Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 30 de junio de 2026 Ejecutivo con garantía real 05088 31 03 002 2020 00017 01 Luis Eduardo Arévalos y otros Nelson de Jesús Carmona Bustamante Auto Levantamiento de medidas cautelares Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 3 de marzo de 20261, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bello, entre otras cosas, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Como cimiento de la decisión tuvo en consideración que en el caso en particular solo se ha hecho efectivo el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con M.I. No. 001-743441, pues sobre el predio de M.I. No. 012-63506 no se inscribió el embargo; respecto del inmueble de M.I. No. 012-63518 no se acreditó que el embargo se hubiese practicado; en relación con la propiedad de M.I. No. 340-45701 solo se perfeccionó el embargo y no el secuestro.
En este sentido, determinó que no era viable declarar que las medidas cautelares decretadas eran excesivas, por lo que hasta que no se garantizara 1 Archivo 84 cuaderno C01Principal – 01PrimeraInstancia. Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05088310300220200001701 la extinción de la obligación por cualquier causa legal, el despacho tenía el deber de suplir la obligación con los bienes que se encontraran a nombre del deudor al tenor de los dispuesto en el artículo 444 y siguientes del C.G.P. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se levantaran las medidas cautelares excesivas2.
Para el efecto, sostuvo que el inmueble identificado con M.I. No. 340-54701 era suficiente para garantizar la acreencia perseguida en el proceso. De igual modo, adujo que la conclusión del despacho desconoce la finalidad de la petición presentada, que es precisamente evitar que múltiples medidas cautelares sobre bienes del ejecutado se mantengan cuando uno de ellos es suficiente para garantizar la obligación, lo cual impone al juzgado hacer un análisis material de proporcionalidad entre el valor de los bienes afectados y el monto del crédito perseguido. 1.3 Surtido el traslado sin pronunciamiento de la contraparte, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello en proveído de 25 de mayo de 2026 resolvió la reposición de manera desfavorable y concedió la alzada3.
Como cimiento determinó que la decisión obedece a la aplicación del artículo 600 del C.G.P., el cual establece que la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares exige que el embargo y el secuestro se encuentren consumados y que el bien no esté gravado con hipoteca que garantice la deuda objeto de ejecución. 2 Archivo 86 cuaderno C01Principal – 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 88 cuaderno C01Principal – 01PrimeraInstancia. Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05088310300220200001701 En este orden, reiteró que en el caso en particular está acreditado que solo respecto de uno de los bienes inmuebles se perfeccionó el embargo y secuestro, pues respecto del identificado con M.I. No. 012-63506 no se inscribió el embargo; en lo atinente al bien con M.I. No. 012-63518 no hay prueba de que se haya practicado el embargo; frente al predio de M.I. No. 340-45701 únicamente se practicó el embargo, sin haberse llevado a cabo el secuestro.
Adicionalmente, refirió que los bienes identificados con M.I. Nos. 001-643441 y 012-621110 están gravados con garantía hipotecaria a favor del demandante, circunstancia que descarta la procedencia del levantamiento de las cautelas. C oncluyó que no había fundamento legal para ordenar el levantamiento de las medidas, porque dos de los bienes son aquellos que se encuentran afectados con garantías reales, y porque no se ha perfeccionado el embargo y secuestro sobre otros tres bienes.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 599 del Código General del Proceso, establece las reglas para el decreto del embargo y secuestro. Al respecto, señala: “Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. … Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05088310300220200001701 El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. …” (Subraya intencional). 2.2.
A su vez, el artículo 600 ibidem prevé la figura de la reducción de embargos. “Artículo 600. Reducción de embargos. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05088310300220200001701 costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. …”. 2.3 En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14812 de 2018 señaló: “5.- De otra parte, se advierte que dentro del sub lite, el apoderado de los aquí tutelistas solicitó la «reducción de embargos», petición que le fue negada a través de auto de 31 de agosto de 2018, determinación frente a la cual ha de señalarse que no alberga anomalía que imponga prima facie, la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que les fue desfavorable. 5.1.- En efecto, la decisión del despacho recriminado, se acompasa con lo previsto en el artículo 600 del C.G.P., que frente a la «reducción de embargos», dispone que «[e]n cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05088310300220200001701 costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados» Con fundamento en la norma transcrita, se puede afirmar que para que proceda la aludida «reducción de embargos», se debe dar cumplimiento a los presupuestos exigidos para ello, es decir, que se puede pedir en cualquier estado del proceso, siempre y cuando se encuentren consumados los embargos y secuestros, y antes de la fecha de remate; por tanto, de acuerdo a las acreditaciones aportadas y a lo informado por la célula judicial acusada, en el sub judice, no se cumplían las exigencias del canon referido, amen que en la data en que se solicitó la disminución de las cautelas, no se encontraban secuestrados los inmuebles, incumpliendo así uno de los presupuestos de la norma, y como consecuencia, se debía negar lo pedido.” (Subraya propia del texto). 2.4 En igual sentido, los doctrinantes Jaime Azula Camacho y Marisol Londoño Vargas en su obra “Manual de Derecho Procesal.
Tomo IV. Procesos ejecutivos. Séptima edición” enseñan que: “A) Requisitos. Para que la reducción de las medidas cautelares proceda es indispensable cumplir determinados requisitos, que son los siguientes: … c) Que los bienes afectados con las medidas cautelares sean varios, pues si es uno solo la reducción no puede obrar, por no Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05088310300220200001701 tener sobre qué recaer.
Cabe resaltar que el sentido que debe dársele a la palabra varios es el que corresponde al corriente o usual y no al jurídico. Así, por ejemplo, un rebaño constituye un todo desde el punto de vista jurídico, aunque en la realidad admite reducción, por ser viable levantar las medidas cautelares sobre algunos elementos que lo integran. … e) Que el crédito cuyo pago se persigue no esté garantizado con prenda o hipoteca, por cuanto estas -como varias veces lo hemos expresado- son indivisibles.
Así mismo, recalcamos, aunque no obre ese tipo de garantía, tampoco procede si el bien es único, como ocurre cuando es una casa o un apartamento, así su valor exceda el doble del monto de la liquidación.”4 CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello tuvo razón al negar la reducción de embargos solicitada por la parte demandada, por considerar que no se cumplen los presupuestos normativos del artículo 600 del C.G.P., en tanto existen inmuebles que garantizan la deuda mediante hipoteca, además, porque no se ha perfeccionado el secuestro sobre todos los bienes afectados con la medida y finalmente, porque en relación con dos de los predios no se materializó el embargo. 4 P. 154 – 155.
Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05088310300220200001701 De acuerdo con lo resuelto por el juzgado de primer grado, esta judicatura concluye que la decisión a tomar será la de confirmar lo decidido, debido a que no se cumple con los requisitos legales para la reducción de la medida cautelar de embargo como pasará a exponerse.
Al respecto, se tiene que a folio 17 del archivo 04 del cuaderno C01Principal – 01PrimeraInstancia, obra auto de 21 de julio de 2020 por medio del cual el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello decretó el embargo de los inmuebles identificados con M.I. Nos. 012-63518, 012-63506 de la ORIP de Girardota y 340-45701 de la ORIP de Sincelejo.
A folios 26 y 27 del mismo archivo, reposa nota devolutiva de la ORIP de Girardota respecto del inmueble con M.I. No. 012-63506, debido a que, el demandado no era el titular inscrito del derecho real de dominio. Posteriormente, en providencia de 1 de noviembre de 20225, el juzgado de primer nivel decretó el embargo del inmueble identificado con M.I. No. 001-743441 de la ORIP de Medellín, Zona Sur, bien que se encuentra afectado con hipoteca en favor del demandante; así como el embargo del remanente de lo que se llegare a desembargar en el proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la Alcaldía de Copacabana en contra de Nelson de Jesús Carmona Bustamante que recae sobre el bien de M.I. No. 01262110 de la ORIP de Girardota, frente al cual también pesa una hipoteca en favor del demandante.
En archivo 32 del cuaderno C01Principal – 01PrimeraInstancia, se encuentra constancia de inscripción de medida de embargo en 5 Archivo 30 cuaderno C01Principal – 01PrimeraInstancia. Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05088310300220200001701 relación con la propiedad de M.I. No. 340-45701 de la ORIP de Sincelejo. De igual modo, en archivo 41 del mismo cuaderno, reposa constancia de inscripción de embargo respecto del inmueble de M.I. No. 001-743441 de la ORIP de Medellín, Zona Sur.
Por otro lado, en archivo 67 del referido cuaderno, obra acta de diligencia de secuestro de 8 de octubre de 2024 del Juzgado 031 Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín, en la que se deja constancia de la práctica del secuestro del bien de M.I. No. 001-743441 de la ORIP de Medellín, Zona Sur. Conforme con lo precedente, es dable indicar que a la juez le asiste razón al señalar que no se dan los presupuestos para la reducción de embargos, porque en relación con los bienes inmuebles identificados con M.I. Nos. 012-63518, 012-63506 de la ORIP de Girardota, se evidenciaba que frente al primero no existe prueba de que se haya practicado el embargo decretado y, respecto del segundo la oficina de registro negó la inscripción porque el demandado no era el titular del derecho de dominio.
En lo atinente a los bienes de M.I. Nos. 001-743441 de la ORIP de Medellín, Zona Sur y 012-62110 de la ORIP de Girardota, dichas propiedades se encuentran afectadas con hipoteca en favor del demandante según las Escrituras Públicas Nos. 4572 de 2 de mayo de 2015 y 6891 de 26 de mayo de 2015, respectivamente, ambas de la Notaría 015 del Círculo de Medellín. En cuanto al predio de M.I. No. 340-45701 de la ORIP de Sincelejo, no hay constancia de que hubiere sido secuestrado.
En este sentido, el único bien que se encuentra embargado y secuestrado efectivamente es el identificado con M.I. No. 001 Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05088310300220200001701 743441 de la ORIP de Medellín, Zona Sur, frente al cual, inclusive, recae una hipoteca en favor del ejecutante. Por lo tanto, la reducción del embargo no procede, pues como la juez de primer grado advirtió y como del estudio del expediente se evidencia, no se cumplen los requisitos para tal fin.
En consecuencia, el auto proferido el 3 de marzo de 2026 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello será confirmado. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 3 de marzo de 2026 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada