Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: VANESSA LÓPEZ GÓMEZ, DAVID EUGENIO LOPEZ GOMEZ Y JUAN CAMILO MARULANDA GOMEZ DEMANDADO:: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. LITISCONSORCIO NECESARIO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-006-2023-00326-01 RADICADO INTERNO: 339-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 022 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte accionante en calidad de herederos de la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra, solicita se CONDENE a Protección S.A a pagar el retroactivo de la garantía de pensión mínima de vejez, junto con las mesadas adicionales de diciembre, causado del 31 de marzo de 2019 al 30 de noviembre de 2019 (fecha en que se acreditó los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y día anterior al reconocimiento de la garantía de la pensión mínima); la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales o en subsidio la indexación; al pago de costas del proceso.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 La parte accionante sustenta sus pretensiones manifestando que, la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra falleció el 9 de mayo de 2021, oportunidad que tenía la calidad de pensionada y percibía la garantía de pensión mínima desde el 1º de diciembre de 2019 por parte de Protección S.A; la accionada en acta del 17 de marzo de 2020, reconoció la prestación económica así: Que la pensionada acreditó para el 31 de marzo de 2019 un total de 1.432,42 semanas y 59 años de edad, se desafilio al sistema de seguridad social en pensiones desde el 30 de marzo de 2019, cumpliendo a cabalidad con los requisitos del art. 65 de la Ley 100 de 1993.
Señala que según el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y art. 83 de la Ley 100 de 1993, la obligación de reconocimiento y las gestiones necesarias para el reconocimiento del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, están en cabeza de Protección S.A. El 1º de julio de 2021, los demandantes en calidad de herederos de la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra, solicitaron el pago del retroactivo pensional de la garantía de pensión mínima causado, solicitad que fue negada el 12 de julio de la misma anualidad.
RESPUESTA A LA DEMANDA Protección S.A en su contestación, dice que no es cierta la desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el 30 de marzo de 2019, dado que dicho retiro sólo operó hasta el 30 de noviembre de 2019, fecha de la última cotización realizada por la causante en calidad de independiente, por lo que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima se dio a partir del 1º de diciembre de 2019, y no desde la fecha de cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización. Que no es un hecho las obligaciones consignadas en el art. 21 del Decreto 656 de 1994, pero advierte que Protección S.A. no incumplió con sus obligaciones legales, pues desde la solicitud de pensión de vejez, realizó los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 trámites ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendiente al reconocimiento de la pensión bajo el mecanismo de la garantía de pensión mínima de vejez y el reconocimiento se hizo en los tiempos establecidos en el Decreto 142 de 2006, que son 4 meses siguientes a la presentación de la solicitud, dado que la solicitud fue presentada el 19 de febrero de 2020 y el reconocimiento fue notificado el 17 de marzo de 2020.
Frente a los hechos restantes, dice que son ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y compensación, buena fe, prescripción (expediente digital 11). En auto del 15 de noviembre de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, integró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, en calidad de litisconsorcio necesaria por pasiva (expediente digital 19), la cual, dio respuesta a la demanda manifestando que es cierto que el art. 21 del Decreto 656 de 1994 consagra las obligaciones de Protección S.A para el reconocimiento y las gestiones necesarias para el reconocimiento del bono pensional.
No le constan los hechos restantes. Solicita se desestimen las pretensiones porque dicha Cartera Ministerial está facultada exclusivamente para ejercer las funciones asignadas expresamente por la ley, dentro de las cuales no está la de resolver controversias relacionadas con el traslado entre regímenes pensionales. Es enfática en señalar que no es su competencia establecer la prestación a la cual tenía derecho la causante, ni determinar el monto de la pensión reconocida, ni la fecha a partir de la cual se hará efectivo el beneficio pensional.
Y propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; buena fe, genérica (fls. 20 a 27 del expediente digital 27). En auto del 6 de agosto de 2024, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento, en virtud del artículo 1º del parágrafo 1º del Acuerdo Nro.
CSJANTA24-108 de 2 de mayo de 2024 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (expediente digital 23). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; que la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra (Q.E.P.D) dejó causado el derecho al retroactivo pensional por la garantía de pensión mínima a partir del 3 de julio de 2019.
CONDENÓ a la AFP Protección S.A., a reconocer y pagar por concepto de retroactivo de garantía de pensión mínima, la suma de $4.085.372 liquidado entre el 3 de julio de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, en favor de los herederos demandantes, en las proporciones debidamente acreditadas en este proceso; a pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido a los demandantes, desde el 4 de noviembre de 2019 y hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación, en favor de los demandantes en los términos indicados en el numeral anterior, esto es, conforme la escritura pública No. 2324 de 19 de septiembre de 2021.
AUTORIZÓ a la AFP Protección S.A. a realizar los respectivos descuentos en salud sobre el retroactivo adeudado. Condenó en costas a la AFP PROTECCIÓN S.A. y en favor de la parte demandante. Decisión que se adopta con base en los arts. 64, 65 de la Ley 100 de 1993, art. 4º del Decreto 832 de 1996 modificado por el artículo primero del Decreto Nacional 141 del 2006; art. 2º del Decreto 148 en 2006; art. 21 del Decreto 656 de 1994; y las sentencias SL 4531 de 2020, SL 3161 del 2023, SL 4252 de 2021, SL 2676 de 2021.
Invocó las obligaciones que tienen las AFP consagradas en el Decreto 656 de 1994; que cuando no se efectúe la emisión de bonos pensionales dentro de los 6 meses inmediatamente siguientes a la solicitud del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, deberán pagar con cargo la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional en la modalidad de retiro programados.
En los eventos en que no existan recursos suficientes para el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, solicitudes del pago de la garantía de pensión mínima o de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, estas deberán reconocer Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos.
Y respecto al deber de diligencia citó la sentencia SL 2512 de 2021. Que en este caso está probado que la causante Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra nació el 12 de junio de 1960, cumpliendo los 57 años en el año 2017; se reclamó con el formulario correspondiente la garantía de pensión mínima el 3 de julio de 2019, junto con la declaración juramentada para la solicitud de esta prestación y la autorización correspondiente, la garantía de pensión mínima fue reconocida a la causante desde el 1º de diciembre de 2019, y esto se presentó en marzo de 2020, ello es, 8 meses después de la debida solicitud.
Que para la fecha en que se dio la radicación formal de la solicitud, la causante tenía acreditado los requisitos para el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, que eran los 57 años, la densidad mínima de semanas, porque acreditaba 1.437,57 semanas y la insuficiencia del capital para financiar con la cuenta de ahorro individual la pensión de vejez.
Sin que se haya justificado por parte de Protección S.A, las razones para no acceder a la garantía de pensión mínima a favor de la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra y que el reconocimiento se hizo en una fecha posterior a la fecha en que acreditaba los presupuestos, pues desde el 3 de julio cumplía con los requisitos y el reconocimiento se dio a partir del 1º de diciembre de 2019.
Que con la contestación de la demanda y con el sistema interactivo de la OBP demostró la gestión realizada por la AFP demandada siendo solo a partir de marzo de 2020, que solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y los trámites para el bono pensional, tuvieron lugar desde el 2 de diciembre de 2019, tiempo que es fuera del término previsto en los Decretos referidos para realizar el trámite administrativo.
Consideró el juzgado que Protección S.A debía haber reconocido la prestación económica desde noviembre de 2019 en favor de la causante, lo cual solamente tuvo lugar en marzo del 2020, y ello hace que de haberlo reconocido en esa oportunidad, debía hacerlo con cargo al recurso de la cuenta de ahorro individual de la causante pero la no haberlo hecho en forma diligente, al no hacerlo dentro de los términos legales, corresponde imponer la sanción impuesta de asumir inclusive con sus propios recursos el pago de la prestación económica.
Respecto a las cotizaciones realizadas con posterioridad a la solicitud de la pensión de garantía de pensión mínima, no acogió ese argumento de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 defensa por estar frente a una prestación especial del Régimen de Ahorro Individual que el funcionamiento es diferente al Régimen de Prima Media.
