SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JOAN ANDRÉS VELÁSQUEZ Demandados: LUIS NORBERTO SUAZA ARBOLEDA, JOLA S.A.S. Y CONCEPTUAL GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. Radicado: 05001 31 05 015 2019 00272 01 Sentencia: S-190 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES1 y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver en el grado jurisdiccional de Consulta concedido en favor del demandante, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el día 1° de junio de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: 1 Sin firma por ausencia justificada. 05001 31 05 015 2019 00272 01 2 JOAN ANDRÉS VELÁSQUEZ demandó al señor LUIS NORBERTO SUAZA ARBOLEDA y la sociedad JOLA S.A.S., para que se DECLARE la existencia de los siguientes contratos de trabajo: - A término indefinido, de manera verbal, del 6 de junio de 2016 al 19 de octubre del mismo año. - A término fijo de dos meses, del 20 de octubre de 2016 al 20 de diciembre del mismo año. - A término indefinido, de manera verbal, del 21 de diciembre de 2016 al 9 de junio de 2017.
Además, que se DECLARE que: - El salario siempre fue de $1’340.000. - La terminación del último contrato se dio sin justa causa. - No se le canceló la cesantía, intereses a la cesantía y vacaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del CST, del 6 de junio de 2016 al 9 de junio de 2017. - No se le pagó la prima de servicios del 6 de junio de 2016 al 9 de junio de 2017. - Tiene derecho a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, en subsidio la indexación. - Se le deben cancelar los aportes al sistema de seguridad social integral, a la EPS SURA y en pensiones a PORVENIR S.A. del 6 de junio de 2016 al 9 de junio de 2017.
Como consecuencia, pretende se CONDENE a las demandadas: - A la indemnización por terminación del contrato sin justa causa calculada del 6 de junio de 2016 al 9 de junio de 2017. - Cesantía conforme al artículo 310 del CST. - Intereses a la cesantía, prima de servicios vacaciones del 6 de junio de 2016 al 9 de junio de 2017. - Sanción moratoria del artículo 65 del CST. - Aportes a la seguridad social en pensiones y salud. - Costas procesales. 3 05001 31 05 015 2019 00272 01 - Y que se condene solidariamente a la sociedad CONCEPTUAL GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. LOS HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones, que empezó a laborar a favor del Sr. LUIS NORBERTO SUAZA ARBOLEDA a partir del 6 de junio de 2016 hasta el 19 de octubre del mismo año, por medio de contrato de trabajo a término indefinido de manera verbal en el cargo de oficial de construcción; que devengaba un salario mensual de $1’340.000 más el auxilio legal de transporte, los cuales eran pagaderos de forma quincenal.
Que posteriormente, volvió a laborar con el Sr. SUAZA ARBOLEDA desde el 20 de octubre de 2016 al 20 de diciembre del mismo año, por medio de un contrato de trabajo a término fijo de dos meses, en el mismo cargo de oficial de construcción; que en el contrato de trabajo se estableció un salario de $689.000 más el auxilio de transporte, sin embargo, se le continuaba remunerando con un salario de $1’340.000.
Que una vez terminado el plazo determinado en el contrato anterior, continuó laborando con el Sr. LUIS NORBERTO SUAZA ARBOLEDA, quien al mismo tiempo prestaba sus servicios a favor de la sociedad JOLA S.A.S., de la cual es representante legal el señor SUAZA ARBOLEDA, en diferentes obras contratadas por CONCEPTUAL GRUPO EMPRESARIAL S.A.S., las cuales eran ejecutadas en diferentes municipios del departamento, hasta el 9 de junio de 2017.
Señala que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por el demandado SUAZA ARBOLEDA y por la sociedad JOLA S.A.S. el 9 de junio de 2017; que de manera reiterada ha venido reclamando la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, a lo cual el señor SUAZA ALBOLEDA y la sociedad JOLA S.A.S han hecho caso omiso. 05001 31 05 015 2019 00272 01 4 Expresa que el Sr. SUAZA ARBOLEDA como persona natural y representando la sociedad JOLA S.A.S., tenía suscritos varios contratos de prestación de servicios civiles con la sociedad CONCEPTUAL GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. para ejecutar obras de construcción, a las cuales era enviado, y que para ejecutar dichos contratos se tenían pólizas como garantías de complimiento de las obligaciones del contratista; que trató de comunicarse varias veces con la sociedad CONCEPTUAL GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. con el fin de que se le brindara información frente a las pólizas, sin obtener respuesta.
Y, que fue afiliado a la EPS, al fondo de pensiones y a la ARL, pero no se le realizaron los pagos; asimismo, señala que nunca se le concedieron vacaciones, tampoco se le canceló la cesantía ni mucho menos se le consignó, y no se le pagó la prima de servicios, con lo cual se demuestra la mala fe. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez nombrado curador ad Litem para representar los intereses de LUIS NORBERTO SUAZA ARBOLEDA, JOLA S.A.S. y CONCEPTUAL GRUPO EMPRESARIAL S.A.S., este no otorgó repuesta en el término procesal oportuno, por lo que se tuvo por no contestada la demanda a través del auto del 31 de agosto de 20222.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 1° de junio de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOAN ANDRÉS VELÁSQUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía 1.017.175.801 y la demandada JOLA S.A.S con NIT 901017704, y el señor LUISNORBERTO SUAZA ARBOLEDA, Identificado con la cedula de ciudadanía 71.395.344, NO se dio una relación de tipo laboral y en los términos invocados en la demanda. 2PDF 14SeDaPorNoContestadaDda 5 05001 31 05 015 2019 00272 01 SEGUNDO: ABSOLVER a JOLA S.A.S., a CONCEPTUAL GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. con NIT 900541799-1, representada legalmente por CARLOS EDUARDO SANMARTIN LONDOÑO, y al señor LUIS NORBERTO SUAZA ARBOLEDA, del reconocimiento y pago de todas las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena él envió del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las costas serán asumidas por el demandante. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de MEDIO salario mínimo legal mensual vigente para cada demandada que para el año 2023 asciende a la suma ($580.000), para un total de $1.740.000.” Como argumento de su decisión, expuso, en síntesis, que la parte demandante se quedó corta con la prueba documental, pues tampoco se practicó prueba testimonial, no quedando probada la relación laboral sostenida con los demandados, y que si bien obra un contrato de trabajo, del mismo no se puede colegir que en verdad el actor haya prestado sus servicios a la demandada, pues los tiempos no son coincidentes, y además, el actor desde los mismos hechos de la demanda no define y no tiene claro quien fue el que fungió como verdadero empleador.
Asimismo, que no se puede presumir ni siquiera indiciariamente la subordinación. Y, que, en atención a que las pretensiones principales no tuvieron vocación de ser acogidas, no se puede hacer el estudio de la responsabilidad solidaria reclamada con respecto a la sociedad CONCEPTUAL GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. CONSULTA Toda vez que, no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes, se conoce del asunto vía grado jurisdiccional de Consulta en 6 05001 31 05 015 2019 00272 01 favor del demandante, por haberle sido totalmente adversa a sus intereses la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez concedido el término de traslado para alegar, ninguna de las partes hizo manifestación alguna.
C O N S I D E R A C I O N E S: Según viene de verse, en las pretensiones de la demanda el señor JOAN ANDRÉS VELÁSQUEZ solicita se declare que sostuvo con el señor LUIS NORBERTO SUAZA ARBOLEDA y la sociedad JOLA S.A.S., tres contratos de trabajo de la siguiente manera: A término indefinido del 6 de junio al 19 de octubre 2016; a término fijo de dos (2) meses, del 20 de octubre al 20 de diciembre 2016; y a término indefinido del 21 de diciembre de 2016 al 9 de junio de 2017.
Dice respaldar sus pretensiones manifestando que siempre laboró como oficial de construcción al servicio del señor LUIS NORBERTO SUAZA ARBOLEDA, quien también era representante legal de la sociedad JOLA S.A.S., sociedad que ejecutaba obras en diferentes municipios para la sociedad CONCEPTUAL GRUPO EMPRESARIAL S.A.S.; y que, como consecuencia, de dicha relación laboral le quedaron adeudando todas las acreencias laborales planteadas en la demanda, junto con las indemnizaciones por despido sin justa causa y del art. 65 del CST, al igual que la omisión en la afiliación a la seguridad social, debiendo responder solidariamente la sociedad CONCEPTUAL GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. Ahora.
Para resolver estas pretensiones y sus peticiones consecuenciales, es necesario recordar que en el proceso judicial 05001 31 05 015 2019 00272 01 7 corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que fundamentan sus pretensiones, o sus excepciones, según sea el caso, de acuerdo con los lineamientos normativos que en materia procesal gobiernan el debate probatorio, esto es, el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” o bien el 1757 del Código Civil según el cual “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.
Los postulados anteriores aplicados a un proceso ordinario laboral van de la mano con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, esto es, realizada por sí mismo, b) la continuada dependencia o subordinación del trabajador con respecto al empleador, y c) un salario como retribución del servicio.
El segundo de los elementos enunciados, esto es, la continuada dependencia o subordinación, es el que determina la diferencia entre el contrato de trabajo y otras formas de contratación jurídica, en las cuales, por darse una relación igualitaria o no subordinada entre los sujetos de la relación contractual, no se causan, como en aquél, prestaciones sociales.
Sin embargo, existe una presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual señala que “… toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, no obstante, esta presunción es de carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: cuando el trabajador aduce que estuvo vinculada por un contrato de trabajo, le compete demostrar solo la prestación personal del servicio, y de inmediato se presume la subordinación jurídica; empero el supuesto empleador puede derruir tal presunción probando que la misma no se dio porque se trató de una relación jurídica distinta a la laboral, esto es, autónoma o no subordinada. 05001 31 05 015 2019 00272 01 8 Ahora.
En el caso bajo examen, para demostrar la existencia de los contratos de trabajo con el supuesto empleador LUIS NORBERTO SUAZA ARBOLEDA, el demandante solo se valió de las afirmaciones que realizó en los hechos de la demanda, y tan solo anexó como prueba documental el contrato de trabajo a término fijo por dos meses3 del 20 de octubre al 20 de diciembre de 2016, pues la misma parte actora desistió de la prueba testimonial decretada.
De la anterior prueba, a juicio de esta Sala, no se logra probar con suficiencia, ni siquiera la prestación personal del servicio, llegándose a la misma conclusión de la juez de primera instancia, ya que por si solo el contrato de trabajo aportado no da la suficiente claridad para tener certeza de la verdadera relación laboral existente entre las partes, y más aún cuando no se logran determinar ciertos aspectos esenciales para la declaración de la relación laboral subordinada, especialmente si efectivamente el señor JOAN ANDRÉS VELÁSQUEZ prestó sus servicios en favor del demandado, desde el 6 de junio de 2016 como se pretende en la demanda.
Aún más, incluso, la parte demandante debe demostrar además de la prestación personal del servicio y el salario, los extremos temporales de la relación laboral, tal y como lo indica la Corte Suprema de Justicia en sentencia de vieja data con radicado 42167 de 2012, así: “… la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.” (Negrilla de la Sala) 3 Folios 38 a 40 de la demanda 9 05001 31 05 015 2019 00272 01 Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA, al igual que la absolución de la sociedad CONCEPTUAL GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. por la supuesta solidaridad solicitada en la demanda.
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el día 1° de junio de 2023. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43ae14536e0ad36d2dc506997b0aef0c29ccc3329bbc76cb001c0a292add08a0 Documento generado en 09/08/2024 11:57:26 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica