucional, al decir que: “El desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus 3 Exp. 07 2003 13504 00 conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a anticipadamente las que aporta un trámite la decisión judicial, de terminar contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.” 4.
Lo anterior basta para confirmar la providencia cuestionada, sin que haya lugar a condena en costas, al no evidenciarse intervención de la demandada, según lo estipulado en el artículo 365 del estatuto procesal (numeral 8) Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 2 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a la motivación presentada.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 017 2012 00585 00 4 Exp. 07 2003 13504 00 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90de7efc8caacf35604e72269cd304c21e77f6ca431d3d1beb53a44cf9dcb5af Documento generado en 18/03/2025 03:17:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 07 2003 13504 00