Decisión que sustenta en la sentencia radicado 21-2019-00288 proferido por la Sala Sexta del Tribunal Superior de Medellín. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Protección S.A, expresa que en este evento el Juzgado se apartó de la línea jurisprudencial y desconoció las particularidades probadas al considerar que existió falta de diligencia y cuidado por parte de su representada, frente a lo cual se opone porque al analizar los anexos de la demanda y la contestación de la demanda, se extrae que la solicitud de la prestación económica fue radicada el 19 de febrero de 2019 (sic) y no del 03 de julio de 2020 como se indicó en la sentencia pues este último documento corresponde a la constancia de asesoría brindada a la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra, previa la radicación de los documentos; que en el fl 28 a 31 del archivo 11 consta la declaración juramentada para solicitar la garantía de pensión mínima a la Oficina de Bonos Pensionales, el formato donde la afiliada dio la autorización para gestionar ante la Oficina de Bonos Pensionales la anulación del bono pensional de fecha 03 de julio de 2019.
Que no se puede tomar la fecha adoptada por el Juzgado porque en esa oportunidad se explica a los afiliados los formatos necesarios o si Protección S.A requiere que se actualice o se aporten documentos y por ello la radicación no obedece a la misma fecha de la constancia de la asesoría. Sostiene que la jurisprudencia invocada por el Juzgado, donde se habla de la negligencia en que incurrió la AFP demandada, es relativa a la solicitud del pago de un bono pensional, no tiene relación con el caso analizado, en vista que las pruebas documentales aportadas se denota que la demora de Protección S.A para reconocer el derecho pensional fue de un mes y 2 días, porque la radicación fue el 19 de febrero de 2019 (sic) y el reconocimiento fue notificado a través de la Comunicación del 17 de marzo de 2020, sin que exista la negligencia a la que se refiere el Juzgado.
En segundo lugar, respecto a las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha en la que los demandantes dicen que operó la desafiliación del sistema, solicita sea revisado la historia laboral de la causante, y se compare jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín, porque es que en los eventos en que falta la novedad de retiro y posteriormente existieron cotizaciones, se de aplicación a la figura del retiro Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 tácito del sistema, pero en este evento, la demandante cotizó periodos posteriores desde junio a noviembre de 2019, los cuales no se tengan en cuenta y adopte que solicitó la asesoría. Que se encuentra probado en el proceso que la última cotización fue realizada en noviembre del 2019, y por ello el reconocimiento que efectuó la accionada fue a partir del 1º de diciembre de 2019.
Que la figura del retiro tácito es relevante cuando la persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, porque ello se entiende como la intención de percibir su mesada pensional, por lo tanto, la causante no radicó el 3 de Julio de 2019 sino que radicó el 19 de febrero de 2020 y cotizó hasta el 30 de noviembre de 2020, lo que genera que el reconocimiento sea desde el 1º de diciembre de 2019.
También solicita se tenga en cuenta lo expuesto en los alegatos de conclusión, en donde en síntesis se expuso como hecho relevante, que en los hechos de la demanda se indicó que la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra se desafilió el 30 de noviembre de 2019 y explica la apoderada de Protección S.A que en la historia laboral registran aportes en calidad de trabajadora dependiente hizo aportes hasta marzo de 2019, pero la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra retomó la cotización a partir de junio de 2019 y fueron suspendidas el 30 de noviembre de 2019, siendo esta la última fecha de cotización; que una vez se desacreditó la desafiliación del sistema general de pensiones el 30 de noviembre de 2019, se procedió con el reconocimiento pensional bajo la modalidad de la garantía de pensión mínima a partir del 1º de diciembre de 2019.
Que para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no basta con el cumplimiento de edad y semanas cotizadas, sino que requiere el retiro del sistema, lo que sustenta con la sentencia radicado 39206 de 2012 de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de la Sala Sexta el 24 de mayo de 2024 radicado 2021-00291.
Y expuso que Protección S.A reconoció la prestación económica en el tiempo legal establecido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la sociedad accionada en sus alegatos, que para acceder a la garantía de pensión mínima, se deben cumplir 57 años o más mujer o 62 años hombre, no tener el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tener un mínimo 1150 semanas cotizadas y estar retirada del Sistema General de Pensiones a la luz del art. 65 de la Ley 100 de 1993; cita el art. 4º del Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 Decreto 832 de 1996, los arts. 2 y 3 del Decreto 142 de 2006 en concordancia con el art. 83 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que la obligación de reconocer la Garantía de Pensión Mínima, cuando se cumplen los presupuestos legales para ello, recae en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales y la obligación de las Administradoras de Pensiones respecto de las solicitudes de garantía de pensión mínima, se dirigen a impulsar el trámite ante tal Oficina.
Que la garantía de pensión mínima es el desarrollo del principio de solidaridad en materia pensional y por ello, para ser beneficiario de la pensión de vejez bajo esa garantía, es indispensable el cumplimiento de los requisitos establecidos, y no poseer el capital suficiente en la cuenta de ahorro individual que le permita disfrutar de una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993; hasta tanto no se acrediten esos requisitos, no es posible su reconocimiento.
Y en relación con la fecha de su reconocimiento, no basta con el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas, sino que es necesario el retiro del sistema. Que en este evento, la demandante era beneficiaria de la garantía de pensión mínima, realizó aportes al Sistema General de Pensiones hasta noviembre de 2019, fecha que contaba con la edad de 59 años al nacer el 12 de junio de 1960, lo que genera que estuviera en un rango de edad que la habilitaba para realizar la reclamación de la pensión de vejez por garantía de pensión mínima.
Considera que Protección S.A. no incumplió con sus obligaciones legales, ya que desde el momento que presentó la solicitud de pensión de vejez para febrero de 2020, realizó los trámites ante la autoridad competente, tendiente al reconocimiento de la pensión bajo el mecanismo de la garantía de pensión mínima de vejez, y su reconocimiento se dio en forma temporal en el término establecido por el Decreto 142 de 2006, esto es dentro de los 4 meses siguientes a la presentación de la solicitud, pues la notificación del reconocimiento pensional se hizo el 1º de marzo de 2020.
Destaca que el reconocimiento de la pensión se dio desde el 1º de diciembre de 2019, porque la última cotización se realizó en noviembre de esa anualidad. Cita como sustento la sentencia SL 100 de 2022. Considera que la única obligación de la sociedad que represento frente a los demandantes en calidad de herederos de la afiliada fallecida, es la prestación subsidiaria de devolución de saldos consagrada en el art. 76 de la Ley 100 de 1993, y esa prestación económica fue pagada en favor de ellos el 28 de octubre de 2021.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en analizar, en virtud del recurso de apelación, si los demandantes en calidad de herederos de la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra, tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional reconocido en primera instancia desde el 3 de julio de 2019 al 30 de noviembre de 2019 o si operó el retiro tácito y la pensión se debió reconocer a la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra a partir del 1º de diciembre de 2019. 1.
Respecto al retroactivo pensional La normatividad aplicable a efectos de analizar el recurso de apelación, corresponde al artículo 65 de la Ley 100 del 93 modificado por el art. 14 de la Ley 797 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996, que establece frente a la garantía de pensión mínima lo siguiente: “ARTÍCULO
65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. <Expresión en rojo INEXEQUIBLE, en relación con sus efectos para las mujeres, y diferido hasta el 31 de diciembre de 2025> Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. (…)” Dentro de las características generales de las pensiones mínimas, el art. 83 ibidem, estableció: “ARTÍCULO
83. PAGO DE LA GARANTÍA. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente.
La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.” (Resalto de la Sala) El art. 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el art 2 del Decreto 142 de 2006: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 “MECANISMOS DE PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.
Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 142 de 2006. (…) En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo de Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, deberá adelantar, a nombre del afiliado, los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez.
Una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual. En todo caso, la AFP informará a la Oficina de Obligaciones Pensionales cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de seis meses, con el fin de que se tomen oportunamente las medidas presupuestales tendientes a apropiar los recursos necesarios para que la Nación gire mensualmente a la AFP el valor de la respectiva pensión a partir del agotamiento del saldo.
Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual. (…).” Y el art. 4 del Decreto 832 de 1996 hizo referencia al: “RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Con anterioridad al envío de la información respectiva, ésta deberá ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 142 de 2006. En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará los lugares y plazos para la entrega de los documentos necesarios para acreditar el derecho a la garantía de pensión mínima.” Es decir, que una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 Sin embargo, el Decreto 656 de 1994, por medio del cual se estableció el régimen jurídico y financiero de las AFP, destacó en los arts. 17 a 21 lo siguiente: “ARTICULO 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.
“ARTICULO 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas (…).
ARTICULO 19. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Así mismo, el Gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado.
Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados.
ARTICULO 20. (…) Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.
En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.
Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.
La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.
En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión.
ARTICULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
(…)” (Resaltos de la Sala) De esta normatividad se concluye, que son las AFP, las encargadas de mantener la historia laboral del afiliado actualizada, a efectos de lograr verificar la fecha a partir de la cual se cumplen los requisitos de edad y semanas requeridas para ser beneficiarios de la pensión de vejez, y una vez la Administradora de Pensiones logre determinarlo, está en la obligación de informarlo al afiliado con 3 meses de anticipación. También denota la norma, que las AFP deberán solicitar el pago del bono pensional, dentro de los 20 días siguientes a la determinación donde se indica Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 que el afiliado cumple los requisitos pensionales.
Y se impone a las administradoras de pensiones, reconocer una pensión provisional con cargo a la cuenta de ahorro individual, en los eventos en que se incumpla el plazo de pronunciarse frente a la solicitud pensional o en el evento de no existir capital suficiente para realizar el pago de la pensión, la AFP lo deberá asumir con sus propios recursos.
Al respecto, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2008 de 2024, analizó el derecho de una afiliada con 64 años de edad, que cumplió los 57 años de edad en el año 2011 y contaba con 1064 semanas cotizadas al 30 de septiembre de 2018, así mismo, en dicho evento la accionante solicitaba el reconocimiento de la pensión de garantía mínima desde el 14 de octubre de 2017, y se expuso que el Fondo de Pensiones en varias oportunidades negó el reconocimiento, a la espera de ser girados los dineros del bono pensional.
En la decisión en mención, el Alto Tribunal no casó el reconocimiento de la prestación económica a partir 4 de enero de 2019 que fuera impuesto a cargo de los propios recursos de la AFP, teniendo como sustentó los arts. 17,18, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, toda vez que las AFP deben contar con la información actualizada de afiliado a efectos de reconocer las prestaciones económicas sin retraso.
Al respecto señaló: “Todas estas normas tienen un trasfondo, que es relevante para el caso, que consiste en que la AFP debe tener la información actualizada de los afiliados, a tal nivel de detalle que en cada momento que sea señalado por la ley o los reglamentos pueda desplegar las actividades necesarias que, al final, conduzcan a que se obtenga la prestación económica correspondiente sin ningún retraso o tropiezo, o que habiéndolos, sean identificables, para que con la antelación debida puedan tomarse las medidas que corresponda para la finalidad que se ha mencionado, esto es, el reconocimiento y pago del beneficio correspondiente.
Así, nótese que, si se adelanta el procedimiento de solicitud de emisión del bono pensional en la oportunidad que señala el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994, necesariamente ello conlleva la revisión de la historia laboral, lo que permite detectar cualquier inconsistencia que exista hasta ese momento y proceder a su corrección, siguiendo los mecanismos dispuestos para ello.
(…) Dicho lo anterior, se tiene que, como medida sancionatoria (por la tardanza en las diligencias que debe asumir la AFP tendientes a lograr los bonos pertinentes con los que se pueda cancelar la pensión) y temporal (mientras se culmina el trámite para la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima estatal), el legislador previó el reconocimiento provisional de la pensión con cargo a los propios recursos de la AFP; ello en aras de garantizar el acceso a una prestación propia del sistema, sin que la fuente de financiación mediante el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 mencionado subsidio emitido por la entidad pública encargada de reconocerlo a través de acto administrativo, varie la naturaleza de la prestación. Aquí resulta oportuno traer a colación los pronunciamientos que sobre el tema ha hecho la Sala, en varias ocasiones, así, por ejemplo, en la decisión CSJ SL1746-2023, en la que a su vez se memoró la CSJ SL25122021, se adoctrinó: “(…) iii.
Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: (Negrilla propia del texto).
En el presente evento, se encuentra la siguiente prueba documental aportada: - La demandante nació el 12 de junio de 1960 conforme consta en la partida de nacimiento de fl.19 del expediente digital 01), lo que genera que los 57 años de edad los acreditara el 12 de junio de 2017. - En la historia laboral aportada a fls. 74 a 95 del expediente digital 11, se evidencia que la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra cotizó un total de 1.458.14 semanas del mes de julio de 1981 al 30 de noviembre de 2019.
De las semanas enunciadas, 413.43 semanas fueron cotizadas a otro régimen, 195.71 semanas fueron cotizadas a otro fondo de pensiones y se trasladó a Protección S.A en febrero de 2003 cotizando allí un total de 849 semanas. Así mismo se extrae, que las 1.150 semanas exigidas en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, fueron alcanzadas en el mes de marzo de 2014. - A fl 27 del expediente digital 01 fue aportado documento denominado “Constancia de Asesoría”, la cual fue recibida por la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra el 3 de julio de 2019, y en donde consta la solicitud elevada por la afiliada, a efectos del reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
Al respecto se plasmó: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 - A fl. 30 y 31 del expediente digital 11, Protección S.A aportó la declaración juramentada realizada por la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra a efectos de solicitar la garantía de pensión mínima “a la Oficina de Bonos Pensionales”, con fecha de radicación del 23 de julio de 2019 y en la misma calenda radicó la autorización que daba al fondo de pensiones para “gestionar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la anulación del bono pensional”. - El 24 de octubre de 2019, negó la solicitud de la pensión de vejez argumentando que “hasta tanto el bono pensional no se encuentre reconocido en el sistema de bonos pensionales de la OBP, momento en el cual se procederá a definir la prestación económica a la que hubiera lugar” (fls. 29 a 32 del expediente digital 01). - El 19 de febrero de 2020 Protección S.A emitió documento denominado “Recepción radicación solicitud económica de vejez del afiliado CC43003846BEATRIZ EUGENIA GÓMEZ FONNEGRA” (fls. 28 a 29 del expediente digital 11).
Y en esa oportunidad se indicó: - En comunicación del 17 de marzo de 2020, la sociedad PROTECCIÓN S.A dio respuesta a la solicitud de pensión de vejez, oportunidad en que informó que la demandante cumplía los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez por garantía de pensión mínima temporal, y el reconocimiento sería el 1º de diciembre de 2019 (fls. 32 a 34). - En la contestación de la demanda presentada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expuso que la accionada Protección S.A solicitó la emisión y expedición del bono pensional el 2 de diciembre de 2019, y dicha petición fue atendida favorablemente por la OBP a través de la resolución No. 21.405 del 23 de enero de 2020.
Y adicional a Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 ello indicó “la Oficina de Bonos Pensionales atendió dentro del término legal la solicitud de reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima “TEMPORAL” de Vejez elevada por la AFP Protección S.A en fecha 17 de marzo de 2020, sin que en la actualidad tenga trámite alguno pendiente por atender en relación con el bono pensional y/o la Garantía de Pensión Mínima de la señora BEATRIZ EUGENIA GÓMEZ FONNEGRA (QEPD)” (fl. 25 del expediente digital 27) - La Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra falleció el 9 de mayo de 2021 (fl. 35).
Pues bien, visto el anterior recuento probatorio y normativo, para esta Sala de decisión es evidente que Protección S.A incumplió las obligaciones impuestas en el Decreto 656 de 1994, en vista que: Conforme lo establece el art. 20 del Decreto 656 de 1994, era su deber solicitar la emisión del bono pensional en los 6 meses siguiente a la afiliación a Protección S.A que tuvo lugar en febrero de 2003, a efectos de reconstruir la historia laboral y tenerla actualizada al estar probado en la historia laboral que la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra realizó aportes a otros regímenes pensionales desde julio de 1981 a septiembre 2001 (fl. 44 a 51 del expediente digital 01).
Por lo tanto, como la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra, contaba con más de 150 semanas laboradas en el periodo mencionado, tenía derecho a la emisión del bono pensional, siendo procedente que Protección S.A en el término del art. 20 del Decreto 656 de 1994 solicitara su emisión. En todo caso, en caso de no hacerlo, la AFP demandada también pudo solicitar la emisión del bono pensional antes de la fecha en que se cumplía los requisitos de la garantía de pensión mínima, pero teniéndose como directriz el art. 18 ibidem, ya que Protección S.A debió contactar a la afiliada y poner en conocimiento la proximidad en el cumplimiento de los requisitos de garantía de pensión mínima entre marzo y junio de 2017.
Es decir, que, para el mes de marzo de 2017, la AFP debía tener la historia laboral actualizada. Pese a ello, la solicitud de emisión fue elevada el 2 de diciembre de 2019 conforme fue informado por la OBP, siendo esta una de las razones para que la AFP accionada no contaba con un registro actualizado a efectos de conocer, si la demandante alcanzaba o no con el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez del art. 64 de la Ley 100 de 1993 y con base a ello agilizar la solicitud de la garantía de pensión mínima.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 A la anterior conclusión se llega, con la lectura de la contestación de la demanda dada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que afirmó: En igual sentido, hay incumplimiento de la AFP, al omitir informar a la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra, en los 3 meses anteriores al cumplimiento de los 57 años de edad (que tuvo lugar en junio de 2017), que para esa oportunidad cumplía los requisitos para obtener la garantía de pensión mínima (art. 17), al tener más de 1.150 semanas.
Ahora, en lo que respecta a la fecha de reclamación de la prestación económica por parte de la afiliada fallecida, no puede adoptarse como fecha, la reclamación la elevada el 19 de febrero de 2020 como lo pretende hacer ver Protección S.A, en vista que la causación de la prestación económica tuvo lugar desde junio de 2017 y con en el documento del 3 de julio de 2019, queda claro que en esa oportunidad la intención de la afiliada era la de dar inicio al trámite pensional, quedando allí registrado, que la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra había entregado información “para dar inicio a la solicitud de Prestación Económica por Vejez”.
En consecuencia, en principio se podría decir que la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra, causó la garantía de pensión mínima el 12 de junio de 2017, por ser el momento en que alcanzó los 57 años de edad (al haber nacido el 12 de junio de 1960) y ya superaba con creces las 1.150 semanas al disponer al mes de junio de 2017 con 1.342,43 semanas aproximadamente, oportunidad que, como ya se indicó, la AFP Protección S.A debió poner en conocimiento de la demandante en el término establecido en el Decreto 656 de 1994 sin que lo haya Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 hecho, y en términos de la sentencia SL 2008 de 2024 “No era hasta al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la garantía de la pensión mínima cuando debía verificarse la consistencia, integridad y veracidad de la historia laboral de la afiliada; ni era esa la oportunidad para iniciar las gestiones de solicitud de emisión del bono pensional a que ella tenía derecho, lo cual, tal como lo señaló el Tribunal, configuró una negligencia de la AFP Porvenir S. A. y consecuentemente la sanción impuesta en su contra.(…)”.
Respecto al disfrute de la garantía de pensión mínima, la Corte Suprema de Justicia en su línea jurisprudencial constituida por las sentencias SL 4531 de 2020 y SL 2676 de 2021 recopiladas en la sentencia SL 641 de 2022 y sentencia SL 3161 de 2023, han determinado que para el disfrute de esta prestación, es necesario que el afiliado no perciba ingresos determinados en el art. 84 de la Ley 100 de 1993; norma que es aplicable en este caso, en vista que la causación del derecho lo fue el 12 de junio de 2017 y para esa fecha estaba vigente el art. 84 en mención el cual fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 y bajo ese supuesto, para el mes de junio de 2017 la demandante no podía percibir la garantía de pensión mínima al percibir un salario superior al salario mínimo del año 2017 que era de $737.717 (según se extrae de las historias laborales aportadas).
En ese sentido se debe entrar a determinar, si el disfrute debe ser desde la reclamación elevada por la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra el 3 de julio de 2019 o si lo es desde el día siguiente a la última cotización al sistema de seguridad social en pensiones (1º de diciembre de 2019). Debiéndose indicar que, para esta Corporación, en el caso particular, el disfrute debe ser desde la fecha que la afiliada dejó de percibir “las pensiones, rentas y remuneraciones” superiores a lo que devengaría como pensión mínima, pues así lo determinó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1069 de 2023 al señalar: “A su vez, en la sentencia CSJ SL4252-2021, se dejó por sentado que: “Conforme a lo expuesto, la causación de la garantía se da al momento de cumplir los requisitos contenidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en el evento en que este tenga pensiones o rentas y remuneraciones cuya suma sea superior a lo que correspondería a la pensión mínima, la entidad deberá verificar i) si el mismo es permanente, caso en el cual no procede el subsidio estatal y se habilita la prestación subsidiaria, esto es la devolución de saldos, como sucedería cuando se percibe una pensión de carácter vitalicio; ii) el carácter de temporal de la renta, pues es en este evento en el que no podría hacerse nugatorio el acceso a la garantía estatal y, conforme al entendimiento del artículo 84 anotado habrá lugar a la pensión mínima de vejez a partir Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 de la fecha en que cesa la renta, claro está buscando que no haya solución de continuidad entre el momento en el que deja de percibir la renta y el reconocimiento y acceso efectivo al pago de la mesada bajo el pilar solidario.” Con base en los lineamientos anotados, trasladando lo analizado en la sede casacional y revisado el expediente, se encuentra el reporte de semanas emitido por la A.F.P. encartada, en el que se registran aportes hasta diciembre de 2012, en cuantía ligeramente superior a un salario mínimo producto de su trabajo, así las cosas, esos ingresos son una renta temporal que no definitiva y, por ende, sin la vocación de permanencia en el tiempo, de allí que no se está incurso en la excepción contemplada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 y, a partir de enero de 2013, no se observa que la actora recibiera ingresos que superaran el valor que le habría correspondido por concepto de garantía estatal.
Nótese, además, que según la certificación expedida por Ecorventas S.A.S. entre los años 2011 y 2017 (f.° 332), la demandante devengó el salario mínimo legal vigente, valor que tampoco supera lo que le correspondería por la prestación bajo la garantía de pensión mínima propia del R.A.I.S., conforme a lo establecido en el artículo 84 del Estatuto Pensional.
Ello es así, como efectivamente lo es, por cuanto los ingresos percibidos por concepto de arrendamiento quedaron acreditados para la data de la declaración de la actora, sin que haya forma de precisar a partir de cuándo recibía tal renta; en todo caso, dicho valor por sí solo tampoco superaba la cuantía prevista en la norma referida. De acuerdo con lo anotado, es posible concluir que el derecho se hizo exigible a partir del 1° de enero de 2013 conforme a la línea de pensamiento de la Corte y lo demostrado en el juicio.
(…)” Y en forma específica, la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4531 de 2020 se refirió al disfrute de la garantía de pensión mínima cuando los afiliados dejes de percibir salarios que superen el valor que recibiría por dicha prestación económica. En ese sentido se especificó: “…Si bien Porvenir S.A. no ha debido recibir los aportes realizados por la demandante después de otorgada la devolución de saldos, lo cierto es que demuestran que, aunque muy bajos, percibía ingresos superiores al salario mínimo legal vigente para entonces (f.º 61 a 78), de manera que no pueden convalidarse para percibir la prestación desde el 8 de septiembre de 2014.
Por tanto, tal como lo expone la AFP recurrente, si dichos ingresos se reportaron desde ese mes y año hasta octubre de 2016, es claro que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima solo se hará efectivo desde el instante en que la accionante dejó de recibirlos, es decir, a partir del 1.° noviembre de 2016. En conclusión, cuando la actora cumplió los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, quedó garantizado el financiamiento de la prestación con el capital de la cuenta de ahorro individual y con los recursos que debe asumir La Nación según lo estatuido en el Decreto 832 de 1996; pero su disfrute, solo es posible desde cuando dejó de recibir los ingresos salariales que superaban el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 valor de la referida prestación, según lo estatuye el artículo 84 ibidem…” (Resalto de la Sala) Siendo, así las cosas, está demostrado con la historia laboral, que la Sra. Beatriz Eugenia Gómez Fonnegra tenía ingresos salariales superiores al mínimo legal hasta el mes de marzo de 2019, y entre el 1º de junio al 30 de noviembre de 2019 cotizó con IBC del salario mínimo legal.
Es ese sentido y siguiendo las directrices de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento de la prestación económica se debe dar desde el 3 de julio de 2019 (fecha de la reclamación de la prestación económica), porque para esa oportunidad la afiliada había dejado de devengar el salario en una suma superior a la que percibiría como mesada de la garantía de pensión mínima.
Además, fue con la reclamación que exteriorizó su intención de percibir la pensión de vejez y tenía el derecho a disfrutarla en la modalidad de garantía de pensión mínima. Con fundamento en lo expuesto, se CONFIRMARÁ la decisión condenatoria de primera instancia. Costas en esta instancia, en la suma de $1.423.500 a cargo de la sociedad Protección S.A y a favor de en favor de los herederos demandantes, por no prosperar el recurso de apelación. A cada uno de los demandantes les correspondería la suma de $474.500 (1.423.500/3).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia, en la suma de $1.423.500 a cargo de la sociedad Protección S.A y a favor de en favor de los herederos demandantes, por no prosperar el recurso de apelación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados.
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f9158d4301150b319605563d176f3efd82d7cb18a0957dceec5888402c2e4 8c Documento generado en 11/03/2025 08:50:10 AM Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2023-00326-01 Radicado Interno 339-24 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica