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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2021-00122-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: ORDINARIO LABORAL propuesto por MANUEL EDUARDO GUZMÁN VALENCIA contra CAMILA ALEJANDRA MACÍAS SILVA Y SEBASTIÁN MEJÍA RESTREPO RAD: 68190-3189-001-2021-00122-01 Apelación de Auto PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra M.S.: Javier González Serrano San Gil, marzo diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).

Sería procedente entrar a decidir el recurso de apelación contra el auto proferido en fecha 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del 2 proceso de la referencia, si no fuera porque se constata que el mismo no es procedente. Antecedentes 1º. Mediante apoderado judicial, Manuel Eduardo Guzmán Valencia promovió demanda ordinaria laboral contra Camila Alejandra Macías Silva y Sebastián Mejía Restrepo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1° de enero de 2014 al 08 de julio de 2020.

En consecuencia, se condenará al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato; las prestaciones sociales y vacaciones; las horas extras, dominicales y festivos; los días compensatorios; los aportes a pensión y la indemnización estatuida en el art. 65 del C.S.T.1. 2º. En fecha 24 de octubre de 2023, y estando aún en curso la primera instancia, el apoderado de los demandados allega al juzgado de conocimiento, contrato de transacción suscrito entre las partes el día 11 de octubre de 2023, con el fin de dar por terminado el proceso. 1 Ver Escrito de Demanda en PDF No. 003 de la Carpeta de Proceso LR-2021-00122-01 Inadmite recurso 3 3º.

Mediante auto de fecha 26 de octubre 2023, el juez de primera instancia aprueba la transacción surtida entre las partes, advirtiendo que la misma hace tránsito a cosa juzgada y declara terminado el proceso, ordenando su correspondiente archivo. 4°. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del demandante, interpone el recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el art. 312 del C.G.P señala que la transacción es una figura que debe estar aceptada por todas las partes, y en su calidad de apoderado de la parte demandante no tuvo conocimiento de la transacción realizada.

Asimismo, considera que al no cumplirse lo señalado en el art. 312 del C.G.P, el despacho debió solicitar el respectivo paz y salvo frente a sus honorarios, toda vez que podía decretar pruebas para proceder a aprobar a la transacción, pudiendo así solicitar la consignación de los dineros mediante título judicial en la cuenta del juzgado, o en su defecto, el “paz y salvo” por parte del mismo abogado.

Finalmente expone que no se le corrió traslado del acuerdo transaccional por el término de tres (3) días como lo dispone la norma ya mencionada. LR-2021-00122-01 Inadmite recurso 4 Consideraciones de la Sala Analizada el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Jesús Murcia Castellanos contra la providencia que aprobó la transacción y dio por terminado el proceso, se observa que el mismo carece de interés para recurrir la decisión, por lo que deberá disponerse la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada.

En efecto, debe observarse que para que sea procedente el estudio de un recurso de apelación deben converger, entre otros requisitos, los siguientes: a) que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación b) que se encuentre legitimado el recurrente para interponerlo; c) que la decisión le ocasione un agravio al apelante; d) que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal y e) que se cumplan con todas las cargas procesales que las normas adjetivas señalan para el efecto.

Así las cosas, se tiene que en el sub lite, el recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Edgar Jesús Murcia Castellanos, quien funge dentro del proceso como apoderado del demandante, argumentando que el art. 312 del C.G.P., exige que la transacción debe estar aceptada por todas las partes, y en su calidad de apoderado, no tuvo conocimiento del acuerdo LR-2021-00122-01 Inadmite recurso 5 transaccional.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC1821-2020, M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque, expuso que: “(…) El artículo 312 del estatuto adjetivo reza: En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. (..) Se observa que de ninguno de sus apartes se desprende que la presentación del «documento» contentivo de la «transacción», deba estar acompañada por un «profesional del derecho» o a través de su intermediación, sin que ello implique desconocer el “derecho de postulación” que por regla general cobija a «quienes deban comparecer al proceso», tal y como cita la «célula judicial» confrontada, solo que al tratarse de un acto exclusivo de parte, con el cual «dispone de sus intereses», su requerimiento se torna perturbador”.

LR-2021-00122-01 Inadmite recurso 6 Así las cosas, debe observarse que, al ser la transacción, un contrato mediante el cual las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pretenden resolver de manera definitiva un litigio ya propuesto ante la Jurisdicción, haciendo concesiones recíprocas, no resulta forzosa la actuación o intervención de abogado, porque mediante el referido contrato, solo se están disponiendo los intereses personales de quienes lo suscriben de manera voluntaria y con plena capacidad de hacerlo.

Por otra parte, debe decirse que la legitimación o interés para recurrir no lo tiene el apoderado de la parte que se sienta afectado por una providencia judicial, toda vez que, el mismo se ocupa exclusivamente de representar los intereses de su cliente y no es parte procesal. Por lo tanto, de las decisiones del proceso no pueden derivarse afectaciones a sus intereses.

Ello es así porque el abogado obra dentro de un proceso judicial en virtud de un poder, no lo hace en ejercicio ni en defensa de sus propios derechos sino en los de sus poderdantes. Ahora, el ámbito de los honorarios profesionales del abogado que asiste a una persona en un proceso judicial, concierne a un debate o controversia que debe surtirse en otro escenario, incluso judicial si es del caso, porque la única posibilidad que tiene el juzgador que adelanta un proceso de adoptar decisiones de tal alcance se derivan exclusivamente de la revocatoria del poder, en los claros y LR-2021-00122-01 Inadmite recurso 7 taxativos términos del art. 76 inc. 2º del C.G.P, aplicable en ámbito laboral por reenvío del art. 145 del procesal laboral.

En este sentido se observa en el sub lite, que los argumentos esbozados por el apoderado, en el escrito de recurso, dejan entrever un inconformismo personal, distantes de los intereses de su prohijado, que en últimas es su función dentro del proceso. De tal manera que, la decisión de primera instancia, no podría causarle el agravio jurídico que exige la normativa procesal para que se abra paso el estudio de la decisión recurrida.

Por consiguiente, al no concurrir los requisitos de procedencia formal para admitir el recurso de alzada, esto es, existir interés jurídico del recurrente deberá procederse en consecuencia a su inadmisibilidad. En ese orden de ideas, sin hacer mayores elucubraciones, se concluye que, la decisión tomada por el juzgado de conocimiento, no es susceptible del recurso de apelación para el profesional del derecho Edgar Jesús Murcia Castellanos por carecer de un interés para apelar, lo que conlleva a que sea improcedente.

Una vez ejecutoriado este auto devuélvase el proceso al Despacho para lo de su competencia. LR-2021-00122-01 Inadmite recurso 8 Decisión Por lo expuesto, en Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez en firme éste proveído devuélvase el proceso al Despacho de origen para lo pertinente.

Notifíquese y Cúmplase. El Magistrado, Javier González Serrano LR-2021-00122-01 Inadmite recurso Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9eb48e6d5f61888beefb604b2c48230bd4ebe678f5ac048cdc33dab3441b172 Documento generado en 19/03/2025 10:15:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica