Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla Sala Segunda De Decisión Laboral Radicación única: Radicación Interna: Ejecutante: Ejecutado: Tipo de proceso Magistrada Ponente: 08-001-31-05-009-2024-00224-01 77.206 Orlando Pérez Martínez Félix Guillermo Beltrán Marín Ejecutivo Laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 13 de noviembre del 2024 proferido por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual resolvió: “NEGAR el Mandamiento de Pago solicitado por el señor ORLANDO PEREZ MARTINEZ contra FELIZ GUILLERMO BELTRAN MARIN, por las razones expuestas.
II. ACTUACION PROCESAL El juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2024 procedió a realizar es estudio del expediente de la demanda ejecutiva, y precisó que, “El señor ORLANDO PEREZ MARTINEZ, mediante demanda ejecutiva laboral solicita se libre mandamiento de pago a su favor y contra del señor FELIX GUILLERMO BELTRAN MARIN por la suma de $33.382.000 por concepto de honorarios por asesorías jurídicas, más los intereses legales y moratorios que se hayan causado desde enero 30 de 2024 y las costas y agencias en derecho.
Como petición subsidiaria solicita que de no accederse a librar mandamiento de pago por los intereses moratorios se condene al demandado a pagar la suma de dinero adeudada debidamente indexada. Con el propósito de resolver la viabilidad de librar mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda ejecutiva, es pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 100 C.P.T. y S.S., que indica: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.” A su turno el artículo 422 del C.G. del P. establece: “… Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Ahora bien, el demandante aduce que el título de recaudo ejecutivo lo constituye el contrato de transacción celebrado entre él y el señor FELIX GUILLERMO BELTRAN MARIN, el que se suscribió el 28 de diciembre de 2023.
Frente a los acuerdos transaccionales, los mismos están regulados en el artículo 312 del C.G.P., norma que prevé las condiciones del acuerdo transaccional, en los siguientes términos: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
(…) Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.” Descendiendo al asunto que nos ocupa, se advierte que el documento de transacción suscrito entre el accionante y el señor FELIX GUILLERMO BELTRAN MARIN no está avalado por autoridad judicial alguna, por ende, no presta merito ejecutivo.
En consecuencia, de este no se desprende la existencia de una obligación expresa, clara y actualmente exigible en favor del ejecutante, toda vez, que, conforme lo establece el artículo 312 del C. G. del P. para que la transacción produzca efectos procesales debe estar calificada, avalada o aprobada por una autoridad judicial, caso que no se cumple en el presente asunto, por cuanto la transacción aportada como titulo de recaudo no se encuentra aprobada por autoridad judicial, circunstancia que no le permite a esta agencia judicial librar el mandamiento de pago deprecado.” (Sic) Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia En virtud de lo anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido proveído, pronunciándose el Juzgado cognoscente mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2024, a través del cual, resolvió no reponer el auto de fecha 13 de noviembre del 2024 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
III. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte ejecutante, al encontrarse inconforme con la decisión tomada por la Juez de primera instancia, interpuso recurso reposición y en subsidio el de apelación, bajo los siguientes argumentos: 1. Título Ejecutivo - El contrato de transacción extrajudicial sí constituye título ejecutivo Sostiene el recurrente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, constituyen título ejecutivo aquellas obligaciones que consten en documentos provenientes del deudor y que sean claras, expresas y exigibles, sin que la normativa imponga como requisito adicional la validación o aprobación por autoridad judicial.
En ese sentido, afirma que el documento allegado, contrato de transacción, cumple cabalmente con dichas exigencias, en tanto contiene una obligación inequívoca, determinada y actualmente exigible, reconocida por el deudor. En desarrollo de lo anterior, precisa que la obligación contenida en el acuerdo es clara, por ser comprensible y carente de ambigüedades; expresa, en cuanto el deudor reconoce de manera directa la deuda y fija condiciones de pago; y exigible, al no encontrarse sujeta a plazo o condición pendiente.
Aunado a ello, destaca que las partes pactaron de manera expresa que dicho acuerdo prestaría mérito ejecutivo, lo que refuerza su idoneidad como título base de recaudo. 2. Inaplicabilidad del artículo 312 del C.G.P. El recurrente cuestiona la aplicación del artículo 312 del Código General del Proceso por parte del despacho, al considerar que dicha disposición resulta inaplicable al caso concreto.
Argumenta que la exigencia de aprobación judicial de la transacción opera exclusivamente cuando esta se celebra dentro de un proceso judicial en curso con el propósito de ponerle fin, supuesto fáctico que no se configura en el presente asunto, dado que el acuerdo fue suscrito con la finalidad de precaver un eventual litigio y no para terminar uno existente.
Bajo tales consideraciones, concluye que el a quo erró al negar el mandamiento de pago, al imponer requisitos no previstos en la ley para la configuración del título ejecutivo. IV. CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, “El que decida sobre el mandamiento de pago”, tal como lo prevé el numeral 8° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón a la parte ejecutante cuando manifiesta que, el contrato de transacción constituye un título ejecutivo válido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 100 del CPT y SS y 422 del CGP.
A tal fin, debe indicarse en primera medida que, el título ejecutivo en su definición general es aquel documento que provenga de un deudor, y contenga una obligación expresa de dar, hacer o no hacer, clara y exigible, consagrada en el artículo 422 del C.G.P, de la siguiente manera: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De otro lado, en material laboral, se contempla en el artículo 100 del C.P.T.S.S: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de decisión judicial o arbitral en firme” Así mismo, establece el artículo 430 del C.G.P: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
( )". En ese entendido, para que un documento preste mérito ejecutivo y pueda, ser el fundamento de una acción, es imperativo que en el consté una obligación que reúna de manera concurrente, los requisitos sustanciales y formales, para poder impartirse la respectiva orden de pago; los denominados sustanciales son:
PRIMERO: Que sea EXPRESA. Esta característica exige que la obligación esté debidamente determinada, especificada y manifiesta dentro del contenido del documento, sin que sea admisible inferirla por vía de interpretación o deducirla de manera tácita. La obligación debe emerger directamente del texto mismo sin necesidad de elucubraciones jurídicas adicionales.
SEGUNDO: Que sea CLARA. La claridad comporta que los elementos constitutivos de la obligación -tanto subjetivos como objetivos- sean inequívocos y no conduzcan a confusión. Debe identificarse con precisión quién es el deudor, quién el acreedor y cuál es el contenido preciso de la prestación. Los documentos capciosos, ambiguos o que admitan interpretaciones divergentes no satisfacen este requisito y, por tanto, carecen de fuerza ejecutiva.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia TERCERO: Que sea EXIGIBLE. La exigibilidad implica que la obligación sea actualmente reclamable, esto es, que sea pura y simple o que, habiendo estado sometida a plazo, éste se encuentre vencido, o habiendo estado sujeta a condición, ésta se haya cumplido.
Una obligación cuyo cumplimiento no puede exigirse aún, no puede ser objeto de ejecución forzosa. Respecto a las condiciones formales que deben satisfacer los títulos ejecutivos, son aquellos relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor, es decir, el documento que contenga la obligación, el título ejecutivo debe constar en documento, ya sea público o privado, no basta con alegaciones sobre la existencia de una obligación; ésta debe estar plasmada en un documento que cumpla con las formalidades legales, veamos.
AUTENTICIDAD. El documento debe gozar de autenticidad, ya sea por su naturaleza (documentos públicos) o por reconocimiento expreso o tácito del deudor (documentos privados). En materia laboral, las actas de conciliación, las sentencias judiciales ejecutoriadas y las resoluciones administrativas en firme ostentan esta característica por ministerio de la ley.
INTEGRIDAD DOCUMENTAL. El título ejecutivo debe ser completo o bastarse a sí mismo. Cuando se trata de un título ejecutivo complejo, conformado por varios documentos, todos ellos deben aportarse en debida forma para que, en su conjunto, constituyan plena prueba de la obligación. UNIDAD JURÍDICA. En caso de títulos complejos, debe existir una conexión jurídica entre los diversos documentos que lo integran, de modo que formen una unidad inescindible que permita determinar con exactitud el alcance de la obligación. Al respecto, la Corte Constitucional, ha instruido, las condiciones de los títulos ejecutivos, sosteniendo de manera decantada, lo siguiente: “… En el mismo sentido, el artículo 422 del nuevo Código General del Proceso establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme[19].” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.[21]”1 Ahora bien, revisado el acervo documental, se extrae que el título base de recaudo es un "CONTRATO DE TRANSACCIÓN" firmado por Orlando Pérez Martínez, en calidad de acreedor y Félix Guillermo Beltrán Marín, como deudor, el 28 de diciembre de 2023, (Folios 1-2 Archivo 002_PrimeraInstancia – CarpetaAnexos), tal y como se evidencia: 1 Sentencia T-283 de 2013.
En idéntico sentido T-747 de 2013 y T-474 DE 2018 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Previo a entrar en el análisis material del documento aportado como título base de recaudo, resulta necesario abordar el razonamiento expuesto por la juez de primera instancia, quien negó el mandamiento de pago al considerar que la transacción suscrita entre las partes carecía de aprobación judicial, requisito que, en su criterio, condicionaba su eficacia y su aptitud como título ejecutivo.
Tal conclusión exige un examen detenido, pues se advierte que el juzgado de instancia aplicó de manera indistinta el régimen jurídico de la transacción procesal, regulada en el artículo 312 del Código General del Proceso, a un acuerdo celebrado fuera de un proceso judicial y destinado a precaver un litigio eventual, esto es, una transacción extrajudicial.
La transacción procesal -artículo 312 del CGP, es una figura que opera en el marco de un proceso judicial en curso, conforme a la disposición citada, cuando las partes de un litigio deciden poner fin al conflicto mediante un acuerdo, dicho acuerdo debe ser presentado ante el juez que conoce del proceso para que este lo califique, avale y apruebe, verificando que se ajuste al derecho sustancial, solo en ese contexto, se itera, el de un proceso judicial preexistente, es que la transacción requiere de aprobación judicial para producir efectos, Por otro lado, la transacción extrajudicial - artículo 2469 CC, es un contrato en que las partes termina extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Respecto a los requisitos como tal del contrato de transacción laboral, ha dicho la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 75199 del 7 de junio de 2017, con ponencia del magistrado Fernando Castillo: “Esa figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha presupuestado que la transacción resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.” (sic) El contrato de transacción no requiere solemnidad alguna, y ni siquiera es necesario que se llame contrato de transacción, como bien lo señaló la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 50538 del 6 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos: “De otra parte, en relación a la solemnidad del acto, es suficiente el acuerdo de voluntades para su perfeccionamiento, y a su vez, no es necesario que se celebre de modo especial un contrato que indispensablemente lleve el nombre de contrato de transacción, en razón a que dicho convenio puede pactarse y existir, cumpliendo los requisitos legales del mismo.” (sic) Lo importante es que el documento que contenga la transacción cumpla con los requisitos ya señalados, aunado a lo anterior, no es necesario que una autoridad judicial avale el contrato de transacción, excepto cuando exista un proceso judicial en curso, caso en el cual se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 312 del CGP, como previamente se indicó. Por consiguiente, imponer las exigencias del artículo 312 del CGP su aplicación a un contrato transaccional extrajudicial sería crear una exigencia no contemplada en la ley, con lo cual se vulneraría el principio de legalidad procesal y se desconocería la autonomía contractual de las partes.
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la juez de primera instancia al exigir la aprobación judicial del contrato de transacción suscrito entre las partes como condición para reconocerle mérito ejecutivo, pues, como ha quedado demostrado, dicha exigencia únicamente opera en el marco de un proceso judicial en curso, supuesto que no se configura en el presente asunto, y su extensión a una transacción extrajudicial carece de todo sustento normativo.
Establecido lo anterior, procede esta Sala a efectuar el examen del documento allegado como título base de recaudo, a efectos de establecer si reúne los presupuestos sustanciales y formales que le otorgan fuerza ejecutiva, conforme a lo previsto en el artículo 100 del CPTSS y en el artículo 422 del CGP, aplicables por remisión normativa. Reiterando esta Corporación que son ejecutivamente exigibles las obligaciones, expresas, claras y exigible, consignadas en documentos provenientes del deudor, en ese entendido, el contrato de transacción del 28 de diciembre de 2023 cumple los tres requisitos antes mencionados: En consonancia con lo anterior, reitera esta Corporación que son ejecutivamente exigibles las obligaciones expresas, claras y exigibles consignadas en documentos que provengan del deudor y que constituyan plena prueba en su contra, verificados dichos presupuestos en el título aportado, el contrato de transacción del 28 de diciembre de 2023 satisface plenamente los tres requisitos exigidos por el ordenamiento: Expresa: La cláusula segunda del contrato consigna de manera directa, expresa e inequívoca la obligación a cargo del deudor, al señalar “EL DEUDOR cancelará la suma de dinero (…) del 2.5% equivalente al Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia $50.382.000 de la siguiente manera: a) $7.000.000 en fecha 28 de diciembre de 2023, b) $22.000.000 el 30 de enero de 2024, y el saldo c) $21.382.000 el 20 de febrero de 2024”.
El reconocimiento de la deuda eemerge de forma clara del tenor literal del documento, sin ambigüedades, eufemismos ni condicionamientos, lo que satisface plenamente el requisito de expresividad del título ejecutivo. Clara: El monto total, las fechas de pago y el saldo pendiente ($33.382.000) son determinados en un solo sentido. No existe ambigüedad, contradicción entre cláusulas ni término técnico que requiera de interpretación adicional.
La prestación es fácilmente inteligible, no admite interpretaciones alternativas, ni requiere acudir a elementos externos para su comprensión, pues la prestación surge de manera unívoca y coherente del texto contractual. Exigible: La exigibilidad se configura cuando la obligación es pura y simple, o cuando el plazo o la condición suspensiva se han agotado; en el contrato de transacción, se dividieron en tres cuotas o plazos ciertos, el pago de total de la obligación, el 28 de diciembre del 2023, el 30 de enero del 2024 y el 20 de febrero del 2024, así mismo se convino en la cláusula cuarta expresamente “El no pago del dinero en la cláusula segunda del presente contrato da derecho al ACREEDOR de cobrar intereses de mora en la máxima tasa legal e iniciar los respectivos procesos judiciales para el cobro de la mencionada suma”.
En ese entendido, las fechas de vencimiento habían transcurrido al momento de la presentación de la demanda ejecutiva, la obligación no está sujeta a condición suspensiva, hecho futuro incierto, plazo pendiente, ni modo que deba cumplirse previamente, la mora del deudor es palmaria, la obligación se tornó actualmente exigible. Por consiguiente, las razones que motivaron al a quo a negar el mandamiento de pago no resultan de recibo para esta Corporación, pues como se dejó sentado, del mismo sí se desprende la existencia de una obligación expresa clara y actualmente exigible en favor del ejecutante.
Así las cosas, verificados los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 100 del C.P.T. y S.S., y acreditado que el contrato de transacción aportado satisface plenamente las exigencias de validez señaladas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, existencia de un litigio eventual, ausencia de vicios en el consentimiento, concesiones recíprocas y manifestación expresa de voluntad, esta Corporación concluye que el título base de recaudo reúne plena aptitud ejecutiva, razón por lo cual deberá revocar el auto recurrido y en consecuencia, ordenar al juzgado de primera instancia librar el mandamiento de pago deprecado.
Sin costas por haber salido avante el recurso de alzada. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 13 de noviembre del 2024, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido por ORLANDO PEREZ MARTINEZ contra FÉLIX GUILLERMO BELTRÁN MARÍN, para en su lugar, ORDENAR al juzgado de origen que proceda a LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Notificado el presente proveído a través de estado electrónico, se dispone que, por la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, se remita el expediente nuevamente al despacho de la H. Magistrada María Antonieta Rey Gualdrón, para que continúe con el trámite posterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del H. Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 77.206 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Salva voto Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7d3a6ae8aed6d8f2f42e946768088ad2db2b1e2ad5b434cdf0ad17c7fd82 44b7 Documento generado en 27/03/2026 03:34:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia