Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620210055601 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Llamada en garantía Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 10 de noviembre de 2025 Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001 31 03 006 2021 00556 01 Gloria Carlota Rodríguez de Noreña Inversiones Consumar S.A.S. e Inversiones Torre Castello S.A.S. Seguros Generales Suramericana S.A. Sentencia 202 Responsabilidad civil por actividad de construcción -presupuestos axiológicos de la pretensión-.

Llamamiento en garantía y exclusiones del contrato del seguro. Modifica sentencia Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Gloria Carlota Rodríguez de Noreña demandó por responsabilidad civil extracontractual a Inversiones Consumar S.A.S. e Inversiones Torre Castello S.A.S. y como pretensiones formuló: “PRIMERO. Que se declare que las empresas Inversiones Consumar S.A.S. NIT. 860353137 e Inversiones Torre Castello S.A.S. NIT. 901286188-1, son civil y solidariamente responsables de los daños ocasionados en el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 001-770630 de la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo de Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 Medellín – zona sur, cuya propietaria es la señora Gloria Carlota Rodríguez de Noreña, identificada con la C.C. No. 32.472.561.

SEGUNDO. Consecuencialmente a lo anterior se condene a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios materiales a favor de la accionante: DAÑO EMERGENTE: $299.594.557 (DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS).

TERCERO. Que se condene a las entidades demandadas a pagar las costas procesales y agencias en derecho.” Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. La gestora de la demanda es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-770630 de la ORIP de Medellín, Zona Sur, el cual está compuesto por dos viviendas con nomenclatura calle 32F No. 75C – 51 y calle 32F No. 75C – 55. b. La sociedad Inversiones Consumar S.A.S. desde noviembre de 2020 inició la construcción del proyecto inmobiliario Torre Castello en el lote ubicado en la Diagonal 75C No. 32EE – 9 de Medellín, colindante con el inmueble de propiedad de la accionante.

Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 c. Desde el inicio de la obra paulatinamente se presentaron serios perjuicios consistentes en humedades, fisuras, agrietamientos en paredes y pisos, hundimientos, caída de escombros en techos y similares. d. Producto de dicha problemática, algunos vecinos, entre ellos la demandante, impetraron una queja ante el Departamento Administrativo de Gestión de Riesgo de Desastres – DAGRD, entidad que el 13 de abril y el 5 de agosto de 2021 visitó la propiedad afectada y emitió los informes técnicos 80240 y 85966, en los cuales se encontraron algunas lesiones, que distinguió respecto del primer piso (calle 32F No. 75C – 51) y del segundo piso (calle 32F No. 75C – 55) así;

Primer piso: • Fisuras y grietas severas de hasta 1 cm de amplitud aproximadamente, orientadas principalmente de manera horizontal en el muro perimetral del costado sur (posterior). • Grieta diagonal en muro interno en la esquina de vano de puerta, lo cual se observa en ambas caras del muro. • Grieta horizontal en muro interno adyacente en vano de ventana, la cual se observa en ambas caras del muro. • Separación de la losa de contrapiso con respecto al muro perimetral del costado sur (posterior).

Hundimientos y afectaciones en los elementos de acabado de la losa de contrapiso en la zona del costado posterior. Segundo piso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 • Fisura horizontal en muro interno. Afectaciones en los elementos de acabado de la losa de piso. • Humedades, fisuras y grietas orientadas principalmente de manera horizontal y diagonal en el muro perimetral del costado sur (posterior). • Fisura en la arista formada por la unión de muro con cielo raso.

En los referidos informes se recomendó como medida preventiva evacuar temporalmente los bienes hasta que se llevara a cabo las intervenciones necesarias para garantizar el correcto funcionamiento y estabilidad de la estructura y se restableciera las condiciones de seguridad. De igual modo, hacer un estudio de “patología estructural” que determine las causas de las afectaciones y las posibles soluciones a las mismas. e. En virtud de la recomendación del DAGRD, la demandante contrató los servicios de Isabel Patricia Londoño Ruíz, quien emitió “dictamen pericial patológico” en el cual se determinó que las afectaciones del inmueble se generaron por la construcción del proyecto Torre Castello, se definió como responsable a Inversiones Consumar S.A.S. y se fijó el monto de los daños en $299 594 557. f. A la fecha (3 de diciembre de 2021) Inversiones Consumar S.A.S. no ha solucionado los daños ocasionados en la propiedad de la señora Rodríguez de Noreña. g. Inversiones responsable de Torre los Castello daños S.A.S. es solidariamente reclamados en virtud de la Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 participación en el proyecto inmobiliario, pues fue la persona jurídica que aseguró el proyecto mediante la aseguradora Sura, igualmente celebró las actas de vecindad y ejerció labores de construcción en la obra. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Inversiones Consumar S.A.S. e Inversiones Torre Castello S.A.S. notificadas por conducta concluyente1, mediante apoderado judicial contestaron la demanda y propusieron las “excepciones” que denominaron: (i) “contribución causal de la demandante”, (ii) “excesiva tasación de perjuicios y responsabilidad”, (iii) “reducción de la indemnización”, (iv) “hecho de un tercero”, (v) “genérica” y (vi) “falta de legitimación en la causa por pasiva de Inversiones Consumar S.A.S.”.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Inversiones Torre Castello S.A. citó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., quien se opuso a la demanda principal y propuso los “medios exceptivos” que denominó: (i) “inexistencia de daño indemnizable”, (ii) “causa extraña”, (iii) “concurrencia de causas” y (iv) “deducible”. Respecto del llamamiento también presentó réplica y formuló las “excepciones” de: (i) “inexistencia de siniestro”, (ii) “existencia de deducible y límite asegurado” y (iii) “sobre la temporalidad de la asunción del riesgo”. 1 Archivo 20 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 4.

SENTENCIA. El Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de octubre de 20222, resolvió lo siguiente: “Primero. Se desestiman las excepciones de fondo denominadas contribución causal de la demandante, hecho de un tercero, inexistencia del daño indemnizable, el daño no es cierto ni directo por lo que no es indemnizable, causa extraña, Inversiones Consumar SAS. no está legitimada en la causa por pasiva, inexistencia responsabilidad de del siniestro, Inversiones Torre ausencia Castello de S.A.S., Ausencia de Colapso y acta de vecindad y la genérica; formuladas por las entidades accionadas y la entidad llamada en garantía, en sus respuestas a la demanda y al llamamiento en garantía por las razones enunciadas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo. Se declara que las sociedades Inversiones Consumar S.A.S. e Inversiones Torre Castello S.A.S. son civil y solidariamente responsables, por vía de responsabilidad civil extracontractual, de la indemnización de los daños y perjuicios causados a la demandante señora Gloria Carlota Rodríguez de Noreña, en el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 32 F No. 75 C – 51 primer piso y 55 segundo piso de Medellín, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria 001-770630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, por los eventos presentados el 1 de abril del año 2012, en la construcción adelantada en la 2 Archivos 53 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 Diagonal 75 C No. 32 EE - 9 de Medellín, por las entidades codemandadas en el proyecto Torre Castello y dado el evento de caída del muro de recinte de los predios colindantes, todo conforme a lo enunciado en las motivaciones de esta providencia. Tercero. Se declaran parcialmente probadas las excepciones denominadas excesiva tasación de perjuicios, reducción de la indemnización y concurrencia de causas, artículo 2357 del Código Civil, planteadas por las empresas codemandadas y la entidad llamada en garantía, en sus contestaciones a la demanda y al llamamiento en garantía, conforme a lo explicado en los razonamientos de este fallo y que dan lugar a una reducción de la indemnización reconocida equivalente al 10% de la que se fije.

Cuarto. Se condena a las sociedades codemandadas a pagarle de manera solidaria a la demandante, por concepto de la indemnización de daños y perjuicios, causados por los hechos en litigio y dada la reducción indemnizatoria antes reconocida, la suma de $108’994.393.oo, que ya incluye la reducción del 10% antes fijada; los cuales deberán pagar en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Suma que se encuentra indexada conforme a lo indicado en las consideraciones de este fallo, y sobre la cual se causarán intereses moratorios legales civiles a la tasa del 6% anual, conforme al artículo 1617 del Código Civil en caso del no pago oportuno de la misma, y hasta el momento de su pago efectivo.

Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 Quinto. Se declara la prosperidad del llamamiento en garantía efectuado por la empresa Inversiones Torre Castello S.A.S., frente a la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., con base en el contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado entre las partes a partir del 20 de noviembre del año 2020 y contenida en la Póliza No. 90000471208 y sus condiciones particulares y generales que lo conforman.

Se desestiman las excepciones de temporalidad, asunción de riesgo, de existencia del deducible y limite asegurado frente a la obligación económica a reconocer al beneficiario afectado con la ocurrencia del siniestro ocurrido, a saber, la señora Gloria Carlota Rodríguez de Noreña, conforme a lo explicado en las fundamentaciones de este proveído.

Sexto. Se condena de manera solidaria a las entidades codemandadas y a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., a pagar en favor de la parte codemandante, señora Gloria Carlota Rodríguez de Noreña, la suma antes referida por concepto de indemnización de perjuicios y en razón de la cobertura de la póliza antes mencionada y dentro del plazo y en las condiciones indicadas en esta sentencia a cargo de la empresa codemandada, Inversiones Torre Castello S.A.S. Séptimo. Se condena a las entidades codemandadas, Inversiones Consumar S.A.S. e Inversiones Torre Castello S.A.S., y a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., a pagar a la parte demandante las costas y gastos procesales causados en el litigio que incluyen las agencias en derecho antes fijadas en un porcentaje equivalente a 90% de Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 las que se fijen, en virtud de la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, de la prosperidad de algunas de las excepciones formuladas en las contestaciones a la misma, conforme a lo dispuesto en las motivaciones de este fallo.

Las costas se liquidarán en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso e incluirá las agencias en derecho fijadas en las condiciones determinadas en este fallo. Octavo. La presente providencia queda notificada a presentes y ausentes en estrados. Noveno. Frente a la misma es posible interponer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto por los artículos 321 a 327 del Código General del Proceso, al artículo 12 de la Ley 2213 del 2022 y bajo los parámetros de las sentencias SU-418 de septiembre 11 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional, y la sentencia SC 3148 de julio 28 de 2021 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.” 4.1 El juzgador de primera instancia señaló que respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Inversiones Consumar S.A.S., ésta no estaba llamada a prosperar.

Como cimiento de ello indicó que, según el certificado de existencia y representación legal de la empresa, el objeto social de la misma es la de actividades inmobiliarias en bienes propios y arrendados, de acuerdo con esto, y bajo los parámetros normativos se le permitiría las actividades constructivas. Aunado a lo anterior, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con M.I. 001 Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 644469 de la ORIP de Medellín, Zona Sur, ubicado en la diagonal 75C No. 32EE – 9, se observa que Inversiones Consumar S.A.S. es propietaria de dicho inmueble; así mismo, existe poder especial otorgado por la referida empresa a Lucas Naranjo Mejía con el fin de que éste iniciara los trámites para la solicitud de licencia de construcción en el citado predio; y contrato de fiducia mercantil suscrito por Inversiones Consumar S.A.S. y la Fiduciaria Davivienda para la construcción de un proyecto inmobiliario.

El juez anotó que dichos documentos fueron anexados a la solicitud de licencia de construcción que fue presentada por Inversiones Consumar S.A.S. en condición de propietaria de uno de los bienes en los cuales se desarrollaría el proyecto Torre Castello; la licencia fue otorgada por la Curaduría Urbana 001 de Medellín el 3 de noviembre de 2020.

Igualmente, en el lugar donde se llevaría a cabo el proyecto se instaló una valla que contenía la información de la licencia y se especificó que la autorización para la construcción estaba dada a Inversiones Consumar S.A.S. Frente a lo anterior, la representante legal de la compañía ratificó que la solicitud se hizo en condición de propietaria de una de las propiedades involucradas y ante la pregunta de si existía cesión, negociación o transferencia de dicha licencia a la sociedad Inversiones Torre Castello S.A.S., no brindó ninguna información. En este orden de ideas, el despacho de primer grado concluyó que Inversiones Consumar S.A.S. sí estaba legitimada en la causa por pasiva, debido a que, fue quien obtuvo la licencia de construcción en condición de propietaria de uno de los inmuebles vinculados.

Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 4.2 En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro, el decisor de primer grado expuso que el 7 de noviembre de 2020 se emitió acta de vecindad elaborada por Johana Montoya ingeniera residente de obra, y suscrita por María Victoria Noreña, hija de la aquí demandante.

En dicho documento se indicó que en el inmueble de la accionante se habría encontrado humedades en la habitación en la cual estaban ubicados los vestidos, en el patio, en la zona del lado izquierdo, así como un deterioro de drywall; en la habitación de los vestidos la humedad estaba en la parte inferior de la ventana, en la cocina se presentaba humedad en la parte baja hacia el muro izquierdo sobre el muro que tendría colindancia con el proyecto constructivo y se hizo referencia a otras humedades que se encontraban en otros sectores de la vivienda; también se dejó constancia de que no fue posible ingresar al segundo piso por solicitud de la propietaria.

Al respecto, el juzgador refirió que no se observaba anotación sobre algún tipo de grieta, fisura o separación de pisos, pues solo se mencionó la existencia de humedades. Adicionalmente, la testigo Johana Montoya al declarar informó que en la visita al inmueble para la elaboración del acta de vecindad se encontró humedades, fisuras y grietas; sin embargo, el despacho advirtió que en la citada acta no se mencionó grieta, ni afectación de muros por fisuras o inclusive, separación de losas.

A continuación, el a quo destacó que según las fotos que hacen parte del informe rendido por Johana Montoya Zapata el 21 de abril de 2021 dirigido a la aseguradora para la reclamación del siniestro y según el testimonio de la señora Montoya Zapata, era dable afirmar que las obras constructivas del proyecto iniciaron Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 el 19 de noviembre de 2020, es decir, después de que se elevó el acta de vecindad; igualmente, de dichas fotografías se evidencia que el 12 y 27 de febrero de 2021, las obras se desarrollaban con normalidad; e igual se aprecia el proceso de excavación de los muros colindantes sin que se vea anormalidad alguna en dicho proceso de excavación, sin embargo, en el área de muros colindantes –en que después se presentó un evento-, no se contempló la colocación de algún tipo de berma, cuña o áreas de sostenimiento, sino que hay unos muros lisos que se entiende serían los recintes provisionales para efectos de adelantar el proceso de excavación y eventual construcción. En la misma línea, el despacho resaltó que en el informe de Johana Montoya, se da cuenta de que la ocurrencia del evento fue el 1 de abril de 2021 y que ella como ingeniera residente de obra dispuso el 2 y 3 del mismo mes y año para llevar a cabo unas actividades de sostenimiento provisional de un recinte que se cayó justo en el muro que colinda con el inmueble de la demandante; en el documento también se señala que el sostenimiento del recinte se hacía mientras se construía el muro de contención definitivo para evitar que se presentaran más daños.

Por otro lado, obra en el plenario un informe de visita emitido por Fernando Esteban Sierra Aguirre de 7 de abril de 2021 que trata sobre las circunstancias que se presentaron con ocasión de la caída del recinte en el muro colindante entre el proyecto y el inmueble de la accionante. Sumado a lo anterior, el despacho de primera instancia explicó que, al rendir testimonio Johana Montoya dijo que la caída del recinte habría ocurrido en la primera semana de abril de 2021 y Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 ratificó que dispuso el 2 y 3 de ese mes y año para elaborar obras de sostenimiento del área en que el evento ocurrió. Al respecto, la ingeniera afirmó que en su sentir la caída de ese recinte se generó por la saturación de aguas en el sector donde estaba el recinte con el predio colindante y que esa saturación de aguas pudo devenir de una posible ruptura de tuberías o mal manejo de aguas en esa zona del predio.

Por su parte, Fernando Sierra al testificar sostuvo que consideraba que la caída del recinte obedeció a la sobresaturación de aguas en esa zona del inmueble, con ocasión de la jornada invernal que se presentó en esas fechas y por un posible mal manejo de aguas que se tendría en la zona del inmueble colindante, lo cual incidió en la caída del recinte y la bajada de materiales; así mismo, dijo que la construcción habría respetado y seguido las recomendaciones técnicas del informe geotécnico que él emitió para efectos de la concesión de la licencia, y que se había construido adecuadamente el recinte, pero que en el centro de un costado se presentó una deformación del talud por saturación del terreno dada la temporada de lluvias e infiltración de aguas desde el predio vecino, lo que generó la falla del recinte y provocó fisuras; que para atender ello debían hacerse unos retaques para evitar el colapso del recinte.

Igualmente, advirtió que esa zona es de permeabilidad muy baja lo cual incrementa el peso por el tiempo que se necesita para drenar ese flujo de aguas. De acuerdo con lo precedente, el a quo analizó el informe geotécnico elaborado por Fernando Esteban Sierra Aguirre en que se hacen recomendaciones, de las que se destaca que debía elevarse actas de vecindad para las estructuras aledañas y hacer una revisión periódica con el fin de identificar inestabilidad, Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 fisuras y asentamientos que afectaran las estructuras y que pudieran ser inducidas por las obras, específicamente se indicó que las cimentaciones debían estar apoyadas en el flujo maduro y denso, compuesto por un material tipo limo arenoso, de color pardo moteado, con fragmentos de roca meteorizados, de humedad baja y consistencia firme; del mismo modo, recomendó que después de excavar se debía inspeccionar diariamente de manera visual la existencia de fisuras o grietas en la cara de la excavación, hundimiento de material en las coronas, levantamiento del fondo o caída de material en el área de trabajo; por otra parte, se dijo que había que controlar rigurosamente en el proceso de construcción las aguas escorrentías superficiales y el nivel freático en caso de registrarlo, por lo que en la construcción debía existir un sistema de bombeo para las excavaciones.

Por otro lado, se anotó en el informe geotécnico que las excavaciones debían ser secuenciales y no continuas a lo largo de las viviendas existentes, además, había que hacer cuñas de mínimo 1.5 metros de ancho contados a partir de la estructura existente, con una inclinación “1v:1.5h”, y que el proceso de excavación fuera manual. Finalmente, se sugirió considerar cunetas de coronación en los taludes temporales para evitar afectaciones en el terreno por erosión y cunetas perimetrales para conducir adecuadamente las aguas lluvias.

En este orden de ideas, el fallador de instancia apuntó que existía una incongruencia entre el informe geotécnico y lo consignado por Fernando Esteban Sierra Aguirre en el informe de visita de 7 de abril de 2021, puesto que en el primero de ellos se anotó que era factible construir en ese terreno porque la zona estaba asentada en un área geológicamente o de suelos adecuados, pero Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 en el segundo documento se dice que el evento de caída del recinte se presentó por circunstancias de saturación de aguas; así mismo, en el testimonio rendido por el señor Sierra Aguirre, éste dio a entender que esa saturación ocurrió porque desde el predio de la demandante había algún tipo de inconveniente que incidió en la caída del recinte.

Aunado a lo precedente, el despacho destacó que en la época en que las obras se iniciaron, la sociedad Inversiones Torre Castello S.A.S., tuvo conocimiento del acta de vecindad de 7 de noviembre de 2020 la cual daba cuenta de la existencia de humedades en los muros de la propiedad de la demandante, circunstancias que debían haberse tenido en cuenta para efectos de desarrollar las obras y prever que podía presentarse afectaciones por humedades del predio colindante.

Del mismo modo, el juzgado precisó que en el acta de vecindad no se registró la existencia de fisuras, grietas o separaciones de losa en relación con las humedades detectadas, razón por la cual no había lugar a endilgarle responsabilidad alguna a la señora Rodríguez de Noreña. Igualmente, de acuerdo con el informe de incidente de obra elaborado por Johana Montoya, se observó que el 5 de abril de 2021 se visitó la vivienda de la demandante y se encontraron fisuras en el primer piso en un nivel de separación de 7 milímetros en el muro colindante con el proyecto constructivo, y en otras zonas de la edificación grietas de hasta 4 milímetros de separación, además, entre la losa del entrepiso y el muro, un hundimiento en la zona del área de la habitación que estaba destinada para confecciones; respecto del segundo piso se anotó que solo se permitió el ingreso el 22 de abril de 2021 y que se evidenciaron fisuras en el muro y unas posibles humedades.

Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 En este sentido, el despacho concluyó que era clara la responsabilidad de la sociedad Inversiones Torre Castello S.A.S. en condición de constructora por no tomar las previsiones adecuadas para evitar aguas de escorrentía. De igual manera, se acreditó la responsabilidad de Inversiones Consumar S.A.S., pues a pesar de no ejercer la actividad de construcción materialmente, de manera pública dio a conocer que era la entidad que solicitó la licencia de construcción y fue la autorizada para tal fin.

Adicionalmente, las partes demandadas no presentaron un medio de prueba que permitiera demostrar la existencia de una causa extraña que los exonerara de responsabilidad. 4.3 En cuanto a los daños ocasionados, el despacho de primera instancia señaló que en el plenario obran dos informes técnicos del DAGRD de 12 de abril y 5 de agosto de 2021.

En el primero de ellos se enuncia la existencia de fisuras, grietas, separación de losa y cierto grado de hundimiento, y se hace una clasificación del nivel de riesgo a partir de factores de amenaza que fue tasado en 3.04 (medio alto), de vulnerabilidad en 2.4 (medio bajo) y de riesgo en 7.3 (medio alto). En el segundo informe se deja constancia sobre la iniciación de obras para atender la caída del recinte y nuevamente se hizo la tasación de los daños así: amenaza en 3.04 (medio alto), vulnerabilidad 2.7 (medio alto) y riesgo 8.21 (medio alto).

Ahora, las testigos Johana Montoya y Ana Lucía Velásquez, quienes fueron ingenieras residentes de obra, declararon que se inició con obras para la atención del evento de caída del recinte con autorización de la demandante y con ocasión de ello se hizo Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 unas excavaciones hasta julio de 2021, sin embargo, las obras se detuvieron porque la aquí accionante impidió la continuidad, pues consideraba que no eran las obras adecuadas y suficientes para reparar los daños que el inmueble había padecido.

El juez de primer grado advirtió que Inversiones Torre Castello S.A.S. buscó mitigar los daños causados, empero, no logró culminar con ello por disposición de la señora Rodríguez de Noreña, circunstancia que fue ratificada por la misma demandante al absolver el interrogatorio, lo que incidió de cierta manera en el aumento de las afectaciones, pues así lo demuestran los dos informes proferidos por el DAGRD, en tanto, en el primero de ellos de 12 de abril de 2021 se hace una tasación de los daños y el 5 de agosto de la misma anualidad dicha tasación aumentó en unos valores mínimos, por lo cual, el despacho concluyó que la participación de la víctima incidió en un 10% en la existencia del daño, lo que daba lugar a la reducción de la eventual indemnización en un 10%.

Por otro lado, para definir el valor de los perjuicios el a quo precisó que en el expediente obraban dos documentos en que se evaluaba el valor de los perjuicios, uno de ellos era un presupuesto elaborado por Johana Montoya en que se determinaba que el costo de las reparaciones del recinte y de la vivienda de la demandante ascendía a $17 704 200.

El segundo de ellos era un informe emitido por el ajustador de Seguros Generales Suramericana en que se indica que la cobertura que sería afectada es por debilitamiento de daños por elementos vibraciones, portantes eliminación de o propiedades adyacentes y que el avalúo de los daños era equivalente a un monto de $17 704 200.

Sin embargo, el juez aclaró que no podría Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 tenerse en cuenta dicho valor porque ello conllevaría a que la misma entidad que causó el daño sea la que avalúe el monto de los perjuicios, lo que reñiría con el principio de indemnización integral. Por lo tanto, consideró que el medio de convicción que debía tenerse en cuenta para tal fin era el dictamen pericial rendido por Isabel Patricia Londoño, pues en éste se especificó de manera clara y concreta los conceptos que debían ser objeto de eventual reconocimiento, los cuales coinciden con algunos de los conceptos avaluados por el ajustador.

La perito señala un valor de $299 594 557; empero, el despacho definió que existían conceptos que no debían reconocerse por su incertidumbre, en ese orden, descartó los estudios pendientes para la repotenciación y reforma del inmueble, los filtros a instalar en el primer piso, las instalaciones hidrosanitarias, la reforma de techos, la instalación de redes eléctricas y los gastos generales.

Así las cosas, el fallador precisó que los valores a reconocer serían los que tiene que ver con demolición y enchape de pisos, excavación y recinte de fundación y transporte interno, acero de refuerzo para vigas de amarre y fundación, concreto para viga de amarre de muros, lleno compactado con material de excavación y tratamiento, botadero, soporte provisional y estructura existente que incluye transporte, los cuales alcanzan un monto de $60 717 596; la malla electrosoldada, conectores y revoque por un valor de $11 053 225; suministro y tratamiento de suelos, planta de concreto, arco de refuerzo para placa de concreto en 3/8 pulgadas, suministro y colocación de piso de baldosa similar a la existente y resanes, y pinturas de muros por un total de $38 253 600.

Por consiguiente, el valor total de los perjuicios ascendió a $110 024 421 para el 1 de diciembre de 2021, fecha en que se emitió el dictamen, y aplicada la fórmula de la indexación arrojó Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 un total de $121 104 881, menos la reducción del 10% por la participación de la víctima, para un total de $108 994 393. 4.4 En lo atinente al llamamiento en garantía el despacho de primer grado resaltó que la codemandada Inversiones Torre Castello S.A.S. aportó un contrato de aseguramiento celebrado con Seguros Generales Suramericana S.A. para efectos de coberturas en el proyecto Torre Castello.

Dicho convenio se refiere a una póliza de responsabilidad de daños a terceros en que Inversiones Torre Castello S.A.S. funge como tomadora y asegurada y los beneficiarios son los terceros afectados con las obras; la vigencia de la póliza es de noviembre de 2020 a 31 de agosto de 2022; el valor asegurado es de $1 000 000 000 y entre las coberturas está la de responsabilidad civil por contratistas y subcontratistas en un 100%, la de responsabilidad cruzada en un 50% con un deducible del 10% de la pérdida mínima de 2 SMLMV, gastos de defensa civiles en un 100%, cobertura por predios y operaciones en un 100% con un deducible del 10% de la pérdida, mínimo 3 SMLMV.

Aunado a ello, se tiene que en las condiciones particulares se contempla los perjuicios causados a terceros en desarrollo de la construcción, ampliación, remodelación y adecuación de Torre Castello. En relación con el riesgo que se determina para efectos de una posible exclusión por debilitamiento de elementos importantes de propiedades adyacentes, se indica que esa responsabilidad se generaría cuando se presente un colapso parcial o total de la edificación objeto de afectación y que con anterioridad se haya elevado el acta de vecindad.

La exclusión estaría relacionada con que las actividades constructivas se desarrollaran de manera Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 inadecuada por parte del encargado de la ejecución de las obras. También existe una cláusula de daños por vibraciones, eliminación o debilitamiento de elementos portantes de propiedades adyacentes y que la “cobertura es de un 20% del límite asegurado en cada evento, con un 40% del límite asegurado y un deducible del 15% del siniestro, mínimo 20 SMLMV”.

Así mismo, se refiere en dicho contrato que las condiciones generales aplicables a esa póliza son las plasmadas en el formato F01130066 de 3 de marzo de 2019. Respecto de las excepciones formuladas por la llamada en garantía consistentes en la inexistencia de cobertura porque no cubriría el valor del límite asegurado, el despacho señaló que tal argumento fue el mismo que se planteó al momento de resolver la reclamación directa presentada por Inversiones Torre Castello S.A.S. y que tuvo como fundamento el valor de perjuicios dictaminado por el ajustador, pero como se explicó tal informe del ajustador no tiene aplicabilidad en este proceso para ese propósito, además, en el sub judice se encontró que el valor a reconocer por perjuicios es superior a lo afirmado por el ajustador.

El a quo también determinó que el siniestro que es materia de litigio efectivamente ocurrió, pues se acreditó que la actuación de Inversiones Torre Castello S.A.S. fue inadecuada para los efectos de esa protección de esa cobertura, al no adelantar ciertas obras de previsión para proteger las excavaciones con los muros colindantes.

Sumado a ello, el a quo precisó que, si bien no se presentó colapso total de la edificación, sí se presenta un riesgo de colapso, según lo reportó el DAGRD, por lo que ello estaría cubierto por la póliza; lo anterior sumado a que existe el acta de vecindad que era un requisito exigido en Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 el contrato de seguro para efectos del amparo.

Por lo anterior, el despacho concluyó que el llamamiento estaba llamado a prosperar. 5. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso recurso de apelación; respecto de la metodología del recurso refirió que elevaría unos reparos concretos frente al llamamiento en garantía y otros frente a la demanda principal, de la siguiente manera: a) En relación con el llamamiento en garantía. - El a quo no indicó cuál es el amparo del seguro que ordenó afectar.

En la motivación de la sentencia se dijo que podría no ser el denominado debilitamiento daños de por elementos vibraciones, portantes eliminación de o propiedades adyacentes, sin embargo, no se precisó cuál sería el amparo del contrato que se afectaría en el caso en concreto. Lo anterior es importante, pues las condiciones de cada amparo son diferentes. - Ausencia de cobertura.

En el caso en particular no se constituyó un siniestro, pues el riesgo asumido fue el de colapso, no el de riesgo de colapso. Tampoco existió un colapso parcial, pues los expertos que declararon coincidieron en señalar que no existió colapso. De igual modo, previo al inicio de la obra no se obtuvo el acta de vecindad del segundo piso (calle 32F No. 75C – 55, por lo que no se cumplió con una de las condiciones necesarias para la asunción del riesgo.

Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 - Incoherencia interna en la decisión. Exclusión expresa de cobertura. El juez concluyó que el constructor no observó las indicaciones del estudio de suelos y que la construcción del recinte fue inadecuado, lo que generó el evento de abril de 2021 y consecuencialmente los daños cuya indemnización pretende la demandante.

Entonces, si se acepta dicho planteamiento, debe aplicarse la exclusión pactada en la página 3 de las condiciones particulares del contrato que señala que está excluida la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de las recomendaciones del estudio de suelos. - Inexistencia de solidaridad. Seguros Generales Suramericana S.A. no es responsable solidario, dado que, el contrato de seguro en ninguna parte señala que la aseguradora responderá solidariamente y las fuentes de solidaridad son privativamente la ley, el testamento o la convención. - Decisión incongruente por extrapetita.

Al condenar a la aseguradora al pago solidario de los perjuicios, el juez permite a la demandante la posibilidad de cobrar directamente a Suramericana el valor de la condena, a pesar de que el llamamiento en garantía lo que habilita es el reembolso del dinero que llegase a pagar la demandada con ocasión de la condena. - Aplicación deducible.

El despacho consideró que el deducible pactado en el contrato no era oponible a la demandante, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 1044 del Código de Comercio. b) Respecto de la demanda principal: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 - El a quo se equivocó al tener por probado, sin estarlo, que las codemandadas actuaron de forma culposa en la ejecución del proyecto Torre Castello.

El juez valoró indebidamente el dictamen pericial aportado por la parte demandante, las declaraciones de Johana Montoya, Ana Lucía Velásquez y Fernando Sierra, el estudio de suelos, el informe elaborado por Fernando Sierra el 7 de abril de 2021 y el informe de fallo del recinte emitido por Johana Montoya el 12 de abril de 2021. Las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que se cumplió con toda la lex artis constructiva. - Indebida interpretación del acta de vecindad.

Las humedades que se encontraron en el acta de vecindad son muestra de desperfectos que afectan la estabilidad e integridad de los bienes, por lo que en la sentencia se presentó un problema de causalidad que no fue resuelto; era la parte demandante quien debía probar la existencia y extensión de los daños, lo cual no hizo y el juez la eximió de esa carga. - Interpretación indebida de la culpa de la víctima.

A lo largo del proceso se comprobó que, por el concepto visual de un arquitecto sin formación en patología o estructuras, la demandante evitó en reiteradas ocasiones las visitas de los ingenieros y constructores de las entidades codemandadas y entorpeció las labores de reparación que inicialmente se habían acordado. - Tasación excesiva de perjuicios e inadecua interpretación del dictamen pericial de la demandante.

El documento elaborado por Ajustadores Ríos Ltda. no fue controvertido por las partes, por lo Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 que su contenido tiene pleno alcance probatorio, además, el juez acudió en su defecto, para determinar el valor de las reparaciones, al dictamen pericial aportado por la accionante, al que también le faltaron anexos, como la misma perito reconoció, con lo que incumplió lo dispuesto en el artículo 226 del C.G.P. Así mismo, Ajustadores Ríos Ltda., no es Seguros Generales Suramericana S.A., por lo que no es cierto que la aseguradora hubiese fabricado el documento para definir el valor de las reparaciones.

Aunado a ello, la experta llevada por la demandante reconoció que su estimación podría verse afectada por estudios que ella no hizo; esa afectación no solo se refiere a los ítems de obra, como el juez dijo, sino a las unidades estimadas para cada ítem de obra, por lo cual no podía simplemente dejar de lado algunos ítems y tomar otros, pues ningún valor del presupuesto goza de certeza en el caso en concreto. - Inexistencia del perjuicio reclamado.

La perito confesó que los valores hallados por ella, eran simples valores estimativos, basados en la experiencia; sumado a lo anterior, la demandante no ha hecho ninguna erogación para la reparación de los supuestos daños, por lo cual, no existe el daño emergente pretendido.

6. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 6.1 El abogado de Seguros Generales Suramericana S.A. reiteró los argumentos planteados en los reparos concretos. Adicionalmente, precisó que el único amparo susceptible de análisis era el denominado “daños por (…) debilitamiento de Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 elementos portantes de propiedades adyacentes” y dicho amparo tiene dos condiciones previas de cobertura, i) que se haya presentado un colapso total o parcial del inmueble afectado, y ii) que se haya levantado, con antelación al inicio de la construcción, acta de vecindad del bien.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que en el sub judice no se presentó colapso total ni parcial del inmueble de la demandante, y el riesgo de colapso y hundimiento, que fueron los determinados por el juez, no pueden equipararse a un colapso parcial. Expuso que de los informes técnicos emitidos por el DAGRD se evidencia que la vivienda de la accionante no presentaba colapso, circunstancia que fue ratificada por el testigo de la demandante arquitecto José Arturo Agudelo Urrego y el ingeniero Fernando Sierra.

Igualmente, no existe acta de vecindad frente al inmueble con nomenclatura calle 32F No. 75C – 55, sin embargo, ello fue omitido por el juez. Por otro lado, alegó que el juez de primer nivel consideró que los daños acaecidos eran previsibles y no se tomaron las medidas preventivas para evitarlos, también señaló que, si en gracia de discusión se admitiera que el siniestro ocurrió, según las condiciones particulares del contrato de seguro ello estaría excluido de amparo, porque la aseguradora no indemnizará al asegurado en caso de responsabilidad por daños previsibles en atención al tipo de los trabajos de construcción o su ejecución. En este sentido, existe una contradicción en la sentencia, pues para efectos de decidir las pretensiones de la demanda el a quo concluyó que el procedimiento constructivo se desvió del estudio de suelos previo y que los daños eran previsibles, pero para Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 efectos de decidir el llamamiento en garantía, se abstuvo de aplicar la exclusión que en ese sentido se encuentra pactada.

De otra parte, sostuvo que de conformidad con el artículo 64 del Código General del Proceso, la pretensión del llamamiento en garantía solo legitima al llamante a reclamar del llamado la indemnización de perjuicios, y no crea una relación jurídica entre el demandante primigenio y el tercero vinculado como llamado, no obstante, el juez condenó injustificadamente a la aseguradora al pago solidario de los perjuicios, por lo que concedió a la accionante la posibilidad de cobrar directamente a Suramericana el valor de la condena.

Ahora, en relación con la demanda principal explicó que el juzgador de instancia apreció indebidamente las pruebas y concluyó erróneamente que las codemandadas habían actuado culposamente al no seguir las recomendaciones plasmadas en el estudio de suelos y no tomar las precauciones necesarias frente a la existencia de humedades. Empero, de las fotografías anexadas al informe del ingeniero Fernando Sierra se evidencia que para el tema de la excavación se cumplió con lo recomendado al no hacerla de manera continua, sino secuencial y con la generación de cuñas; del mismo modo, dicho ingeniero al rendir testimonio explicó que el fallo del recinte era un hecho imprevisible e irresistible, es decir, una verdadera causa extraña. En la misma línea, el abogado de la aseguradora expresó que se interpretó indebidamente el acta de vecindad, la cual daba cuenta de desperfectos que afectan la estabilidad e integridad de los bienes (humedades) y que el testigo Fernando Sierra afirmó que inequívocamente el evento obedeció al afloramiento de las Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 aguas internas del predio de la demandante, el cual previamente ya presentaba problemas de manejo de aguas, conforme con las humedades evidenciadas en el acta de vecindad.

El representante judicial de la recurrente explicó que en cuanto a la participación de la víctima se tiene que el DAGRD en el informe de 12 de abril de 2021 recomendó evaluar las redes hidrosanitarias internas de la edificación y en el caso de percatarse de alguna posible fuga, reparar la misma, y ello no se acató por la demandante; por ello en el informe de 5 de agosto del mismo año, la entidad en mención indicó que al no haberse terminado de ejecutar las respectivas intervenciones correctivas, se recomendaba la evacuación temporal; del mismo modo, se dijo en dicho documento que en el muro de contención construido se observaba afloramiento de aguas constante, por lo que se recomendaba a la propietaria del inmueble afectado hacer una revisión de las redes hidrosanitarias internas.

Lo anterior, se acompasa con lo declarado por Fernando Sierra quien señalo que el problema de manejo de aguas se presentó puntualmente en el predio de la demandante y no en las demás. 6.2 El representante judicial de la parte demandante requirió se confirme la sentencia. Con ese propósito señaló que no era cierto que el despacho de primer nivel no hubiese indicado el amparo afectado, pues era claro que éste se relacionaba con el riesgo de colapso total o parcial, lo cual fue definido en el contrato de seguro como las situaciones en las que uno o varios elementos estructurales de un inmueble sufren una falla total o parcial, es decir, que presentan fallos que afectan la capacidad para resistir nuevas edificaciones; la inestabilidad o falta de equilibrio global de la estructura es un ejemplo de colapso total y, la falla por fatiga Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 de algún elemento estructural es un ejemplo de colapso parcial.

En ese sentido, el abogado adujo que ese era el amparo que se vio afectado en la sentencia. En la misma línea, expuso que de acuerdo con los informes del DAGRD emitidos el 13 de abril y 5 de agosto de 2021 quedó demostrado que la propiedad de la accionante necesitaba intervenciones para garantizar el correcto funcionamiento y estabilidad de la estructura, por lo tanto, no es dable afirmar que la estructura del predio de la señora Rodríguez Noreña no presentara deficiencias que afectaran la estabilidad.

Por otro lado, en cuanto a la exclusión por falta de acta de vecindad, el apoderado de la demandante anotó que el acta si existía respecto del primer nivel y debía tenerse de presente que los daños del inmueble se presentaron en dicha planta. Así mismo, dijo que no existía incoherencia en la decisión al sustentarse en una mala praxis constructiva y no tener en cuenta la exclusión por desatender las recomendaciones del estudio de suelos, porque realmente lo que decidió el a quo fue endilgar responsabilidad por una mala praxis al construir el recinte y no porque se haya omitido las recomendaciones del estudio de suelos.

De otra parte, sustentó que, si bien el fallador de primera instancia pudo haber incurrido en algunas imprecisiones en lo atinente a la condena solidaria frente a la aseguradora, ello no conlleva a absolver a la compañía aseguradora de la responsabilidad, pues en virtud del contrato de seguro, se encuentra obligada al pago del siniestro acaecido.

Además, argumentó que no hubo un fallo extrapetita, pues de acuerdo con el artículo 66 del Código General del Proceso la aseguradora fue Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 llamada en garantía, por lo cual las responsabilidades y condenas en contra de la llamante en garantía le son trasladadas. Finalmente, apuntó que la aplicación del deducible no constituye una excepción de fondo.

Ahora, en cuanto a los reparos frente a la demanda principal el abogado de la señora Rodríguez de Noreña anotó que la valoración probatoria fue acertada, pues el acta de vecindad solo demostraba la existencia de unas humedades previas al inicio de la construcción, sin embargo, el informe del DAGRD consignó unos hallazgos consistentes en grietas y fallas en la estructura y piso del inmueble de la demandante.

Igualmente, la conducta de la accionante de impedir la continuación de las obras de reparación por parte de la constructora obedeció a la falta de seriedad y compromiso de esta última. Aunado a lo anterior, dijo que el dictamen pericial rendido por Isabel Patricia Londoño Ruíz fue claro y preciso en cuanto a la existencia del daño y la cuantificación de este, sin que existiera reproche alguno sobre este aspecto por parte de la aseguradora.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala verificar si como el juez concluyó ¿los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por actividad constructiva fueron acreditados? De igual modo, si ¿existe una causa extraña que rompa el nexo de causalidad? En caso de que se encuentre demostrada la responsabilidad de las demandadas se debe corroborar si ¿hubo una indebida valoración probatoria para definir la extensión del daño? Por otro lado, se debe analizar si Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 ¿existe una cláusula de exclusión aplicable al caso en concreto? Y si ¿existe solidaridad entre las demandadas y la llamada en garantía? y, si ¿es aplicable el deducible pactado?

2. MARCO NORMATIVO PARA LA DECISIÓN DE LOS RECURSOS. 2.1 Lo resuelto por el nivel judicial de primera instancia, se enmarca en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas, previsto en el artículo 23563 del Código Civil, a partir de lo cual se plantea una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado como producto de esa labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del siniestro y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable del resultado, solo tiene que demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.

Cualquier exoneración, por lo tanto, se debe plantear en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o hecho exclusivo de la víctima). 2.2 Puntualmente, sobre la responsabilidad civil extracontractual por la actividad de la construcción, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2905 de 2021 dijo lo siguiente: “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta (…)”. 3 Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 “La presente acción de responsabilidad civil extracontractual propende por el resarcimiento de los perjuicios que, al tenor de la demanda, causó la construcción del edificio Village Elite a la vivienda vecina, de propiedad del demandante, de donde encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo.

Además, correspondiendo el hecho generador de la lesión al levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 ibídem, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990). Esto en tanto que, como en anterior oportunidad lo precisó la Corte, «[t]al responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes4.» (CSJ SC512 de 2018, rad. 2005-00156). 4 Cfr. CSJ, SC, 27 ab. 1972, G.J. CXLII, p. 166.

Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.

Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad.” (subrayas intencionales). Respecto a los demás temas de la decisión, la base jurídica se expondrá al resolverlos a continuación.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Conforme con los reparos concretos formulados por Seguros Generales Suramericana S.A., en contraste con los medios de convicción allegados, el Tribunal advierte desde ahora que, la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda amerita ser modificada en el sentido de aplicar el deducible pactado en el contrato de seguro y ordenar el reembolso del pago de la condena que haga Inversiones Torre Castello S.A.S. a cargo de la compañía aseguradora, sin que ello Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 comporte solidaridad alguna, puesto que en la sentencia se pasó por alto el deducible consagrado en el contrato de aseguramiento que asciende al 20% del valor de los perjuicios, y consideró que entre la llamante (asegurada) y la aseguradora llamada en garantía existía solidaridad, lo cual desconoce que la relación entre estas deviene de un vínculo jurídico de carácter convencional, en virtud del cual la aseguradora sale a responder por los daños causados por la asegurada, exigibles por parte de la víctima.

En lo demás la sentencia será confirmada. 3.1 De los presupuestos extracontractual. El de apoderado la responsabilidad judicial de la civil empresa aseguradora cuestionó el fallo de primer nivel desde dos perspectivas, la primera de ellas desde los ataques frente al llamamiento en garantía y la segunda desde los reproches a la demanda principal.

Por asuntos metodológicos se abordarán inicialmente los reparos que hizo a la demanda principal y posteriormente se analizará lo atinente al llamamiento en garantía. En este sentido, el representante judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. expuso que no se acreditó el actuar culposo de las demandadas en la ejecución del proyecto Torre Castello, pues se valoró indebidamente los testimonios de Johana Montoya, Ana Lucía Velásquez y Fernando Sierra, así como el informe elaborado el 7 de abril de 2021 por éste último y el informe del día 12 del mismo mes y año emitido por Johana Montoya; tampoco se hizo un estudio riguroso del acta de vecindad; de igual modo, en el proceso se demostró la culpa exclusiva de la víctima; y finalmente que hubo una excesiva Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 tasación de perjuicios a pesar de que la perito contratada por la demandante confesó que los valores hallados eran estimativos. 3.1.1 Del hecho generador del daño. El extremo procesal demandante expuso que las sociedades Inversiones Consumar S.A. e Inversiones Torre Castello S.A. fueron las participantes de la construcción del proyecto Torre Castello y que en virtud de esa actividad la vivienda de la que es propietario sufrió daños por la caída de un recinte colindante.

Al respecto, los elementos materiales probatorios de prueba acreditan que en efecto las demandadas y en especial Inversiones Torre Castello S.A., desarrollaron la construcción del referido proyecto inmobiliario. Así, en la carpeta 01DemandaAnexos del cuaderno de primera instancia, obra un archivo denominado “pruebas 1 Gloria Rodríguez”, a folio 59 y siguientes está la Escritura Pública No. 2 394 de 24 de mayo de 2007 de la Notaría 002 del Círculo de Medellín, mediante la cual Gloria Carlota Rodríguez de Noreña adquiere por compraventa el inmueble ubicado en la calle 32F No. 75C-51 (primer piso) y 75C-55 (segundo piso) de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-770630 de la ORIP de Medellín, Zona Sur.

Así mismo, a folios 78 y siguientes reposa el certificado de libertad y tradición de dicho bien en cuya anotación 005 se registró la mencionada compraventa. Ahora, en archivo denominado “documentos licencia de construcción” de la misma carpeta se observa el expediente administrativo de solicitud de licencia de construcción y a folios 544 y siguientes, obra la Resolución C1-0718 de 3 de noviembre de 2020 emitida por la Curaduría Urbana 001 de Medellín “Por medio de la cual se otorga licencia de construcción en la modalidad de demolición total, obra nueva y aprobación de los planos de propiedad Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 horizontal”, en que se otorga licencia de construcción a Inversiones Consumar S.A. en los predios ubicados en la Diagonal 75C No. 32EE-09 y en la calle 32EE No. 75C-16/24 identificados con M.I. Nos. 001-596344, 001-644469 y 001415718 de la ORIP de Medellín, Zona Sur.

En este punto es de advertir que la vivienda de la señora Rodríguez de Noreña colindaba con el proyecto Torre Castello. Definida la titularidad de los inmuebles involucrados en este litigio, prosigue la verificación de la actividad peligrosa que fundamenta la demanda y en interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Inversiones Consumar S.A., ésta informó: “Preguntado ¿qué sabe usted y para que me indique en sus palabras sobre la construcción de Torre Castello y/o sobre la demanda que aquí nos ocupa? Respuesta: del proyecto de Inversiones Torre Castello lo único que tengo para aportar es que yo les vendí el lote, en el momento en que se generó la licencia de construcción no existía el traspaso todavía de los bienes inmuebles y lo único que yo hice fue firmar la licencia de construcción, de ahí en adelante desconozco todo lo del proyecto ya que para eso tiene su representante legal Inversiones Torre Castello”5 De igual modo, la representante legal de Inversiones Torre Castello S.A.S. dijo “Preguntado ¿qué conoce usted sobre las circunstancias de la edificación o construcción del edificio Torre Castello y que hubiere podido dar lugar a la presentación de la demanda, usted qué sabe o qué nos puede decir sobre eso? Respuesta: yo realmente no tengo mucha información del proceso de construcción del edificio, no hago parte de la parte técnica de la empresa, no tengo contacto 5 Min. 02:10:10 y siguientes del archivo 45 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 con obra, yo solamente estoy en la parte administrativa, simplemente sé que se había tenido inconvenientes con una vecina que habían sido manejados en su momento con el área técnica encargada de esa obra y no más, no sé nada más.”6 Por otro lado, la testigo Johana Montoya Zapata quien afirmó ser la ingeniera residente del proyecto inmobiliario Torre Castello, adscrita a la sociedad Inversiones Torre Castello S.A.S., indicó “Preguntado ¿usted tiene conocimiento alguno sobre las circunstancias relacionadas con el proyecto de construcción Torre Castello y en caso afirmativo indíqueme en sus palabras qué conoce sobre este proyecto? Respuesta: sí señor, yo en su momento fui la residente del proyecto… Preguntado ¿cómo fue la cronología del desarrollo del proyecto? ¿qué hicieron, más o menos en qué época? ¿qué fue lo que hicieron? Respuesta: Nosotros empezamos con la demolición en noviembre, pues se contrató una empresa para hacer la demolición de una vivienda donde se hizo unos cortes con los muros colindantes porque obviamente se compartían esos muros.

Luego de la demolición se comenzó con el movimiento de tierra, donde se hizo pues la excavación de la tierra y se dejaron unas bermas contra los vecinos conforme nos indicó el ingeniero geotecnista y pues como es el debido proceso…”7. Igualmente, la testigo Ana Lucía Velázquez González, también adscrita a la compañía Inversiones Torre Castello S.A.S. refirió “Preguntado ¿me indica por favor cuál es su actual ocupación u oficio? Respuesta: soy residente de obra en el Edificio Torre 6 Min. 22:52 y siguientes del archivo 45 del cuaderno de primera instancia. 7 Min. 13:15 y siguientes / 39:15 y siguientes del archivo 46 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 Castello… Preguntado ¿cuénteme si usted a partir del momento en que asumió esa calidad de residente para efectos de las actuaciones que nos acaba de contar, usted ha tenido algún inconveniente, obstáculo o se ha presentado alguna reclamación con el proyecto? Respuesta: pues con el proyecto en sí no he tenido ninguna reclamación, he tenido pues el tema de manejo de los vecinos pues obviamente.

Preguntado ¿me especifica cuál ha sido el problema o cuestiones de manejo de los vecinos? Respuesta: pues con base en lo que pasó con doña Gloría, me tocó tratar pues con su hija, con una vecina lateral también hemos tratado un par de veces porque obviamente le ha caído revoque pues en el techo material nuestro, nos ha tocado limpiarle, le dañamos una teja y se la cambiamos, con otro vecino de una clínica posterior al proyecto también pues obviamente con el revoque y eso tuvimos que hacerle aseos, estuvimos pendientes pues de varios procesos, pero los problemas en general son relacionamiento con los vecinos.”8 Por último, a folios 55 y siguientes del archivo “pruebas 1 Gloria Rodríguez” de la carpeta 01 del cuaderno de primera instancia, reposa el acta de vecindad de 7 de noviembre de 2020 en que se hace constar que el promotor del proyecto Torre Castello ubicado en la Diagonal 75C No. 32EE-9 de Medellín, es la sociedad Inversiones Torre Castello S.A.S. Según esos elementos de confirmación, el proyecto de construcción del Edificio Torre Castello fue desarrollado por las demandadas, Inversiones Consumar S.A.S., encargada de 8 Min. 02:29:27 y siguientes / min. 02:37:56 y siguientes del archivo 46 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 tramitar la licencia de construcción e Inversiones Torre Castello S.A.S. ejecutora de la obra propiamente dicha, actividad que se desplegó en predio colindante con el inmueble de propiedad de la demandante.

Esta última adujo que, desde el inicio de la mencionada construcción, la vivienda de ella se vio afectada por humedades, fisuras, agrietamientos en paredes y pisos, hundimientos y caída de escombros y materiales, por lo cual impetró queja ante el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres DAGRD. En este orden de ideas, el primero de los presupuestos axiológicos consistente en el hecho generador del daño se encuentra acreditado, esto es, la actividad de construcción por las demandadas.

No obstante, debe advertirse que en virtud de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha decantado, a la víctima en los casos de ejercicio de actividades peligrosas le basta con demostrar el despliegue de dicha actividad, en este caso, la construcción, y no se requiere probar que el actuar de su contraparte es culposo, pues ello se presume, por lo tanto, para liberarse de responsabilidad a quien se le endilgan los daños, no le basta con probar diligencia y cuidado, pues ya eso será un asunto de causalidad y en ese orden, deberá acreditar la existencia de una causa extraña; ésta última circunstancia será estudiada en el acápite del nexo causal.

A partir de lo precedente es de anotar que el juez de primer nivel construye la condena a partir de una supuesta mala praxis en la actividad constructiva, al considerar que Inversiones Torre Castello S.A.S. no siguió las recomendaciones y pautas definidas en el estudio de suelos que se profirió con el fin de solicitar la Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 licencia de construcción, así como tampoco previó que las condiciones aluviales de la zona y las humedades encontradas en el inmueble de la accionante podían afectar la construcción del recinte, lo que generó el fallo de éste y por ende los daños en la vivienda de Gloria Carlota Rodríguez de Noreña. Sin embargo, la Sala difiere de esta conclusión del a quo, debido a que, en el plenario no existe un medio de convicción que permita arribar a tal afirmación, pues del testimonio de José Arturo Agudelo Urrego se desprende que en su momento él consideró que el fallo del recinte obedecía a un problema constructivo, sin que se hubiese hecho alguna prueba especializada para ello; así mismo, la perito Isabel Patricia Londoño Ruíz al absolver la contradicción del dictamen dijo “Preguntado ¿cuénteme si tanto la visita como el informe la hizo usted sola, la hizo con otra persona, se apoyó de alguna actividad técnica específica o de algún asesoramiento técnico específico, tanto la visita como el informe? Respuesta: el informe es un informe de inspección visual en donde no se toman ensayos… no se hacen ensayos porque no era una patología como tal, entonces no se realizó ensayos.”9 Posteriormente, refirió “Preguntado. usted al señor juez le manifestó que en este caso no se hacen ensayos porque no era una patología como tal, quisiera preguntarle ¿entonces qué era, si no era una patología qué era? Respuesta: era una inspección visual a la vivienda afectada o a la edificación afectada.

En mi concepto como patóloga yo hago patologías cuando existe una afectación a un inmueble donde a ese inmueble se le hace un estudio de lo que pasó, sus antecedentes, sus daños, se le hace el estudio de la demanda de capacidad de la edificación, se le hace el rediseño de su 9 Min. 02:06:36 y siguientes del archivo 48 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 reforzamiento y se le hace el proceso de intervención; aquí no se iban a hacer esas tres últimas partes, solamente se iba a evidenciar si fue afectado o no fue afectado, entonces no me parecía, no vi necesario hacer una patología, porque las patologías son costosas, entonces no me interesaba decirle a la señora Gloria hacer algo que ella no va a utilizar porque ella no lo va a reforzar, a ella se la van a reforzar; entonces por lo regular el que hace el daño o cuando ya se entra a hacer un estudio y cuando se hace el estudio ahí si se hacen los ensayos para hacer la patología completa y que reúna todos los pliegos.”10 Entonces de lo antes referido no es posible inferir que efectivamente las demandadas desatendieron el estudio de suelos que se había elaborado previamente y que conllevó a una construcción indebida del recinte, pues como se dijo en líneas precedentes en el expediente no existe un elemento probatorio que de manera contundente demuestre tal circunstancia. De igual modo, debe precisarse que a la demandante le bastaba con acreditar que las accionadas ejercían la actividad de construcción catalogada como actividad peligrosa y no era necesario que se demostrara un actuar culposo, pues de acuerdo con lo que la jurisprudencia y doctrina han establecido, el actuar culposo se presume, sin que la acreditación de la diligencia y cuidado baste para liberarse de responsabilidad. 3.1.2 Del daño. La parte demandante pretende la indemnización del daño emergente por una suma de $299 594 557 correspondiente al costo de las reparaciones del inmueble 10 Min. 02:39:56 y siguientes del archivo 48 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 afectado según el dictamen pericial aportado.

En este sentido, auscultada la experticia rendida por la ingeniera Isabel Patricia Londoño Ruíz obrante en el archivo “informe pericial” de la carpeta 01 del cuaderno de primera instancia, se observa a folio 19 que se hace la siguiente relación de daños: i) fisuras grietas severas, de hasta 1 cm de amplitud aproximadamente, orientadas principalmente de manera horizontal en el muro perimetral del costado sur (posterior), ii) grieta diagonal en muro interno en la esquina de vano de puerta, la cual se observa en ambas caras del muro, iii) grieta horizontal en muro interno adyacente a vano de ventana, la cual se observa en ambas caras del muro, iii) separación de la losa de contrapiso con respecto al muro perimetral del costado sur (posterior) y iii) hundimientos y afectaciones en los elementos de acabado de la losa de contrapiso en la zona del costado posterior.

De igual modo, la ingeniera calcula el valor de los arreglos en la suma pretendida por la parte demandante como indemnización. Conforme con lo precedente, la perito al absolver la contradicción del informe indicó “Preguntado ¿cuénteme usted cuáles fueron los daños que encontró en el inmueble que revisó cuando usted hizo la visita? Respuesta: los daños principales se evidenciaban en el muro colindante y en la zona colindante a la edificación, se reflejaban en el muro, pero a la vez esto incluía… o sea las lesiones que presentaba se evidenciaba un proceso de reacomodación de la fundación, de deformaciones y de hundimiento de piso, lo que conlleva a un deterioro del suelo, de un reacomodamiento, y afecta tanto el piso, la fundación, el sobrecimiento, los muros, la losa, el segundo piso y todo esto producto de un reacomodamiento del suelo al entrar por un espacio que no tuvo una posición adecuada Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 una expansión superior a 3 metros que se hizo en la parte colindante y no tuvo un manejo adecuado, entonces el área afectada no es solamente el muro, sino que conlleva unos 6, 7 u 8 metros de afectación ahí en la zona colindante ”11 Ahora, en el plenario también se encuentran dos informes emitidos por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo y Desastres -DAGRD-, el primero de ellos es el No. 80240 de 12 de abril de 2021 en el cual se describe el escenario de riesgo y el fenómeno como estructural, se puntúa la amenaza en 3.04 (medio-alto), la vulnerabilidad en 2.4 (medio-bajo) y el riesgo en 7.3 (medio-alto); así mismo, se consigna que al inspeccionar el primer nivel de la vivienda identificado con la nomenclatura calle 32F No. 75C-51 se encuentran: i) fisuras y grietas severas, de hasta 1 cm de amplitud aproximadamente, orientadas principalmente de manera horizontal en el muro perimetral del costado sur (posterior); ii) grieta diagonal en muro interno en la esquina de vano de puerta, la cual se observa en ambas caras del muro; iii) grieta horizontal en muro interno adyacente a vano de ventana, la cual se observa en ambas caras del muro; iv) separación de la losa de contrapiso con respecto al muro perimetral del costado sur (posterior); y v) hundimientos y afectaciones en los elementos de acabado de la losa de contrapiso en la zona del costado posterior.

Respecto del segundo nivel identificado con la nomenclatura calle 32F No. 75C-55 se anotó que los daños eran: i) fisura horizontal en muro interno; ii) afectaciones en los elementos de acabado de la losa de piso; iii) humedades, fisuras y grietas orientadas principalmente de 11 Min. 02:10:26 y siguientes del archivo 48 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 manera horizontal y diagonal en el muro perimetral del costado sur (posterior); y iv) fisura en la arista formada por la unión de muro con cielo raso.

El segundo informe identificado con el No. 85966 puntúa nuevamente el evento y a la amenaza le otorga el mismo valor, a la vulnerabilidad le da un 2.7 (medio-alto) y al riesgo un 8.21 (medio-alto); igualmente hace la misma relación de daños encontrados en la visita inicial. Por otro lado, a folios 147 y siguientes del archivo 26 del cuaderno de primera instancia, obra el informe del evento emitido por el ingeniero Fernando Esteban Sierra Aguirre de 7 de abril de 2021, en que se precisa que “Respecto a la inspección visual realizada en la obra, se evidencia que la edificación colindante afectada, cuenta con un sistema de cimentación en zapatas y vigas superficiales, las cuales se vieron involucradas en el movimiento del recinte y por tal razón en la estabilidad de la edificación, provocando fisuras a la fecha del orden de 4.0 mm.” En la misma línea, a folios 53 y siguientes del mismo archivo se encuentra el reporte del evento suscrito por Johana Montoya Zapata fechado de 21 de abril de 2021, en que se menciona que el 5 de ese mes y año se visitó el inmueble de la demandante para verificar los daños ocasionados por el fallo del recinte y se observó “…fisura horizontal en muros de aproximadamente 7mm de amplitud, el cual colinda con la obra (zona donde se realiza confección).

En la zona donde se tiene patio, se observa fisura longitudinal. En muros interno se observa fisura aproximadamente de 4mm junto a vano de puerta en ambas caras. Se observa separación entre la losa de entrepiso y muro en habitación de confección. Se presenta hundimiento en la losa de contrapiso de habitación de confecciones”; en lo atinente al segundo nivel de la Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 vivienda se describe que solo hasta el “22”(sic) de abril se pudo ingresar a esa planta y que se registraron fisuras en muro y posible humedad.

Aunado a lo anterior, a folios 39 y siguientes del archivo en cita reposa el informe de la sociedad Ajustes Ríos Ltda., en el cual se precisa que el inmueble ubicado en la calle 32F No. 75C-51 de Medellín presentó “problemas en muros, debido a la aparición de fisuras y grietas, al igual que el hundimiento de la losa del piso de una de las habitaciones, a la cual se le debe cambiar la totalidad de su enchape que corresponde a 15 M2 aproximadamente”.

Así las cosas, se debe anotar que la perito Isabel Patricia Londoño Ruíz, el DAGRD, el ingeniero Fernando Esteban Sierra Aguirre, la ingeniera Johana Montoya Zapata y la sociedad Ajustes Ríos Ltda., coinciden acerca de los daños encontrados en la vivienda de la demandante, consistentes en fisuras, agrietamiento y hundimiento del piso de la habitación de confecciones, por lo tanto, el segundo presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual se encuentra acreditado, pues efectivamente los elementos de confirmación relacionados dan cuenta de la existencia del perjuicio reclamado, sin que existan razones para determinar que no es cierto que dichos daños ocurrieron.

Por otro lado, en relación con la extensión del daño es de señalar que la experta que rindió informe en este proceso expuso que había hecho un estimativo del valor de las reparaciones de acuerdo con experiencias anteriores “Preguntado. la señora Isabel ha dicho que solamente a partir de la realización del estudio completo de patología y estudio de suelos es el que va a permitir el diseño de las estructuras de reforzamiento ¿cómo ella presenta sin tener Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 esos estudios de suelos ni nada de la patología, ese concepto de costo de la reparación? Respuesta: o sea de acuerdo a la experiencia y a los daños que se evidenciaron allá de obras anteriores, se presenta un estimativo de cuánto puede valer la construcción, la reparación de la vivienda, por eso se presenta este valor, es un estimativo… Preguntado ¿usted elaboró cotizaciones, listas de precios, comparó en el mercado los costos de los precios unitarios de esos materiales para efectos de consolidar esa propuesta? Respuesta: no, yo tengo el estimativo de los costos de las reparaciones e intervenciones que tengo en otras edificaciones y casas del mismo estilo de dos niveles que se han realizado.”12.

En este orden de ideas, en principio habría lugar a desestimar los valores presentados por la perito, empero, el juez de primer grado al evaluar el costo de los perjuicios, desarrolló un cuadro comparativo de los daños que se encontraban acreditados en el proceso y desestimó los ítems que la ingeniera Isabel Patricia Londoño Ruíz tasó y que no correspondían a los daños de la vivienda de la señora Rodríguez de Noreña, como es lógico, máximo que en los reproches la apelante no ataca directamente el valor de los perjuicios, pues si bien alega que en el presente caso no existe un perjuicio indemnizable y que la perito estimó el valor de los perjuicios basada en su experiencia, lo cierto es que de acuerdo con los medios de convicción arrimados al plenario se observa que efectivamente el bien inmueble de la demandante padeció de unos daños que inclusive fueron reconocidos por Inversiones Torre Castello S.A.S. en el informe elaborado por la ingeniera residente de obra Johana Montoya Zapata, lo cual tiene 12 Min. 15:44 y siguientes del archivo 50 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 coherencia con los informes del ingeniero Fernando Esteban Sierra Aguirre y el DAGRD, entonces es admisible que se haga una relación comparativa de cuáles son los daños acreditados y el valor de los mismos.

Esto sumado a que la experta, a pesar de que declaró que había estimado el valor de los daños desde su experiencia, lo cierto es que también informó lo siguiente: “Preguntado ¿usted recuerda cuál fue el último reforzamiento que hizo en esas condiciones parecidas a las de la casa de doña Gloria por materiales? Respuesta: la última intervención la hice en una vivienda afectada aquí en Medellín, la entregué en mayo o junio del año 2021, era una casa que tenía problemas muy similares a esta…13; por lo cual, es claro que el conocimiento de la ingeniera Londoño Ruíz sobre el costo estimado de las reparaciones es un conocimiento personal de la experta, directo y actualizado.

De otra parte, el abogado de la parte recurrente cuestiona la sentencia porque no se tuvo en cuenta para la estimación del valor de los perjuicios, el presupuesto emitido por Johana Montoya Zapata y el informe del ajustador Ajustes del Río Ltda., a pesar de que fueron documentos incorporados debidamente y frente a los cuales no se presentó reparo alguno. Sin embargo, es de indicar que, auscultadas ambas probanzas, obrantes a folios 150 y 39 y siguientes del archivo 26, respectivamente, se evidencia que la liquidación que allí se hace no contiene el nivel de detalle que se observa en el dictamen pericial a que se viene haciendo referencia. 13 Min. 19:57 y siguientes del archivo 50 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 3.1.3 Del nexo de causalidad.

En relación con este presupuesto axiológico es de indicar que a folios 26 y siguientes del archivo “pruebas 1 Gloria Rodríguez” de la carpeta 01 del cuaderno de primera instancia se observa el acta de vecindad y el registro fotográfico de la visita que se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2020; en la referida acta de vecindad se consignó que la habitación de vestidos: presenta humedad en la parte inferior de ventana; habitación al lado de cascada: no se pudo realizar inspección; patio: se observa humedad en lado izquierdo y en cielo a mano derecha, se observa deterioro del drywall; cocina: humedad en parte baja de muro izquierdo ingresando; sala ingreso: se observa humedad en cielo costado izquierdo; parqueadero – semisótano: se observa humedad en costado izquierdo de escalas; pasillo: se observa humedad en parte baja de muro junto a ventana y muro derecho de frente; no se realiza inspección en segundo piso, la cual tiene nomenclatura calle 32F No. 75C-55, por solicitud del propietario.

Mediante dicho documento se constata que el 7 de noviembre de 2020 aunque de la vivienda de la señora Rodríguez Noreña se registraron humedades en varios sectores, no se evidenciaron fisuras, grietas o hundimientos; así como que, el segundo nivel del predio y la habitación del lado de la cascada no fueron visitados, por lo que no se sabe en qué condiciones se encontraba en ese momento.

Tiempo después, exactamente el 1 de julio de 2021 se presentó la caída del recinte del proyecto Torre Castello que colindaba con la vivienda de la demandante. En relación con este evento es de anotar que a folios 147 y siguientes del archivo 26 del cuaderno de primera instancia reposa el informe de visita de obra fechado el 7 de abril de 2021 emitido por Fernando Esteban Sierra Aguirre Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 ingeniero adscrito a Geotech Ingeniería S.A.S., sociedad que le prestaba servicios profesionales al proyecto inmobiliario; en tal informe se indica que “se inspeccionó las excavaciones realizadas para la implantación del proyecto, se evidencia en estas que se respetó y se siguieron las recomendaciones técnicas impartidas en el informe geotécnico, se evidencia la adecuada construcción de los recintes, sin embargo, en el centro del costado, se evidencia la deformación del talud, producto de la saturación del terreno, posiblemente asociada con la actual temporada de lluvias y la infiltración de aguas desde el predio vecino… se presume desde el punto de vista geotécnico que esta condición de infiltración de aguas, generó el fallo del recinte previamente construido afectando la estructura colindante… se evidencia que la edificación colindante afectada, cuenta con un sistema de cimentación en zapatas y vigas superficiales, las cuales se vieron involucradas en el movimiento del recinte y por tal razón en la estabilidad de la edificación, provocando fisuras a la fecha del orden de 4.0 mm…”.

En adición a lo anterior, el testigo Fernando Esteban Sierra Aguirre declaró “Preguntado. usted al comienzo nos dijo dos cosas, primero, que los lineamientos constructivos se habían observado y que había existido un fallo en el recinte por un afloramiento de agua, nos dijo también que fue una época de alta pluviosidad, quisiera preguntarle ¿ese afloramiento de aguas cuáles posibles causas puede tener? Respuesta: usualmente a ese nivel puede encontrarse coincidencia con varias cosas, redes de aguas lluvia, redes de alcantarillado o redes de abasto, es decir, redes domésticas, pero tradicionalmente existen en los patios y en los solares, redes de desagües de aguas lluvia que pueden o no estar conectadas o estar desacopladas o que digamos Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 que han alcanzado un equilibrio y filtran el agua simplemente al terreno y obviamente cuando yo hago una excavación en un subnivel, las aguas van a ir hacia esa zona donde anteriormente no fluían; este tipo de cosas uno trata de tenerlas en cuenta de forma previa en los diseños, aunque a veces hay condiciones que usted no puede estimar porque no puede conocer todas las líneas de flujo, entonces si bien uno a nivel de diseño las puede prever, las puede tratar de identificar y anticipar, también puede ocurrir como en este caso, que a nivel técnico el empuje superó la resistencia provisional del recinte.”14 Posteriormente dijo “Preguntado. según una de sus respuestas anteriores respecto de la saturación del suelo de la edificación que sufre pues algunos daños ¿la saturación del suelo donde ella está plantada es preexistente al proceso mismo de excavación de Torre Castello? Respuesta: sí, porque es una condición natural, lo que pasa es que la saturación no es un tema que se defina como una condición definitiva, sino que puede variar dependiendo de factores externos, cómo cuáles, como la lluvia, qué es la saturación en el suelo, es un incremento en el peso del suelo producto de la llegada del agua, y de qué depende de esa llegada de agua, de si hay lluvia o si hay otras fuentes que hagan que el agua llegue hasta esa zona.

En términos técnicos qué pasa, el suelo durante toda su historia va alcanzado un equilibrio, si el agua llega y no hay excavaciones o desniveles, puede que se tarde en irse, pero se va drenando lentamente, qué ocurre cuando hay una excavación, que obviamente es un punto de menor presión, es un desnivel que entonces hace que el agua fluya hacia ese lugar, pero en términos de temporalidad, como para darle respuesta al doctor, donde se 14 Min. 29:20 y siguientes del archivo 48 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 habla de si era previo o posterior, con toda razón era previo y que tengo que aclarar que está directamente asociado con las precipitaciones porque de eso es que depende, esa es la fuente.”15 Del informe y declaración del señor Sierra Aguirre se tiene que éste plantea algunas hipótesis sobre las causas del fallo del recinte, sin que ninguna de ellas haya sido efectivamente confirmada, máxime que en relación con la saturación de aguas en el predio colindante, expone varias causas que pudieron incidir en ello, por lo tanto, no es posible determinar de manera fehaciente que el fallo del recinte haya sido por alguna causa extraña como la alta pluviosidad en esa época o por un presunto mal manejo de aguas en la propiedad de la demandante, pues como puede verse el ingeniero geotecnista habla en términos de posibilidad y no de probabilidad, así como también expresa que se “presume” que desde el punto de vista geotécnico la saturación de aguas fue lo que ocasionó el fallo del recinte, hecho para la construcción en ciernes.

Ahora, a folios 56 y siguientes del archivo 26 del cuaderno de primera instancia obra el Informe Técnico No. 80240 de 12 de abril de 2021 proferido por el DAGRD en que se describe, entre otras cosas, que “…las afectaciones se concentran hacia el costado sur (posterior) de la edificación, por lo cual se presume que dichas afectaciones posiblemente son causadas por el desconfinamiento del suelo de fundación debido a las excavaciones y demás actividades por el proceso constructivo colindante… Se asiste al proceso constructivo colindante por el 15 Min. 36:54 y siguientes del archivo 48 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 costado sur, donde se habla con la encargada de la obra, la ingeniera Johana Montoya… quien informa que hace aproximadamente 1 semana se presentó colapso del recinte adyacente a la edificación afectada… se concluye que, no es posible garantizar la estabilidad de la edificación…” Igualmente, se hace un registro fotográfico de la vivienda en que se pueden observar las grietas y fisuras de la vivienda de la accionante.

A folios 53 y siguientes del citado archivo se encuentra un documento elaborado por Johana Montoya Zapata fechado el 21 de abril de 2021, mediante el cual se hace el reporte del incidente y se indica que el 1 de ese mes y año el vigilante de la obra informó sobre el fallo de un muro de recinte colindante con la vivienda de la calle 32F No. 75C-51/55; así mismo, se dice que se dispuso el 2 y 3 de abril para la reparación del recinte, que en la semana del 12 al 16 de ese mes se hizo la demolición y reparación de recintes adyacentes que presentaron fisuras y que el “21 de marzo”(sic) de 2021 se hizo el vaciado del primer tramo de muro de contención; del mismo modo, se anota que el 5 de abril de ese año se visitó el inmueble colindante para verificar daños ocasionados en la vivienda por la falla del recinte y se hace una relación de dichos daños consistentes en fisura horizontal en muros de aproximadamente 7 mm de amplitud, el cual colinda con la obra (zona en que se hace confección); en la zona del patio se observa fisura longitudinal; en muros internos se ve fisura de aproximadamente 4mm junto a vano de puerta en ambas caras; separación entre la losa de entrepiso y muro en habitación de confección; y hundimiento en la losa de contrapiso de habitación de confecciones.

Aunado a lo anterior, se deja constancia que el Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 “22”(sic) de abril se visitó el segundo nivel del inmueble afectado y anota que solo hasta ese día se permitió el ingreso a ese segundo nivel. Al ser interrogada la ingeniera Johana Montoya Zapata declaró “Preguntado. Respecto de las condiciones de agua, de acueducto y alcantarillado de la casa de la señora Gloria ¿qué estado estaban o si pudieron observar que había fugas de agua, filtraciones o qué pudo haberse verificado por usted? Respuesta: pues realmente cuando colapsó el muro y lo que se vio con el geotecnista y lo que él pudo indicar es que de pronto fue una saturación de agua del terreno que hizo que el muro fallara, en esa época estaba lloviendo mucho y realmente la única filtración pues que se pudo evidenciar era que el muro estaba un poco más húmedo que los demás y cuando se destapó Ana Lucía encontró que había una tubería desajustada en uno de los bajantes de aguas lluvias.”16 Por su parte, la ingeniera Ana Lucía Velásquez González, quien informó ser la residente de obra que reemplazó a la ingeniera Johana Montoya Zapata refirió “Preguntado. usted pudo ver los defectos de la vivienda y pudo ver la falla en el terreno ¿cuál considera usted fue la causa de ese evento? Respuesta: realmente fue la salida de la tierra por el recinte, la falla en su punto fue la salida de la tierra por el recinte y era realmente la única parte donde se veía pues, como un problema posterior al fallo del recinte.

Preguntado ¿pero por qué la tierra salió por el recinte? Respuesta: pues yo de estructura no, esa no es mi rama, 16 Min. 52:07 y siguientes del archivo 46 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 realmente como esa parte no me tocó tampoco le podría dar como una explicación más clara.”17 Así las cosas, es claro que previo al inicio de la construcción del proyecto Torre Castello la vivienda de la señora Rodríguez de Noreña presentaba una serie de humedades en varios sectores del inmueble, circunstancias que fueron detallas en el acta de vecindad de 7 de noviembre de 2020, sin embargo, a esa fecha en el bien no se encontraron fisuras, grietas ni hundimientos.

Ahora, una vez las labores de excavación y posterior construcción de losas de dicho proyecto inmobiliario se empezaron y durante la ejecución de la obra, el 1 de abril de 2021 ocurrió un evento consistente en el fallo de un muro de recinte colindante con el bien de la demandante, frente a lo cual la misma constructora Inversiones Torre Castello S.A.S. por medio de la ingeniera residente emitió un reporte del incidente en el cual detalló los daños que se produjeron por la caída del recinte, es decir, señaló que los daños hallados devenían de ese evento; la demandada además asumió una actitud que se puede catalogar como indicadora de la existencia del nexo de causalidad, pues una vez que los daños ocasionados en la propiedad de la señora Rodríguez de Noreña se valoraron, se iniciaron labores de reparación, pues así lo declaró la ingeniera Ana Lucía Velásquez “Preguntado. ahora específicamente, dado que usted me comenta las circunstancias con las hijas de la señora Gloria, según le entendí ¿cuál ha sido la reclamación o los inconvenientes que han tenido con ella? Respuesta: yo pues realmente desde que inicié el proyecto me tocó relacionarme con ella porque Johana me entregó 17 Min. 02:53:57 y siguientes del archivo 46 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 ese proceso pues, ella me contó más o menos en que venía pues con el tema de la estructura, el problema que habían tenido con ella como con el fallo del recinte y entonces a partir de ahí ella me contó que ellos se tenían que trasladar de la vivienda, que nosotros teníamos que entrar a hacer unos arreglos, que esos arreglos iban a durar aproximadamente 1 mes, que en ese proceso la señora se debía pasar de vivienda, que le debíamos de pagar un arriendo a un señor el cual ella consiguió la vivienda para que ellos se mudaran y que tratáramos de ajustarnos a ese mes para hacer los arreglos.

Eso fue como lo que en sí me tocó con ella.”18 En adición a ello, cuando el ingeniero Fernando Esteban Sierra Aguirre elaboró el informe del evento también destacó que producto de la caída del recinte se habían presentado unos daños en la vivienda colindante de la señora Rodríguez de Noreña, circunstancia que fue reiterada en el informe del ajustador Ajustes del Río Ltda. Por lo tanto, hay evidencia de que la caída del recinte del proyecto Torre Castello ocasionó los daños en la vivienda de la demandante, reclamados mediante el presente mecanismo judicial.

De otra parte, no debe dejarse de lado que en el acta de vecindad de 7 de noviembre de 2020, se precisó que María Victoria Noreña Rodríguez, hija de la demandante, no permitió el ingreso al segundo nivel de la vivienda, circunstancia que fue confirmada por ésta al absolver el testimonio “Preguntado ¿cuénteme entonces ese día que usted dice entiendo que fue doña Johana la que fue a tomar fotos y a la elaboración de ese documento que 18 Min. 02:39:12 y siguientes del archivo 46 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 refiere usted no recordar si leyó, entendió y que firmó, qué más ocurrió, qué ocurrió ese día, qué se hizo, qué hizo doña Johana, si entraron y miraron la casa, quiénes lo hicieron, qué partes miraron? Respuesta: no, fue ella sola, ella empezó a tomar las fotos por todas partes, recorrió toda la casa y ya lo último ella se iba a subir al segundo piso y ella a mí no me había dicho que iba a ir al segundo piso y yo le dije ay no es que el segundo piso también, no mejor después, le dije que después porque yo todavía no había arreglado la casa del segundo piso…”19 En este orden de ideas, es claro que la parte demandante no logró acreditar cómo se encontraba el segundo nivel de la casa identificado con la nomenclatura calle 32F No. 75-55 y cuáles fueron los presuntos daños que sufrió dicha planta, pues a pesar de que en los informes del DAGRD, de la ingeniera Johana Montoya Zapata y el dictamen pericial se hace mención a daños del segundo piso, no existe certeza de que dichos daños, no existían antes del inicio de la construcción y en segundo lugar, que se hubiesen producido por la falla del recinte. 3.2 De la culpa exclusiva de la víctima.

El abogado de la compañía aseguradora recurrente expuso que el juez de primer grado valoró indebidamente el acta de vecindad que denotaba la existencia de humedades que son prueba de desperfectos que afectaban la estabilidad e integridad del inmueble; así como el actuar de la demandante, quien impidió las labores de reparación de su vivienda. 19 Min. 01:22:27 y siguientes del archivo 48 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 Al respecto, es de advertir además que, si bien es cierto, en el acta de vecindad se hizo la descripción de unas humedades en varios sectores del inmueble de la señora Rodríguez de Noreña, también lo es que en el plenario no existe un medio de convicción que permita establecer que en efecto dichas humedades hayan sido la causa exclusiva y determinante de la ocurrencia del siniestro, pues a pesar de que el ingeniero Fernando Esteban Sierra Aguirre en su testimonio pretendió argüir que el fallo del recinte fue por la saturación del agua de la vivienda colindante, en el informe que él mismo elaboró se indica que “posiblemente” la saturación del terreno estaba asociada con la temporada de lluvias y la infiltración de aguas desde el predio vecino, pero como puede verse, lo anuncia en términos de posibilidad y no de probabilidad, por lo cual, a partir de ello, ninguna certeza se puede considerar en cuanto que en efecto la falla del recinte se produjo por un actuar culposo y exclusivo de la parte demandante; inclusive el citado ingeniero cuando rindió testimonio al tratar el tema de las causas del afloramiento de aguas expuso que varios factores como redes de aguas lluvias, redes de alcantarillado o redes de abasto, es decir, redes domésticas, podían confluir sin que, de manera contundente se haya establecido cuál era la causa de dicho afloramiento de aguas.

Por consiguiente, no se cuenta con un elemento de prueba que permita establecer de manera clara y contundente que las humedades existentes en la propiedad de la demandante, antes del inicio de la construcción del Edificio Torre Castello, son la causa exclusiva y determinante de la falla del recinte que produjo los daños que aquí se reclaman.

Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 De otro lado, el representante judicial de la recurrente adujo que la accionante evitó el ingreso de los ingenieros y constructores de los entes codemandados y entorpeció las labores de reparación inicialmente acordadas. En relación con este asunto se debe tener en cuenta que la testigo María Victoria Noreña Rodríguez informó “Preguntado.

Si usted me dice que doña Johana volvió en otras ocasiones a verificar circunstancias que ustedes estarían reportando por presuntas caídas de materiales en los techos, entonces ¿por qué en esas otras ocasiones no se habría hecho la revisión del segundo piso? Respuesta: no nos volvieron a decir eso y nosotros no le volvimos a decir, ya cuando ellos ya empezaron a arreglar las grietas que se destapó ese hueco tan horrible, cuando ellos ya vinieron a arreglar y dijeron nosotros vamos a quitar las baldosas al lado del zócalo, nosotros arreglamos eso, nosotros resanamos la grieta que había al lado de los baños, que iban a lijar la madera de las puertas que para que cerraran y listo, ya cuando ellos destaparon, que iban a hacer no más ese arreglo, ya destaparon y vieron que eso era una profundidad como de un metro hacia abajo y empezaron a quitar baldosa, yo escuché que la muchacha les dijo a ellos que echaran lo que habían picado allá, al hueco y yo dije no, esto no puede ser así, como así que lo van a rellenar con las mismas baldosas, ahí fue cuando llamé al amigo mío y le dije mira lo que está pasando que están rellenando ese hueco con las baldosas y él me dijo eso no se puede rellenar con baldosas ni con roca lisa porque eso vuelve y se baja el terreno, se desliza, y ya yo al otro día le dije a ella, no los vamos a dejar entrar Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 más porque eso lo están rellenando con los mismos escombros y eso no puede ser así ”20.

Del mismo modo, existen dos informes emitidos por el DAGRD en que se evidencia que el 12 de abril de 2021 la entidad había puntuado el análisis del riesgo así: la amenaza en 3.04 (medioalto), la vulnerabilidad en 2.4 (medio-bajo) y el riesgo en 7.3 (medio-alto); y posteriormente, el 5 de agosto de la misma anualidad dicha autoridad volvió a puntuar el análisis de riesgo así: amenaza en 3.04 (medio-alto), la vulnerabilidad en 2.7 (medio-alto) y el riesgo en 8.21 (medio-alto).

Así las cosas, es claro que en el interregno entre la primera visita del DAGRD que fue 11 días después de que ocurrió la falla del recinte, y la última visita que fue aproximadamente 4 meses y medio después (5 de agosto de 2021), se observa que los daños evaluados por la entidad incrementaron en un porcentaje mínimo, lo cual coincide con la decisión de la demandante de impedir el ingreso de la constructora demandada a la vivienda para hacer las reparaciones.

Por lo anterior, el juez de primer grado tuvo razón al declarar una concurrencia de causas y determinar que el actuar del extremo procesal demandante tuvo una incidencia de 10% en la provocación del daño, sin que exista un elemento de prueba que lleve a concluir algo diferente, pues no pude predicarse, como el abogado de la aseguradora pretende, que el hecho de la víctima fue exclusivo debido a que esta impidió las reparaciones. 20 Min. 01:27:04 y siguientes del archivo 48 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 4.

Del llamamiento en garantía. Por términos metodológicos se abordó inicialmente los reproches de la recurrente a la demanda principal, ahora se analizarán los reparos al llamamiento en garantía que consisten en que el a quo no indicó cuál era el amparo del contrato de seguro que se afectaría; así mismo, que no existía cobertura porque no hubo colapso total o parcial, y porque no se cumplió con la elaboración del acta de vecindad; también que la póliza excluía la cobertura cuando el constructor no hubiese observado las indicaciones del estudio de suelos; y que la llamada en garantía no era responsable solidaria y el juez no le podía otorgar a la demandante la facultad de cobrar directamente la indemnización a la aseguradora; y finalmente, que el deducible pactado no se tuvo en cuenta. 4.1 Del amparo afectado.

Frente a este punto es de indicar que, al analizar el llamamiento en garantía el fallador de primera instancia hizo una enunciación sobre las coberturas de la póliza de seguro No. 90000047120821 emitida por Seguros Generales Suramericana S.A. y dejó entrever que el amparo que debía afectarse sería el de daño por vibraciones, eliminación o debilitamiento de elementos portantes de propiedades adyacentes.

Respecto a lo anterior, se tiene que en los informes del DAGRD se concluyó que “después de realizada la observación y evaluación de la edificación y sus alrededores con relación al fenómeno amenazante y su tipología, se concluye que, no es posible garantizar la estabilidad de la edificación… Posibles impactos: … en bienes materiales particulares: pérdida de funcionalidad y deterioro de la estructura de la edificación. 21 Fol. 19 y siguientes del archivo 26.

Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 Desconfinamiento del suelo de fundación.”22; así mismo, el ingeniero Fernando Esteban Sierra Aguirre en su informe de 7 de abril de 2021 expresa “Respecto a la inspección visual realizada en la obra, se evidencia que la edificación colindante afectada, cuenta con un sistema de cimentación en zapatas y vigas superficiales, las cuales se vieron involucradas en el movimiento del recinte y por tal razón en la estabilidad de la edificación…”23 Por otro lado, en la citada póliza se define i) los elementos estructurales como los componentes del sistema estructural del inmueble; ii) la estructura como un ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales; iii) las solicitaciones como las fuerzas u otras acciones que afectan la estructura debido al peso propio de la misma, de sus ocupantes y sus contenidos, así como debido a efectos de la naturaleza tales como los vientos o el sismo; y iv) el daño estructural como aquel daño que afecte los componentes o elementos del sistema estructural del inmueble.

Conforme con lo anterior, el amparo que debía afectarse sí era el de daños por vibraciones, eliminación debilitamiento de elementos portantes de propiedades adyacentes, pues como se puede ver la afectación que tuvo la vivienda de la demandante consiste en un tema estructural, pues así lo determinó el DAGRD y el ingeniero Fernando Esteban Sierra Aguirre. 22 Fol. 57 y siguientes del archivo 26 y fol. 12 y siguientes del archivo “pruebas 1 Gloria Rodríguez” de la carpeta 01 del cuaderno de primera instancia. 23 Fol. 147 del archivo 26 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 4.2 Del colapso parcial y del acta de vecindad.

El abogado recurrente expuso que todos los testigos coincidieron en afirmar que no existía colapso total o parcial de la vivienda, por lo que en el caso particular no se constituyó el siniestro reclamado. En este orden de ideas, es de señalar que a pesar de que los declarantes afirmaron que no existía colapso de la vivienda, lo cierto es que en los informes mencionados sí se evidencia que la estructura del inmueble de la demandante se afectó. Ahora, de acuerdo con la definición de colapso total o parcial contenido en la póliza, esto es, “situaciones en las que uno o varios elementos estructurales de un inmueble sufren una falla total o parcial, es decir, presentan daños que afectan su capacidad para resistir nuevas solicitaciones… la falla por fatiga de algún elemento estructural es un ejemplo de colapso parcial de una estructura”24.

Así las cosas, se comprende que los daños ocasionados a la propiedad de la demandante afectaron el bien raíz en la estructura, pues así lo determinaron el ingeniero Fernando Esteban Sierra Aguirre al momento de presentar el informe del evento de caída del recinte, al igual que el Departamento Administrativo de Gestión de Riesgo y Desastres cuando hizo las visitas para la evaluación del riesgo, tanto así, que una de las recomendaciones de dicha autoridad ejecutiva fue la evacuación temporal del inmueble. 4.3 Ausencia de acta de vecindad.

Por otra parte, en lo atinente a la supuesta ausencia de cobertura por la falta de acta de 24 Fol. 22 del archivo 26 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 vecindad, es de señalar que en las consideraciones vertidas a lo largo de esta providencia, quedó determinado que los daños indemnizables son los que involucran el primer piso del bien de la demandante, el cual se identifica con la nomenclatura calle 32F No. 75C-51, respecto al cual sí se elaboró, el 7 de noviembre de 2020 el acta de vecindad, y que respecto del segundo nivel con nomenclatura 32F No. 75C-55, no era dable acceder a la indemnización pretendida, porque no se acreditó que al momento de iniciar la construcción del proyecto Torre Castello en efecto dicho espacio no tuviese las lesiones que supuestamente presentó después de que el recinte falló. En este sentido, a pesar de que no exista acta de vecindad del segundo piso, ello no provoca la ausencia de amparo del primer piso, puesto que, frente a este, ese requisito exigido en el contrato de seguros sí se cumplió. 4.4 Exclusión por no seguir adecuadamente el estudio de suelos.

El apoderado judicial de la llamada en garantía alegó la existencia de una incoherencia en la decisión de primera instancia, porque se fundamentó en una supuesta mala praxis al no seguir las recomendaciones del estudio de suelo, sin tener en cuenta que precisamente esa era una exclusión del amparo. Sin embargo, en líneas precedentes se decantó que en el proceso no quedó acreditado que efectivamente las sociedades demandadas hubiesen desatendido lo dispuesto en el estudio de suelos y que la construcción del recinte haya sido indebido, lo anterior sin perjuicio de que a la parte demandante le bastaba demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa y no el actuar culposo de las accionadas.

Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 4.5 De la solidaridad de la llamada en garantía. La parte recurrente cuestiona que la condena solidaria en su contra es improcedente, puesto que en el contrato de seguro no se pactó solidaridad alguna y las fuentes de dicha solidaridad son privativamente la ley, el testamente o la convención; así mismo, el profesional del derecho que representa los intereses de la aseguradora señala que, de permitirse una condena solidaria frente a la llamada en garantía se otorgaría la facultad a la víctima de reclamar directamente la indemnización a la aseguradora, pese a que el llamamiento lo que habilita es el reembolso del dinero si la demandada llegase a pagar con ocasión de la condena.

Frente a este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC665 de 2019 explicó lo siguiente: “La aseguradora convocada alegó «inexistencia de solidaridad de parte de la compañía de seguros», centrando sus reparos en que, si bien el artículo 1133 del Código de Comercio consagra la acción directa, de allí no se deriva que pudiera ser citada como responsable dado que no existe ninguna solidaridad, pues la compañía de seguros no es civilmente responsable del accidente de tránsito sino una garante para pagar indemnizaciones dentro de los amparos, coberturas y valores contratados.

Al respecto, cumple memorar que a partir de la reforma introducida por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, en su orden, a los preceptos 1127 y 1133 al Código de Comercio, se prohijó la denominada acción directa, por virtud Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 de la cual el tercero damnificado puede dirigir la acción de resarcimiento en contra del asegurador del responsable, con la precisión que «[p]ara acreditar su derecho (…) de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador».

La Corte en SC 10 feb. 2005, rad. 761425 razonó que la ratio legis de la reforma introducida por la Ley 45 de 1990, (…) reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato –artículo 84-, previsión con la cual se consagró una excepción al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que éstos no crean derechos u 25 Reiterada en SC 29 jun. 2007, rad. 1998-04690-01 Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formación, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros.

(…) Por supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador - asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correspondería al mismo asegurado.

(Subraya propia del texto). En el asunto sub examine, la demanda se dirigió de manera directa en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., como aseguradora del vehículo de placa MLH-607 y en el acápite titulado «consideraciones jurídicas» tras hacer mención del artículo 1127 del Código de Comercio que define el seguro de responsabilidad civil, se afirmó que la convocada estaba obligada a pagar a los perjudicados el monto correspondiente.

Desde esta perspectiva y dada la claridad fundamentos del pliego introductor, de los ciertamente, las pretensiones no podían dirigirse a obtener una declaración judicial de responsabilidad solidaria en contra de la garante, asistiéndole razón a ésta cuando afirma que la satisfacción de la indemnización a su cargo, está supeditada a los términos del contrato que la vinculan con el asegurado”.

Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 Así las cosas, se advierte que, aunque las víctimas pueden ejercer la acción directa en contra de la aseguradora -lo cual no aconteció en este asunto-, ello no significa que la aseguradora sea responsable solidaria del siniestro, pues el juicio que se hace frente al responsable y a la aseguradora es diferente -en tanto está supeditado a los términos del contrato que fija los límites de la responsabilidad asumida por la aseguradora- y, por ende, respecto de esta última lo que se valora es si la póliza de seguro puede ser afectada por el hecho dañoso que se denuncia y en ese sentido proceda la indemnización de perjuicios.

Asimismo, cabe precisar que, como en este caso la comparecencia de la aseguradora al proceso se dio por medio del llamamiento en garantía, esta únicamente será condenada al reembolso del valor que sea pagado por la asegurada, atendiendo al deducible pactado y al límite del valor asegurado. Así las cosas, a la parte recurrente le asiste razón, de manera que, el ordinal sexto de la sentencia será revocado. 4.5 Del deducible pactado.

En el clausulado del contrato de seguro se pactó que el deducible para el amparo de daños por vibraciones, eliminación o debilitamiento de elementos portantes de propiedades adyacentes sería del 20% del valor del siniestro, y que el valor mínimo del daño para que la póliza pudiera ser afectada debía superar los 5 SMLMV. En este orden de ideas, es acertado el reparo del apoderado judicial de la llamada en garantía, pues el juez de primer nivel no tuvo en cuenta el deducible que se pactó en la póliza, al considerar que esa era una relación entre el tomador del seguro y la asegurada, y en ese sentido, no era oponible a la víctima.

El razonamiento del juez Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 dejó de lado que, en este asunto, en la resolución del llamamiento en garantía, lo que se zanja es la relación sustancial de garantía entre la asegurada y la aseguradora que invocó la aplicación del deducible, el cual fue debidamente pactado y debe ser asumido por la asegurada -no por la víctima- conforme lo dispone el artículo 1103 del Código de Comercio26.

Por lo anterior, como en este caso el valor del siniestro supera el monto de 5 SMLMV -mínimo acordado en la póliza-, a la aseguradora corresponderá reembolsar el valor que sea pagado por la llamante en garantía, menos el deducible del 20% pactado, sin superar el límite asegurado. En ese sentido será adicionado el ordinal quinto de la sentencia impugnada. 5.

Actualización de la condena en concreto. El artículo 283 del Código General del Proceso, dispone que: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (…)” En aplicación de tal precepto, la Sala actualizará hasta la fecha de esta sentencia, la condena impuesta por concepto de daño emergente y lucro cesante, así: “Las cláusulas según las cuales el asegurado deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño, implican, salvo estipulación en contrario, la prohibición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional.

La infracción de esta norma producirá la terminación del contrato original”. 26 Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 - Por concepto de daño emergente el despacho de primer grado condenó a las codemandadas al pago de $108 998 393. Se advierte que la sentencia se emitió el 20 de octubre de 2022. Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Va = $108 998 393 X 151,48(septiembre de 202527) 136,45 (octubre de 2022) Va = $121 004 591 6.

En conclusión, el ordinal quinto será adicionado en el sentido de condenar a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. al reembolso del valor que sea pagado por la codemandada Inversiones Torre Castello S.A.S., menos el deducible del 20%, sin superar el límite asegurado. De igual modo, el ordinal sexto se revoca y en su lugar, no habrá lugar al pago solidario de la condena respecto de la llamada en garantía. El ordinal quinto quedará así: Se declara la prosperidad del llamamiento en garantía incoado por la sociedad Inversiones Torre Castello S.A.S., frente a la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., con base en el contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado entre las partes a partir del 20 de noviembre de 2020 y contenida en la Póliza No. 900000471208 y sus condiciones particulares y generales que lo conforman.

Igualmente se condena a la llamada en garantía al reembolso del 27 Último IPC reportado por el DANE para la fecha de esta sentencia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 valor que sea pagado por Inversiones Torre Castello S.A.S., menos el deducible del 20%, sin que dicho pago supere el límite asegurado.

Se desestiman las excepciones de temporalidad, asunción del riesgo y límite asegurado frente a la obligación económica a reconocer Gloria Carlota Rodríguez de Noreña. En lo demás, la sentencia impugnada será confirmada. 6. Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso de apelación formulado por Seguros Generales Suramericana S.A. DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia impugnada el cual queda de la siguiente manera: “QUINTO. Se declara la prosperidad del llamamiento en garantía incoado por la sociedad Inversiones Torre Castello S.A.S., frente a la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., con base en el contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado entre las partes a partir del 20 de noviembre del año 2020 y contenida en la Póliza No. 900000471208 y sus condiciones particulares y generales Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 que lo conforman.

Igualmente se condena a la llamada en garantía al reembolso del valor que sea pagado por Inversiones Torre Castello S.A.S., menos el deducible del 20%, sin que dicho pago supere el límite asegurado. Se desestiman las excepciones de temporalidad, asunción del riesgo y límite asegurado frente a la obligación económica a reconocer Gloria Carlota Rodríguez de Noreña.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal sexto del fallo apelado y en su lugar, no habrá lugar al pago solidario de la condena respecto de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.

TERCERO. ACTUALIZAR la condena en concreto a la suma de $121 004 591.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

QUINTO. Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300620210055601 (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2fe9507a26ba9d74f1b23bcc309164d021d4acf8f602ff64d6637a4cfe9e09a Documento generado en 10/11/2025 11:30:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica