República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001 31 05 002 2022 00136 01 JUAN BAUTISTA SANDOVAL TAPIA PALMERAS DE LA COSTA S.A., hoy GREMCA S.A.;
PORVENIR S.A.; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Valledupar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por el demandante Juan Bautsita Sandoval Tapia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 12 de febrero de 2025.
I.
ANTECEDENTES Juan Bautista Sandoval Tapia, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Palmeras de la Costa S.A. y Porvenir S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera, entre el 14 de enero de 1991 y el 23 de diciembre de 2000, asimismo, el impago de los aportes a pensión “durante la vigencia de [la] relación laboral”.
En consecuencia, se condene a Palmeras de la Costa S.A. a cancelar el cálculo actuarial respectivo, y se ordene a Porvenir S.A., a liquidarlo, corregir su historia laboral y, reconocerle y pagarle la devolución de saldos junto con el pago de intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, narró haber prestado sus servicios como “operario de campo” en el municipio del Copey, para Palmeras de la 1 Aprobado.
Acta No. 006-2026 Radicación No. 200013105 002 2022 00136 01 Costa S.A., desde el 14 de enero de 1991 hasta el 23 de diciembre de 2000. Su empleadora no lo afilió al sistema pensional, como tampoco efectuó el pago de la totalidad de sus aportes a pensión. Señaló, el 13 de febrero de 1985 se afilió al ISS y, en la actualidad se encuentra registrado a Porvenir S.A., debido a su traslado al RAIS.
Advirtió, dichas entidades omitieron adelantar las acciones de cobro necesarias para obtener el pago de los aportes pensionales dejados de cancelar por Palmeras de la Costa S.A. Manifestó, el 17 de abril de 2010 cumplió 62 años y, para ese momento, no había logrado completar la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Al dar respuesta, Palmeras de la Costa S.A. 2 se opuso a las pretensiones por haber sido formuladas previamente en otro proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, el cual finalizó por desistimiento. En cuanto a los hechos, aceptó el 1° y el 2, relativos a la prestación de los servicios del actor entre el 14 de enero de 1991 y el 20 de diciembre de 2000 y la afiliación de aquél al ISS el 13 de febrero de 1985.
Para defenderse propuso las excepciones previas de “cosa juzgada por desistimiento” e “indebida integración del contradictorio”. Como excepciones de mérito planteó las denominadas “cosa juzgada por desistimiento”, “prescripción”, “falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación”, “excepciones genéricas” y “mala fe”. Por su parte, Porvenir S.A. 3 se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar el actor se vinculó a su fondo el 1° de abril de 2000, por tanto, no le asistía la obligación de iniciar las acciones de cobro por mora en el pago de aportes causados con anterioridad.
Puso a disposición del 2 “05ContestaciónDemandaPalmeras.pdf”. 3 “07ContestaciónDemandaPorvenir.pdf”. 2 Radicación No. 200013105 002 2022 00136 01 promotor la “liquidación” de su historia laboral, luego de concluir el trámite de reconstrucción, quien la aceptó. Indicó, el 22 de junio de 2010 pagó al demandante $1.882.726 por concepto de devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual.
No actuó con negligencia o tardanza al reconocer las prestaciones económicas al demandante, razón por la cual no prosperaban los intereses moratorios rogados. En su defensa invocó las excepciones previas de “inepta demanda por falta de integración al litisconsorte necesario, 1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones […] Oficina de Bonos Pensionales Ministerio de Hacienda y Crédito Público La Nación”.
También formuló las meritorias denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda” e “innominada o genérica”. En audiencia del 2 de agosto de 2023 4, el juzgado declara probada la excepción de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio y vincula al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Debidamente notificada de las diligencias y de manera oportuna, Colpensiones 5 se resistió a las pretensiones de la demanda por cuanto se dirigían en contra de otras demandadas. Admitió los hechos 1, 2 y 5, relacionados con la prestación de los servicios del actor para Palmeras de la Costa, la afiliación de aquél al ISS en febrero de 1985 y la edad del promotor.
Para repeler la demanda formuló los medios exceptivos denominados “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “genérica o innominada” y “compensación”. 4 A partir del récord 24:00 de “15AudienciaArt77CPTYSS.mp4”. 5 “25ContestaciónDemanda.pdf”. 3 Radicación No. 200013105 002 2022 00136 01 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 12 de febrero de 20256, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN BAUTISTA SANDOVAL TAPIA y PALMERAS DE LA COSTA S.A. hoy GREMCA S.A., se suscribieron a término fijo los siguientes contratos de trabajo: • Desde el 27 de mayo al 26 de junio del año 1991 • Desde el 15 de julio de 1991 al 14 de agosto del año 1991, prorrogado hasta el 14 de septiembre de la misma anualidad. • Desde el 9 de noviembre al 8 de diciembre de 1993 • Del 17 de enero hasta el 16 de febrero de 1994.
Prorrogado hasta el día de 16 de marzo de 1994. • Del 4 de abril al 3 de agosto del año 1994. • Desde el 17 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre del año 1994 • Desde el 28 de septiembre al 25 de noviembre del año 1995. • Desde el 09 de septiembre al 23 de septiembre del año 1996 • Del 17 de enero al 5 de febrero del año 1997, prorrogado hasta el 26 de marzo del año 1997. • Desde el 17 de junio al 16 de julio del año 1997, con otro si hasta el 14 de septiembre de 1997. • Del 13 de enero hasta el 12 de febrero del año 1998.
Prorrogado hasta el 14 de mayo del 1998 • Desde el 7 de julio al 6 de septiembre del 1998. • Desde el 7 de febrero hasta junio del año 2000.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y PALMERAS DE LA COSTA S.A. hoy GREMCA S.A., de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor JUAN BAUTISTA SANDOVAL TAPIA.
TERCERO: DECLARAR PROBADA a favor de las demandadas ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y PALMERAS DE LA COSTA S.A. hoy GREMCA S.A., las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR a favor de PALMERAS DE LA COSTA S.A. hoy GREMCAS.A., parcialmente probada la excepción perentoria de cosa juzgada por desistimiento con respecto a los contratos suscritos entre las partes: • Desde el 27 de mayo al 26 de junio del año 1991 • Desde el 15 de julio al 14 de septiembre del año 1991. • Del 9 de noviembre al 8 de diciembre del año 1993. • Del 17 de enero hasta el 26 de febrero del año 1994. • Del 4 de abril al 3 de agosto del año 1994. 6 A partir de récord 1:18:53 de “44AudienciaArt80CptyssSentencia.mp4”. 4 Radicación No. 200013105 002 2022 00136 01 • Desde el 17 de noviembre al 31 de diciembre del año 1994 QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
Inclúyase por concepto de agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, conforme al acuerdo N° PSAA1610554 del 5 de agosto del año 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
SEXTO: En caso de no ser apelada, envíese en consulta ante el Tribunal superior del distrito judicial de Valledupar” Como sustento de su decisión, señaló fueron acreditados los contratos de trabajo de las partes entre el 27 de mayo al 26 de junio y 15 de julio al 14 de septiembre de 1991, 9 de noviembre al 8 de diciembre de 1993, 17 de enero al 16 de marzo, 4 de abril al 3 de agosto y 17 de noviembre al 31 de diciembre de 1994, 28 de septiembre al 25 de noviembre de 1995, 9 al 23 de septiembre de 1996, 17 de enero al 26 de marzo y 17 de junio al 14 de septiembre de 1997, 13 de enero al 14 de febrero y 7 de julio al 6 de septiembre de 1998 y, 7 de febrero a junio de 2000.
Indicó, los contratos celebrados entre mayo de 1991 a diciembre de 1994 habían sido discutidos en 2011 por el actor a través de proceso ordinario promovido en contra de Palmeras de la Costa S.A., ante el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, del cual posteriormente desistió. Refirió, dicho proceso y el puesto a su consideración, poseían identidad de objeto, causa y partes, por tanto, se configuraba la cosa juzgada pero únicamente “en relación” a los convenios vigentes hasta diciembre de 1994.
Respecto a los demás contratos de trabajo manifestó a la demandada no le asistía la obligación de pagar el cálculo actuarial, por cuanto demostró haber cancelado los aportes a pensión del actor para esas vigencias. En cuanto a la devolución de saldos solicitada, aludió a su improcedencia por haberse efectuado en junio de 2010, al igual, por la redención de un bono pensional.
Finalmente, condenó en costas al promotor. 5 Radicación No. 200013105 002 2022 00136 01 III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante 7 interpuso recurso de apelación. Alegó, no resultaba procedente la declaración de la excepción de cosa juzgada frente a su derecho a los aportes pensionales causados “con anterioridad a diciembre de 1994”, con fundamento en el desistimiento de una demanda presentada en 2011, habida cuenta, se vulneraban sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y laborales, además, se sobreponía “un derecho legal sobre uno constitucional”.
Refirió, al existir controversia entre los mandatos legales -artículos 303 y 314 del Código General del Proceso- y constitucionales, debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, conforme el artículo 4° de la Constitución. Adujo, desistió de la demanda adelantada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena en 2011, por desconocimiento de la ley.
En todo caso, el desistimiento lo efectuó en virtud de una transacción prohibida por la ley, pues abarcaba derechos ciertos e indiscutibles pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, lo cual fue ignorado tanto por el a quo, como por el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación. Agregó, el entonces Instituto de Seguros Sociales fue “defraudado” al no ser vinculado al proceso adelantado en 2011, impidiéndole pronunciarse frente al desistimiento y sus efectos, más aún, al haberse acreditado en dicha causa, la existencia de la relación laboral.
Insistió, si bien el desistimiento producía efectos de cosa juzgada, debía darse aplicación a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, por tratarse de derechos a la seguridad social. 7 A partir de récord 1:22:08 de “44AudienciaArt80CptyssSentencia.mp4”. 6 Radicación No. 200013105 002 2022 00136 01 Finalmente, pidió la revocatoria de la sentencia y se condene a la demandada a la cancelación de sus aportes a la seguridad social en pensión, sin aceptarse la excusa “de que para ese entonces el ISS no tenía cobertura de en la región, pese a que se había establecido norma en la cual obligaba al empleador a realizar el aprovisionamiento de capital necesario para trasladarlo a la administradora de fondos de pensiones cuando esta iniciara cobertura en la región”.
Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala limitará su estudio a los argumentos materia de apelación. Por consiguiente, debe dilucidar si se encuentra estructurada la excepción de la cosa juzgada declarada en la primera instancia. 1.
De la cosa juzgada El artículo 303 del Código General del Proceso, frente a la cosa juzgada, establece que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).” Así pues, para que se estructure tal institución es imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre sí: 1) identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; 2) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos y, 3) identidad de objeto, esto es, que se discutan las 7 Radicación No. 200013105 002 2022 00136 01 mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se halla limitada a quienes plasmaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. Al prosperar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En suma, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar.
Frente al particular, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.” (CSJ SL 8658 - 2015, rememorada en SL 7889 de 2015 y SL 11236 de 2016). 1.1 Caso concreto Al amparo de lo expuesto, en el caso concreto, lo primero que advierte la Sala, es que, en el proceso primigenio, surtido en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, la litis propuesta por el hoy demandante finalizó en auto del 13 de junio de 20118, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
Figura que, 8 “05AutoAceptaDesistimiento.pdf” en carpeta“JuzgadoFundacion”. 8 Radicación No. 200013105 002 2022 00136 01 conforme lo dispone el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”.
Frente a los efectos del desistimiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3784-2022, señaló: “En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos.
En relación con este tema la corporación en la sentencia CSJ SL7191-2016, precisó lo siguiente: Tampoco, asiste razón al actor en lo que respecta a la declaratoria de cosa juzgada que el colegiado de apelaciones confirmó en punto a la pensión sanción, en la medida en que la claridad del inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y S.S, no permite exégesis diferente a lo que su literalidad ofrece, como es que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como si el resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra la misma demandada y por la misma causa; lo anterior con independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad carente de conocimientos jurídicos, pues la actuación procesal del demandante en éste y en el anterior proceso, dada la naturaleza del asunto por definir, exigía que estuviera representado por un profesional del derecho conocedor de las consecuencias jurídicas de tal comportamiento.
Sobre el punto, en sentencia de 14 de febrero de 2001, radicado 15171, reiterada en la 32743, de 17 de febrero de 2009, sobre los efectos jurídicos del desistimiento, así discurrió la Sala: “(…) Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada. […]”.
(negrilla fuera del texto original) 9 Radicación No. 200013105 002 2022 00136 01 Bajo ese panorama, atendiendo lo resuelto por el juzgado de primera instancia y lo apelado por el demandante, se examinará si entre el primer proceso y el que hoy nos convoca, convergen los presupuestos para configurarse la cosa juzgada propuesta por Palmeras de la Costa S.A. Para ello, se advierte: 472883105001-2011-00077-00 200013105-002-2022-00136-00 SUJETOS PROCESALES Demandante: Juan Bautista Sandoval Tapia y otros.
Demandante: Juan Bautista Sandoval Tapia. Demandado: Palmeras de la Costa S.A. Demandados: Palmeras de la Costa S.A. y Porvenir S.A. PRETENSIONES “[…] 25. Que entre la demandada PALMERAS DE LA “Primero. Declárese que entre el señor JUAN COSTA S.A. y el demandante JUAN BAUTISTA SANDOVAL BAUTISTA SANDOVAL TAPIA y la empresa TAPIA existieron 6 contratos de trabajo a término fijo.
PALMERAS DE LA COSTA S.A. existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó en el 26. Que la demandada omitió el deber de afiliar y pagar periodo comprendido entre el día 14-01-1991 los aportes al sistema general de seguridad social en hasta 23-12-2000. pensiones al demandante JUAN BAUTISTA SANDOVAL TAPIA. Segundo. Declárese que la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. durante la vigencia de la 27.
Que la demandada debe trasladar al INSISTUTO DE relación laboral con JUAN BAUTISTA LOS SEGUROS SOCIALES el título pensional SANDOVAL TAPIA no realizó el correspondiente al valor del cálculo de la reserva actuarial aprovisionamiento de capital para los aportes a o cálculo actuarial del demandante JUAN BAUTISTA pensión, ni pagó en su momento la totalidad de SANDOVAL TAPIA. los aportes pensionales al sistema general de pensiones al cual se hubiere afiliado el 28.
Que se condene a la empresa demandada a trasladar demandante. al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES el título pensional correspondiente al valor del cálculo de la reserva Tercero. Condénese a la empresa PALMERAS actuarial o cálculo actuarial del demandante JUAN DE LA COSTA S.A. a pagar los aportes no BAUTISTA SANDOVAL TAPIA. cotizados durante la existencia de relación laboral con el demandante, ante el sistema […] pensional, a favor de JUAN BAUTISTA SANDOVAL TAPIA con destino a la 133.
Que se condene a la demandada a pagar las costas administradora de fondos y pensiones – del presente proceso”. PORVENIR S.A., mediante el trámite administrativo de ‘cálculo actuarial’ ante la gerencia nacional de ingreso y egreso de dicha entidad […]”.
HECHOS “[…] 39. Entre el demandante JUAN BAUTISTA SANDOVAL “Primero: JUAN BAUTISTA SANDOVAL TAPIA TAPIA y la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A. prestó sus servicios laborales en el municipio del existieron 6 contratos de trabajo a término fijo cuyos copey – cesar, para la empresa PALMERAS DE extremos temporales fueron los siguientes: LA COSTA S.A. en el periodo comprendido entre • Del 27 de mayo de 1991 al 26 de junio de 1991. el día 14-01-1991 hasta 23-12-2000, ejerciendo • Del 15 de julio de 1991 al 14 de septiembre de el cargo de operario de Campo, Tal como se enuncia en documento certificado laboral de 1991. • Del 09 de noviembre de 1993 al 08 de diciembre fecha 20-12-2000, ejerciendo el cargo de Operario de Campo, Tal como se enuncia en de 1993. • Del 17 de enero de 1994 al 26 de febrero de documento certificado laboral de fecha 20-122000 expedido por la antes enunciada 1994. • Del 04 de abril de 1994 al 03 de agosto de 1994.
(documento anexo) • Del 17 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre Segundo: El demandante se afilió desde el día de 1994. 13-02-1985 al sistema de seguridad social en 40. El demandante desempeñó sus funciones para la pensiones RPMCD administrado inicialmente demandada en el Municipio de El Copey – Departamento por el ISS hoy COLPENSIONES. del Cesar. 41.
La demandada no afilió al demandante al Sistema General de Seguridad Social. 42. Como el demandante laboró para la demandada del 27 de mayo de 1991 al 26 de junio de 1991, del 15 de julio de 1991 al 14 de septiembre de 1991, del 09 de noviembre de 1993 al 08 de diciembre de 1993, del 17 de enero de Tercero La empresa demandada (PALMERAS DE LA COSTA) durante la existencia de relación laboral con el demandante, no afilió al trabajador ante una entidad administradora de fondos de pensiones, al igual que tampoco pagó a favor de JUAN BAUTISTA SANDOVAL TAPIA, la totalidad de los aportes a pensión. 10 Radicación No. 200013105 002 2022 00136 01 1994 al 26 de febrero de 1994, del 04 de abril de 1994 al 03 de agosto de 1994 y del 17 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994, la empresa Palmeras de la Costa S.A. estaba obligada a afiliarlo al sistema general de seguridad social en pensiones durante todo el tiempo laborado […]”.
Cuarto: Actualmente JUAN BAUTISTA SANDOVAL TAPIA se encuentra afiliado ante PORVENIR SA por traslado que realizó al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Quinto. JUAN BAUTISTA SANDOVAL TAPIA nació el día 17-04-1948 por lo que cumplió la edad de 62 años el día 17-04-2010 Sexto. A la fecha 17-04-2010 el demandante no cumplió con la densidad de semanas o aportes requeridas para optar por una pensión de vejez.
Séptimo. La empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. incumplió con la obligación de realizar la provisión de capital necesario (conforme lo establecido en artículo 72 y 76 de la ley 90 de 1946) para satisfacer los aportes a pensión del demandante durante la existencia de relación laboral, al igual que no transfirió dicho aprovisionamiento a una entidad administradora de fondos de pensiones a la que se hubiere afiliado el demandante, para que ésta, asumiera paulatinamente el pago de la mencionada pensión de vejez en caso de que el trabajador cumpliera con los requisitos de semanas, aportes y edad requeridos.
Octavo. Las administradoras de fondos de pensiones en las cuales ha estado afiliado el demandante (hoy PORVENIR S.A), han incurrió [sic] en omsión, al NO ejercer las acciones de cobro pertinentes por los periodos faltantes y no cotizados a favor del trabajador, por parte de la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. a pesar de que el legislados [sic] las ha dotado de las herramientas necesarias para el ejercicio de las acciones pertinentes.
En ese horizonte, la Sala encuentra acreditados los presupuestos para declarar la cosa juzgada, como pasa a exponerse. I. Identidad de partes: se materializa por cuanto en el proceso primigenio y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es Juan Bautista Sandoval Tapia y la demandada es Palmeras de la Costa S.A. Lo anterior, sin que la inclusión de Colpensiones y Porvenir S.A. a la litis varíe esa situación, teniendo en cuenta que lo perseguido de cara a aquellas es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a Palmeras de la Costa S.A., respecto de la cual se presenta la excepción. Por ejemplo, así lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia T219-2018, donde dijo: “Frente a lo anterior, esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito 11 Radicación No. 200013105 002 2022 00136 01 a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.
Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.
Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”. Así las cosas, se acota en la presente causa el fenómeno de cosa juzgada solo debe ser analizada con respecto de su proponente - Palmeras de la Costa S.A. - por tanto, frente a ella sí operaba la identidad de partes, al haber integrado la litis en el proceso radicado 472883105001-201100077-00 y en la presente causa, radicado, 2000131050022022-00136-00.
II. Identidad de objeto: también existe igualdad en el objeto, pues tanto en el primer proceso como en el segundo, se pretende la declaración de la existencia de un contrato de trabajo y la falta de pago de los aportes a la seguridad social en pensión, al igual que la cancelación del cálculo actuarial. Se resalta en ambas causas se reclaman los aportes a pensión presuntamente causados con ocasión a los vínculos contractuales sostenidos por el actor con Palmeras de la Costa S.A., previo al 31 de diciembre de 1994.
Ahora bien, el fin de la cosa juzgada es alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. 12 Radicación No. 200013105 002 2022 00136 01 Cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma causa y objeto, no corresponde a un calco de lo pretendido, a que haya una mínima diferencia entre uno y otro, esta exigencia abarca un espectro más amplio, el de la seguridad jurídica.
III. Identidad de causa: Los hechos invocados en uno y otro proceso coinciden en la prestación de los servicios personales del demandante para Palmeras de la Costa S.A., en varios periodos, comprendidos entre los años de 1991 a 1994, y en el no pagó de aportes a pensión. Por ello, es dable afirmar que, en este caso, se involucra una misma situación jurídica y fáctica a la presentada en el trámite anterior, ya que en ambos procesos se pretende determinar es el pago del cálculo actuarial de tiempo laborado para la empresa, porque, según el actor, no le fueron sufragados los aportes a pensión. En consecuencia, para esta Colegiatura, se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada planteada por Palmeras de la Costa S.A., de manera parcial, como lo concluye el a quo, pues se evidencia en los procesos expuestos las partes debatieron la existencia del contrato de trabajo y los aportes a la seguridad social por los periodos anteriores al 31 de diciembre de 1994. 1.2 Derechos ciertos e indiscutibles Refiere el apelante no debió avalarse el desistimiento de las pretensiones de la otrora demanda en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación magdalena, al realizarse con ocasión de un acuerdo transaccional de derechos ciertos e indiscutibles, el cual estaba prohibido por mandato legal, de allí que suplique por vía de excepción de inconstitucionalidad no se apliquen sus efectos de cosa juzgada so pena de vulnerar sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y a sus derechos laborales. 13 Radicación No. 200013105 002 2022 00136 01 Frente al particular, conviene señalar que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, en aquella oportunidad, en atención a la solicitud de desistimiento “de la demanda […] en virtud del acuerdo transaccional logrado entre las partes el día 2 de junio de 2011 para dar por terminado el proceso en forma total definitiva”9, admitió la declinación de la litis10, sin embargo, se desconoce el contenido de aquel acuerdo, al no ser aportado en aquella ocasión ni tampoco en este trámite, lo que impide ese análisis.
Lo que si verifica el Tribunal es el desistimiento de las pretensiones de la demanda fue elevado por el actor junto con su apoderado judicial, pues ambos suscriben la misiva correspondiente, con lo cual, se descarta el acto procesal fue producto de un error o de la ignorancia del extremo demandante. En todo caso, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para impedir sus efectos -artículo 9 del Código Civil-.
En paralelo, debe decirse que en el presente proceso lo relacionado con la eficacia o validez del desistimiento o aparente transacción, no es motivo de controversia en la demanda, lo que impide a esta Corporación realizar un estudio de procedencia (CSJ SL 37524 de 2011; CSJ SL 58632014). De ahí que tampoco pueda verificarse si los efectos de la cosa juzgada derivados del desistimiento mencionado vulneran los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social y, a la postre, evidenciar la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad.
Discusión que se resalta tampoco fue planteada en la demanda. Por consiguiente, abordar un estudio en los términos planteados por la parte recurrente, en la que pretende se deje sin efecto aquel desistimiento por haberse sustentado sobre una transacción que no era viable, y además, por vía de excepción de inconstitucionalidad se inaplique los efectos de la 9 Folio 25 de “04Desistimiento.pdf” de “JuzgadoFundacion”. 10 Auto del 13 de junio de 2011, “05AutoAceptaDesistimiento.pdf” de “JuzgadoFundacion.zip”. 14 Radicación No. 200013105 002 2022 00136 01 cosa juzgada de dicho desistimiento, resultan aspectos novedosos en el trámite, que no solo desbordarían la congruencia que debe primar en las decisiones del sentenciador, sino, además, quebrantarían frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (artículo 29 C. Pol.), quien no tuvo la oportunidad de emitir algún pronunciamiento frente a ello.
En consecuencia, no se estudiará de fondo dicha solicitud. Finalmente, se rechaza el reparo del demandante, referente a que el extinto Instituto de Seguros Sociales fue “defraudado” por no ser vinculado al proceso gestionado en 2011 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, habida cuenta, el objeto del litigio en dicha causa interesaba al actor y a su ex empleadora y no a ningún ente de la seguridad social.
Además, en ejercicio de su derecho de acción le competía a él delimitar la controversia y así, determinar los sujetos contra quien accionaba, por lo que la falta de vinculación del ISS al proceso primigenio era de su resorte -de considerarlo pertinente-, y no puede entonces catalogarse como un “fraude” la inasistencia de dicha entidad al proceso.
En consecuencia, los argumentos ofrecidos resultan suficientes para confirmar la declaratoria parcial de la cosa juzgada propuesta por Palmeras de la Costa S.A. De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Colegiatura confirma la sentencia apelada. Al no prosperar el recurso, conforme al artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS, se condena en costas al recurrente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL –FAMILIA 15 Radicación No. 200013105 002 2022 00136 01 – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 12 de febrero de 2025, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante a pagar las costas de esta instancia. Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.
TERCERO: Una vez notificada y ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 16