República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-266/25 Verbal - Pertenencia. Luis Hernando Sierra Vargas.
Víctor Manuel Obando Huertas y otros. 110013103013201400491 03. Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto Transitorio. Apelación de sentencia. Revisado el plenario, como lo impone el artículo 325 de la ley 1564 de 2012, se evidencia motivo de nulidad que invalida la actuación procesal. Antecedentes 1. El señor Luis Hernando Sierra Vargas, promovió demanda en contra de los señores Víctor Manuel, Juan José, Eugenio Pachelly, Gerardo Ignacio, Elena y Esther Victoria Obando Huertas y personas indeterminadas para que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de una fracción del bien ubicado en la Calle 35 Sur N° 5 A -48 de Bogotá. 2.
Admitida la demanda y trabado legalmente el contradictorio, el 22 de agosto de 2022, se decretaron pruebas, entre ellas1: 04AutoSeñalaAudienciaArt373Cgp.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301320140049103. 1 110013103013201400491 03 01PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.
El 11 de noviembre de 2022, se instaló la audiencia de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012 y, una vez evacuadas las fases allí previstas, se señaló fecha para la fijación del litigio y practicar la inspección judicial. 8. En la data agendada se practicó virtualmente la inspección judicial2 y una vez concluida la etapa probatoria se recibieron los alegatos de conclusión por escrito3, por lo que el 11 de septiembre de 2024 fue proferida sentencia4, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del demandante Luis Hernando Sierra Vargas5.
Consideraciones 1. De la revisión del expediente, sin mayores elucubraciones, se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad que consagra el numeral 5° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 2.
Obsérvese que el numeral 9° del artículo 375 ibidem, consagra que “El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso”. En consonancia con lo anterior, el artículo 171 de la pluricitada codificación indica que: Récord: 1:55:12 a 2:29:10, 01Audiencia01-Marzo-2023.mp4. 63Audiencia01-Marzo-2023.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301320140049103. 3Visibles en los archivos: 67AlegatosApoderadoParteDemandante.pdf, 68ConstanciaCorreoRecibidoAlegatos.pdf, 69AlegatosDemandado.pdf y 70ConstanciaRecibidoAlegatos.pdf. Documentos ubicados en: C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301320140049103. 4 73Sentencia.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301320140049103. 5 75RecursoApelacion.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301320140049103. 2 110013103013201400491 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo.
Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente. Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden públicos.» (Subraya fuera de texto). 3. Tratándose de procesos de pertenencia, la inspección judicial no es una prueba de poca monta y, por el contrario, se constituye en basilar de la sentencia que resuelve de fondo el litigio; al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: «( ) la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, por cuanto un acto material sobre un bien o varios puede ejercerse sobre el todo o una parte de los mismos, respecto a un predio que tenga un único o diferentes títulos.
En adición, los sistemas georeferenciales no están actualizados, las alinderaciones fijadas en los instrumentos aportados, muchas veces son oscuras e incompletas; frecuentemente, lo puntualizado en un título ayer, hoy no existe por desaparición de mojones o hitos, por alteraciones de la naturaleza o del suelo, por actos del propio hombre, por desenglobes, englobes, o transformaciones geofísicas, y ante todo, por el evidente retraso en los sistemas catastrales y registrales.
De ahí la importancia de la inspección judicial en la pertenencia para obtener percepción judicial directa del hecho positivo que engendra posesión»6. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3271-2020 de 7 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, radicación 506893189001200400044 01. 6 110013103013201400491 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sobre su objeto, ha explicado la doctrina7: «Tiene la finalidad, como lo dice GARCÍA SARMIENTO “verificar o esclarecer hechos materia del proceso por el funcionario mismo que debe tomar la decisión, o por excepción por un comisionado”.
O como dicen LESSONA Y BONNIER, “consiste en el examen que el juez, acompañado del secretario de su despacho o de uno ad hoc, hace directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe por sus propios sentidos, principalmente el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, su tacto, su olfato y su gusto; es, pues “la prueba directa primordial”8.
También se ha dicho: «(…) la ley contempla como obligatoria la práctica de inspección judicial sobre el respectivo bien (CGP, art. 375.9), precepto que persigue varios objetivos, a saber: 1°. Que se constate la posesión alegada como fundamento de la demanda. Por supuesto que la inspección judicial no tiene el propósito de que el juez examine las características físicas del bien objeto de usucapión, como que lucen irrelevantes para desatar el pleito.
Importa, en cambio, corroborar la identidad del bien objeto de la inspección con la descripción contenida en la demanda, objetivo para el cual puede ser necesaria la ayuda de un perito experto en topografía. 2°. Que se verifique la instalación y conservación adecuada de la valla o el aviso. Como la eficacia empírica del emplazamiento de los interesados indeterminados depende principalmente de la instalación adecuada de la valla o del aviso y su permanencia durante el trámite del proceso, el juez debe prestar especial atención a su ubicación y constatarla con las fotografías aportadas desde el inicio por el demandante.
Para dejar constancia de su verificación debe tomar fotografías que muestran el estado actual de la valla o el aviso (CGP, art. 375.9). 3°. Que se practique la mayor cantidad de pruebas útiles para resolver sobre las pretensiones de la demanda. Hallándose junto al bien objeto del proceso quizás el juez pueda percibir pormenores importantes que estimules su iniciativa probatoria y lo induzcan a ordenar pruebas de oficio o por lo menos a ampliar el cuestionario que debe formular a las partes y a los testigos.
Además, las narraciones de partes y testigos pueden ser más comprensibles en tanto se obtengan delante de un referente físico concreto como lo es la cosa sobre la que recae el pleito. Como la principal preocupación del juez consiste en descartar la temeridad de la demanda y evitar el fraude contra personas no 7 Canosa Torrado, Fernando. Teoría y Práctica del Proceso de Pertenencia. Ediciones Doctrina y Ley. 2023.
Página 530. 8 Resulta necesario precisar que, aunque el autor considera que la práctica de esa prueba no genera nulidad, la suscrita Magistrada no comparte su postura, sobre ese especial aspecto, ya que tal afirmación contraría lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 110013103013201400491 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil convocadas directamente al proceso, debe asegurarse de que la posesión esté realmente en cabeza del actor y se haya ejercido por el tiempo señalado en la demanda.
Con ese propósito, el juez debería aproximarse a los colindantes y provocar sus declaraciones sobre la identidad del poseedor y el tiempo de posesión, en lugar de conformarse con la narración de los testigos escogidos por el actor, los cuales pueden ser menos imparciales y confiables. 4.° Provocar la definición total del pleito en el sitio donde está localizado el bien.
Con toda la información fresca obtenida en el curso de la inspección judicial parece mucho más fácil dirimir allí mismo el litigio, lo que explica que la ley insinúe agotar en el mismo escenario todos los actos propios de la audiencia inicial y de la audiencia de instrucción y juzgamiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia (CGP, art. 375.9-2)»9. 4.
Del recuento fáctico esbozado en acápite precedente, emerge que la inspección judicial se practicó a través de medios virtuales, sin que en la vista pública del 11 de noviembre de 2022, se hubiere advertido que en sea forma se realizaría, ni los motivos para ello10. El 28 de febrero de 2023, la secretaria del juzgado cognoscente remitió a las partes y apoderados judiciales, el link de acceso a la audiencia citada11, dejándose en evidencia que la mentada inspección se desarrollaría virtualmente.
Llegado el día y hora señalados para la práctica de la prueba en cuestión, el a quo impartió las instrucciones al empleado del juzgado que estaba en el inmueble objeto del litigio, así: «JUEZ: Acto seguido, doctor, Alex ¿está por ahí? COLABORADOR DEL JUZGADO: Sí, doctor. JUEZ: Vamos a proceder a hacer la inspección judicial y allí agotamos la prueba testimonial.
ALEX: Sí señor. JUEZ: Entonces, primero la, la inspección y después los testimonios (…) entonces necesito su colaboración, doctor, entonces usted me dice ¿dónde va a empezar? ALEX: OK de inicio desde la desde la fachada del inmueble para poder ingresar al mismo. JUEZ: En este momento (inaudible) ¿podría colocar en pantalla solamente al doctor Alex? ¿es posible eso en este sistema? COLABORADORA DEL JUZGADO: No, las cámaras de las partes, por favor sería apagarlas para que solo salga, se visualice al doctor Alexander Rojas Gómez, Miguel Enrique.
Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 4. Procesos de Conocimiento. Esaju, 2021. Páginas 376 y 377. 10 Récord: 2:10:28 a 2:10:40, 001Audiencia11-Noviembre-2022.pdf. 40Audiencia11-Nov-2022. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301320140049103. 11 57ConstanciaEnvioLinkAudiencia.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301320140049103. 9 110013103013201400491 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil JUEZ: Doctor, Alex (…) Usted está en la entrada del inmueble, esa es la Cámara que está. ALEX: Sí doctor, ya me voy a poner al frente del inmueble para dimensionarlo desde una perspectiva más amplia.
JUEZ: OK, doctora, pero en la forma de colocar en la Cámara dentro de la configuración, ¿cómo se podría colocar solamente lo que Alex estaba presentando?, ¿Será que yo no lo estoy haciendo? ALEX: Doctor, sería que todas las partes guardaran silencio para que solamente el suscrito pudiera. JUEZ: o sea, entonces no, pero más que silencio es la pantalla.
¿Cómo se ampliaría ahí, doctora, para que quede solamente ( )? para proceder a hacer la inspección. Bueno, que ahí se ve, pero que sí era como que vamos a ver si se puede con, colocar. COLABORADORA DEL JUZGADO: Las partes, apaguen cámaras porque hay todavía dos prendidas y solamente habilitar el el el audio del doctor Alexander para que se evidencie solamente esa pantalla.»12 Revisada la grabación contentiva de la inspección judicial, resulta evidente que el juez de primera instancia se abstuvo de concurrir al inmueble para inspeccionarlo plena y directamente a través de todos sus sentidos, sin que mediara explicación alguna para justificar su proceder.
Aunado a ello, el que el juez impartiera múltiples requerimientos para que la cámara solo visualizara a “Alex” pone en evidencia su preocupación por la grabación, antes que un genuino interés por el objeto de la prueba, que en todo caso no dirigió, pues al no estar físicamente presente en el sitio no percibió las condiciones que rodeaban al inmueble, el camarógrafo tenía a su arbitrio la selección de los puntos de referencia y el orden en el que se evacuaría la misma, tanto así, que a la pregunta del juez sobre qué había en el primer piso13, no obtuvo respuesta alguna.
Adicionalmente, la imagen disponible para identificar las particularidades del predio resultó insuficiente, por cuanto únicamente se observaba un recuadro en la cuadrícula que mostraba a los intervinientes de la diligencia, dificultando precisar los detalles de la ubicación del predio, las características propias de la fracción del bien objeto de debate y demás detalles enlistados en el audio de la audiencia, tal como se evidencia a continuación: Récord: 1:54:43 a 1:5:19, 01Audiencia01-Marzo-2023.mp4. 63Audiencia01-Marzo-2023.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301320140049103. 13 Récord: 2:05:04, 01Audiencia01-Marzo-2023.mp4. 63Audiencia01-Marzo-2023. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301320140049103. 12 110013103013201400491 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.
De lo anterior, se concluye que el juez de primera instancia omitió practicar personalmente la inspección judicial, como era su deber, y optó por realizarla de manera remota sin que existieran razones que soportaran tal determinación y es que convocó presencialmente al apoderado de la parte demandante y al parecer a un empleado del juzgado a su cargo a quienes delegó lo que legalmente a él incumbía hacer, la tarea que el legislador le encomendó directa y exclusivamente.
Aunque la Ley 2213 de 2022, permite la realización de audiencias por medios tecnológicos (artículo 7°) esta disposición debe interpretarse de forma armónica con lo preceptuado por el artículo 171 de la Legislación Procesal Civil, misma que exige al juez de conocimiento la práctica de la prueba de forma personal y restringe el uso de medios virtuales en razón del territorio u otras causas, explicaciones que no fueron alegadas ni acreditadas, más aún si como es su deber el juez ha de residir en la circunscripción territorial del juzgado que regenta.
Máxime cuando el bien hace parte del perímetro urbano del distrito capital, no se trata de una zona de difícil acceso y tampoco se puso de presente alguna situación de orden público que afectara al sector y que, por ende, impidiera que la juez adelantara in situ, la inspección judicial. A lo dicho, se suma que el abstenerse de acudir al predio en torno del cual giran las pretensiones de la demanda, limita e incluso priva al juez, y al proceso, de la recepción de testimonios de vecinos o de personas que estuvieren en el lugar y que, de forma espontánea podrían acreditar o 110013103013201400491 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil desmentir los hechos constitutivos de la posesión alegada; es decir, de cierta forma, la imparcialidad de la prueba podría verse afectada, especialmente si quien permite el recorrido del bien y el contacto con quienes allí se hagan presentes, es el mismo interesado en que la sentencia sea favorable a sus aspiraciones. 6.
En consecuencia, se torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado, para que se rehaga la actuación, según lo indicado en este proveído. Se aclara que, conforme al inciso 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012 se conserva la validez de las pruebas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la inspección desarrollada el 1 de marzo de 2023, inclusive; lo anterior, sin perjuicio de las restantes pruebas válidamente recaudadas (artículo 138 de la Ley 1564 de 2012). 2. ORDENAR al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá que rehaga la actuación, con apego a lo advertido en esta providencia. 3.
RETORNAR el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil 110013103013201400491 03 8 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fea0b477a5a222fb849eefefd80fed0ec07904123aab11af5ffa0f50579e920 Documento generado en 17/10/2025 09:10:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica