Outlook MEMORIAL DR CHAVARRO RV: RECURSO DE REPOSICION Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 28/05/2025 4:57 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (2 MB) RECURSO DE REPOSICION DECISION MAYO 23 DE 2025 DE SALA DE DECISIÓN CIVIL TSB.pdf;
MEMORIAL DR CHAVARRO Atentamente, De: Manuel Sanchez G <msanchez-juris@hotmail.com> Enviado el: miércoles, 28 de mayo de 2025 4:56 p. m. Para: secsctribsupbta7@cendoj.ramajudicial.gov.co; Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: MARIO FORERO CAMARGO <marioforerocamargo@hotmail.com>;
SAID ESTIVER ROJAS PERDOMO <saides ver16@gmail.com>; msanchez-juris@hotmail.com Asunto: RECURSO DE REPOSICION No suele recibir correo electrónico de msanchez-juris@hotmail.com. Por qué es esto importante Doctor JAIME CHAVARRO MAHECHA Honorable Magistrado ponente de la sala de decisión civil TRIBUNAL SUPEROR DE BOGOTA secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co BOGOTA D.C. RECURSO DE REPOSICIÓN REFERENCIA: RADICADO: 11001310302620120059403.
PROCESO: DECLARATIVO – ORDINARIO REINVIDICATORIOS EN RECONVENCIÓN CON PERTENENCIA DEMANDANTE PRINCIPAL: ALEJANDRO MELENDEZ CARDENAS. DEMANDADO: MARIO FORERO CAMARGO DEMANDANTE: EN RECONVENCIÓN: MARIO FORERO CAMARGO DEMANDADO EN RECONVENCIÓN: ALEJANDRO MELENDEZ CARDENAS. Respetuosamente y para los efectos legales, encontrándome dentro del termino legal, ADJUNTO DOCUMENTO PDF que con ene RECURSO DE REPOSICIÓN contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2025, NOTIFICADA POR ANOTACION DE ESTADO de FECHA MAYO 26 DE 2025.
Atentamente, fi MANUEL SANCHEZ GIL C.C. No. 19.439.781 de Bogotá T.P. de Abogado No. 70.185 del C.S.J. Carrera 10 No. 20-19 o cina 804 Bogotá Teléfono 320-440-5026 msanchez-juris@hotmail.com 1 Doctor JAIME CHAVARRO MAHECHA Honorable Magistrado ponente de la sala de decisión civil TRIBUNAL SUPEROR DE BOGOTA secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co BOGOTA D.C. RECURSO DE REPOSICIÓN REFERENCIA: RADICADO: 11001310302620120059403.
PROCESO: DECLARATIVO – ORDINARIO REINVIDICATORIOS EN RECONVENCIÓN CON PERTENENCIA DEMANDANTE PRINCIPAL: ALEJANDRO MELENDEZ CARDENAS. DEMANDADO: MARIO FORERO CAMARGO DEMANDANTE: EN RECONVENCIÓN: MARIO FORERO CAMARGO DEMANDADO EN RECONVENCIÓN: ALEJANDRO MELENDEZ CARDENAS. MANUEL SANCHEZ GIL, identificado con la C.C. No. 19.439.781 de Bogotá y T. P. No. 70.185 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial del Señor MARIO FORERO CAMARGO parte Demandada y Demandante en Reconvención, y, encontrándome dentro del término legal y constitucionalmente señalado, con el mayor respeto y consideración, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha 23 de mayo de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia, por la sala de decisión civil que usted preside, mediante la cual, “negó la adición y complementación del veredicto de fecha 30 de enero hogaño por las razones expuestas en la parte considerativa” Del Fundamento jurídico Procesal del Recurso: Para aterrizar el tema jurídico que estoy planteando, me permito traer a colación, el artículo 318 del código general del proceso, que a continuación lo traslitero así: 2 Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Como se extrae de la norma, la procedencia del recurso que estoy impetrando, está habilitada por expresa disposición o autorización de la ley, es decir, que el auto que usted profirió y que le estoy impetrando a través del recurso ordinario de reposición, es de los que se encuentran habilitados para ello, porque resolvió un asunto distinto a un recurso de súplica, pues, usted se pronunció fue de una solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, de conformidad en los artículos 285, 286, y 287 del Código General del proceso.
Conforme a la anterior situación y garantía procesal de un debido proceso, derecho de defensa y contradicción, es que solicito de la honorable sala REVOQUE EN SU INTEGRIDAD, el auto de fecha 21 de mayo de 2025, por haberse proferido sin ninguna motivación o justificación establecida normativa y constitucionalmente, toda vez que, es abiertamente violatoria de la ley y la constitución, como así lo expresaré a continuación: De los principios de motivación de las decisiones judiciales: Primer reparo sobre el auto objeto de recurso: La motivación suficiente es una garantía constitucional, además, es una protección a los derechos fundamentales, también lo es, porque es inescindible porque es parte integral del derecho al debido proceso, al igual que, el derecho a una tutela judicial. 3 En la solicitud de adición y aclaración que efectúe, respecto de la sentencia de fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025), suscrita en la sala de decisión civil que usted presidió, que confirmó la decisión de primera instancia, le pedí aclaración y complementación porque tal decisión, no cumplió con los requisitos de validez, la cual debe ser clara, precisa, justificada, congruente y fundamentada; además, que debe respetar los principios del debido proceso y el derecho de defensa; además, la decisión debe estar motivada con argumentos que sustenten la decisión tomada.
En sus decisiones, que son objeto de reposición, no existen los principios de CLARIDAD y PRECISIÓN, porque omitió de manera gravísima lo establecido en el artículo 280 del código general del proceso, que anuncia: “Artículo 280. Contenido de la sentencia: La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. No existe claridad, precisión, justificación y congruencia, con lo que le solicité en el escrito de aclaración y complementación, y lo que, la sala decidió el pasado 23 de mayo de 2025, que es el objeto de mi disenso, sobre lo que explicaré más adelante y que, para tener una mayor claridad, a continuación, plasmo imagen de la parte pertinente que la sala consideró así: 4 Como se observa, en las imágenes que acabo de plasmar, correspondientes a las consideraciones puntuales de la sala, esbozadas en la decisión objeto del recurso, en ninguna de ellas, se aprecia argumento alguno, que, de acuerdo al silogismo jurídico, o razonamiento lógico deductivo que deben utilizar los operadores judiciales, para aplicar 5 las normas legales a cada caso concreto y llegar a una conclusión o decisión, basándose, en un esquema de dos premisas y una conclusión, donde la premisa mayor suele ser una norma legal y la premisa menor, los hechos del caso, es decir, cuando se presentó la solicitud establecida en los artículos 285, 286 y 287 del Código general del proceso, desatiende lo allí peticionado, porque la adición y complementación de la sentencia se fundamentaba en que, aquella -la sentencia- no abordó conforme lo ordena la ley en su artículo 280 ibidem, en forma justificada donde se debía explicar las razones jurídicas y factuales, por cuales se tomó la decisión. Si observamos la sentencia calendada el 30 de enero de 2025, que en su página 18, 19 y 20, relaciona los argumentos mediante los cuales reconoce la suma de posesiones, entre el señor LUIS NORBERTO ORDOÑEZ GALVIS y MARIO FORERO CAMARGO, se encuentra plenamente establecido que el término por el cual demanda la declaración de 10 años establecida en la ley, se encontraban perfectamente cumplidos, por la sencilla razón de que, desde el momento en que se empezó a contabilizar el término, transcurrieron 11 años y tres meses.
(Como prueba de lo anterior, me permito plasmar, a continuación, las imágenes de las tres páginas mencionadas que corresponden a los argumentos de la sala, así ) 6 7 Entonces, los argumentos para justificar la decisión de su sentencia y, según lo transcrito o plasmado de la imágenes referidas, que las razones y los motivos por los cuales el Juez ha llegado a la conclusión de que no se encuentran satisfechos los presupuestos de la demanda reivindicatoria, pues, se suman, desde el momento en que el señor LUIS NORBERTO ORDOÑEZ GALVIS ostentó el señorío desde mediados del año 2003, con miras a ser sumado, al del demandante en reconvención, a partir del 2005, cuando le compro esos derechos, el interregno para el éxito de la pretensión usucapiente, no se verifica en el plenario, toda vez, que, al momento de la promisión del libelo, transcurrieron 9 años tres meses.
La Honorable Sala de decisión, vulneró la verdad procesal, desconoció las excepciones propuestas en término, por parte del demandante en reconvención MARIO FORERO CAMARGO, en el caso origen de este asunto y que me permito trasliterar, así: “1.- FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS LEGAL Y JURSPRUDENCIALMENTE PARA QUE SE OBTENGAN POR PARTE DEL DEMANDANTE EL DERECHO A REIVINDICAR. – Propongo como defensa exceptiva de mérito, o de fondo, las que adelante invoco calificadas con elementos de juicio de hecho y de derecho jurídico que le dan consistencia. La falta de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, para que obtengan por parte del demandante el derecho a reivindicar.
La jurisprudencia de la corte suprema de justicia y la doctrina han sostenida en forma reiterada que la acción de dominio, según lo presupuestos del artículo 946 del código civil está estructurada por 4 elementos fundamentales a saber: a) Que la cosa sea singular, reivindicable o cuota determinada de una cosa singular, b) Que el derecho de dominio esté en cabeza del demandante; c) Que la posesión material la ejerza el demandado y d) Que existe identidad absoluta entre la cosa que se pretende y la que en realidad posee el demandado.
En el presente caso, deviene una decisión favorable a las pretensiones reivindicantes invocadas por la parte demandante, toda vez que, no se conjugan las condiciones exigidas antes comentadas, en efecto, el fin principal de este requisito, es que se determine con exactitud la identidad del bien que se pretende reivindicar, por lo que, la exigencia del legislador, es que se precise en la demanda, por la que se plantea el litigio, la identidad del bien, la que, tratándose de inmuebles, solo se logra cumpliendo 8 en forma cabal lo establecido por el artículo 76 del código de procedimiento civil, esto es, señalando en forma incuestionable la ubicación, los linderos, la nomenclatura y demás circunstancias específicas que lo identifiquen, para que quede debidamente determinada la cosa singular, pues de esta manera es que queda debidamente establecido, que el bien que se pretende es precisamente el que posee el demandado.
Son evidentes las imprecisiones en torno a la identificación que se pretende reivindicar y que se hace en la demanda, no existe certeza respecto a las citas del mismo, se observa en el libelo y sus anexos, por lo que emergen serias dudas, en torno a la identidad de lo pretendido en la reivindicación, como quedará demostrado en el debate procesal. 2.- CARECER EL DEMANDANTE DEL DERECHO PARA DEMANDAR.
De no alcanzar prosperidad la defensa propuesta bajo el punto anterior, procede la declaración y prosperidad de la defensa que aquí se califica, pues bien, si el demandante puede resultar propietario o titular del derecho de dominio, sobre el bien inmueble que persigue con la acción de reivindicación y el demandado es el poseedor, elementos que configuran y estructuran la capacidad para quienes forman en los extremos del litigio, estén habilitados para hacer parte en esta clase de acción, TAMBIEN ES CIERTO QUE EL ACTOR CARECE DE LA FACULTAD Y EL DERECHO PARA ALCANZAR UNA DECISION POSITIVO A SUS PRETENSIONES, PORQUE DEJÓ DE TRANSCURRIR MÁS DEL TIEMPO ESTABLECIDO LEGALMENTE PARA RECLAMAR MEDIANTE LA ACCION A LA QUE RECURRIÓ CON LA DEMANDA QUE DIO ORIGEN AL TRÁMITE DE ESTE PROCESO.
En efecto, el demandado MARIO FORERO CAMARGO, no ha usurpado o arrebatado al demandado, ninguna posesión, esa calidad a ostenta de buena fe y en forma tranquila, pública e ininterrumpida, por la compra, que de la misma le hizo a LUIS NORBERTO ORDOÑEZ GALVIS, quien también, la venía ejerciendo en la misma forma pacífica y sin clandestinidad.
Sumado los tiempos en que han ejercido la posesión los dos alcanzan un lapso superior al exigido por mandato legal, para que el demandado, pueda reclamar el derecho pretendido con la demanda. 3.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Conforme al artículo primero de la ley 50 de 1936, para adquirir el dominio de los bienes muebles o raíces por prescripción extraordinaria se requerirá, un lapso de tiempo igual o superior a 20 años de posesión material y sin reconocer propiedad y dominio ajeno, pero de conformidad con el artículo 1º de la ley 791 de 2002, a partir de su vigencia, lo relacionado con el término ahora es del siguiente tenor: REDUZCASE A 10 AÑOS EL TÉRMINO DE TODAS PRESCRIPCIONES VEINTENARIAS, ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, TALES COMO LA EXTRAORDINARIAN ADQUISITIVA DE DOMINIO, LA EXTINTIVA, LA PETICIÓN DE HERENCIA, LA DEL SANEAMIENTO DE NULIDADES ABSOLUTAS.
LA PRESCRIPCIÓN, TANTO LA ADQUISITIVA, COMO LA EXTINTIVA, PODRÁ INVOCARSE POR VÍA DE ACCIÓN O POR VÍA DE EXCEPCION…” Por otro lado, el artículo 94 del código general del proceso -Ley 1564 del 2002señala que: “La presentación de la demanda, interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.” Entonces, en la forma como aparece redactada la norma y por la época en que sucedieron los hechos de la posesión material aducida en este proceso y esta excepción, la disposición indica que para la interrupción de la prescripción de la acción, correspondía al demandante, lograr la vinculación del demandado MARIO FORERO CAMARGO en tiempo, al prever que la formulación de la demanda, interrumpe dicho fenómeno, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del 9 término de un año calendario, contado desde el día siguiente al que tal providencia se le notifique a la parte demandante lo cual ocurre por anotación en estado; quiere decir lo anterior, que ese plazo es preclusivo, objetivo, preciso y completamente perentorio.
Por lo que ha pasado ese tiempo o término, los mencionados efectos, solo se producen con la notificación al demandado. Es claro que la interrupción se presenta, solo a partir de la fecha de notificación y si esta se realiza dentro del término de los 10 años previstos en el artículo de la ley 791 del año 2002, la prescripción se interrumpe sin otras alternativas.
Entonces se memora, que, la posesión material del bien se inició con el señor LUIS NORBERTO ORDOÑEZ GALVIS, en el mes de junio del año 2003 y que se la vendió al demandado MARIO FORERO CAMARGO, en el mes de marzo del año 2005, quien, continuó la posesión, como lo acepta y confiesa el demandante al presentar el escrito subsana torio de la demanda ante la exigencia respecto el numeral cuarto de los hechos, en donde manifiesta que solo demanda a MARIO FORERO CAMARGO y no incluye como integrante del extremo pasivo a LUIS NORBERTO ORDOÑEZ GALVIS, porque sabe que este le vendió la posesión a aquél, quien al momento de presentarse la demanda, es quien la ejerce.
Con el marco anterior, se tiene que si la demanda reivindicatoria se presentó en el mes de abril del año 2013, el auto que la admitió se profirió el día 11 de ese mismo mes calendario, y ese proveido, se notificó a la parte demandante por estado el día 14, también de abril del año 2013, como se demuestra en el plenario; con la demanda se intentó la interrupción civil, porque ese libelo se presentó antes de que vencieran los diez años, contados desde cuando se inició la posesión, que lo fue en junio del año 2003 en forma material y sucesiva que han mantenido el demandado y su antecesor ORDOÑEZ GALVIS, pero, definitivamente ese fenómeno interruptor, no hizo presencia, no se presenta con el pleno de los requisitos, con la regla procesal que regula ese evento jurídico -ARTICULO 94 C.G.. del P.- debido a que el demandado, SOLO HASTA EL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2014, se le notificó mediante curador ad litem el auto que admitió la demanda de dominio, ES DECIR, PASADOS LOS DIEZ (10) AÑOS DESDE QUE SE INICIO LA POSESIÓN y vencido el año previsto en la norma procesal, contado desde que se notificó al demandante ese mismo proveido, como así aparece demostrado al interior del proceso.
En efecto, iniciada la posesión en vigencia del artículo 1 de la ley 791 del año 2002, es decir, en el mes de junio del 2003 y continuada por el demandado en el mes de marzo del año 2005, en forma ininterrumpida, los diez años, vencieron al finalizar el mes de junio del año 2013, pero como la demanda se presentó en abril 13 del año 2013, o sea, antes de que se presentara ese fenómeno de interrupción de la prescripción, y 10 asimismo, se admitió mediante auto del 9 del mismo mes y año calendario, en el que se le notificó al demandante por anotación en el estado No de fecha 11 de abril del año 2013, quedado de esta manera, habilitado el término interruptor, hasta el día 11 de abril del año 2014, lo cual no se cumplió, porque como así aparece dentro de la actuación, LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO A TRAVÉS DE CURADOR AD LITEM, como ya se dijo, ocurrió EL DIA 26 DE JUNIIO DE 2014 Este hecho procesal es de una trascendencia donde se demuestra de una forma CLARA, PALPABLE E INOBJETABLE que lo que, afirma la honorable Sala de Decisión: “… En el caso que aquí comporta la atención de la Sala, se observa que, contrario a la crítica del memorialista, en la determinación de fondo el Tribunal se circunscribió a dirimir los tópicos planteados por el recurrente, sin que se hubiera omitido la resolución de un aspecto que por ley debiera zanjarse en la sentencia. En esa dirección, no se dejó de proveer sobre ninguna circunstancia a la que debía.” NO ES VERDAD, NO ES RIGUROSAMENTE CIERTO, toda vez que vulnera flagrantemente los principios constitucionales de “Buena Fe”, “Seguridad Jurídica”, “Confianza Legítima”, “Debido Proceso”, y “Acceso a la administración de justicia, justa, transparente y legítima”; pues, como ya lo expresé anteriormente, la motivación realizada por la sala, carece de fundamentación fáctico jurídica, por cuanto la honorable sala, dejó y omitió hacer referencia en una forma clara y concisa respecto de las excepciones propuestas por el demandante en reconvención MARIO FORERO CAMARGO y que fueron reiteradas en la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, cuya decisión es el objeto del presente recurso. referirse… La falta de justificación de hacer referencia expresamente a las excepciones planteadas, por el demandante en reconvención, se constituyen en una violación directa al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, normas constitucionales señaladas en los artículos 29 y 228 de la Carta Política, los cuales incorpora el conjunto de garantías conocidos como debido proceso, entre las que, se destacan el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicción y la consecuencia obligación las formas propias de cada juicio – ver artículo 29- y, en cuanto al artículo 228, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
Segundo reparo al auto objeto del recurso de reposición: Respetuosamente, a continuación, me permito trasliterar la parte pertinente de la decisión cuestionada, fechada el pasado 23 de mayo del año en curso (2025), y, que, en mi sentir, considero no se ajusta a los parámetros legales y constitucionales previstos, así: Sin embargo, encuentra la Colegiatura que los argumentos del profesional del derecho se perfilaron más bien a cuestionar la veracidad o legalidad de lo afirmado en el pronunciamiento que dirimió su remedio vertical, puntualmente cuando se precisó, entre otras cosas, que “(…) el período contado desde (…) -junio de 2003resulta insuficiente para los fines perseguidos, ya que la demanda reivindicatoria con la que la actora requirió la entrega del bien raíz fue presentada en el mes de septiembre de 2012.
En esa medida, pese a estar demostrado que el antecesor, señor Luis Norberto Ordóñez Galvis, ostentó el señorío desde mediados de 2003, 11 con miras a ser sumado al del demandante en reconvención a partir de 2005 cuando le compró esos derechos, el interregno para el éxito de la pretensión usucapiente no se verifica en el plenario, toda vez que, en el momento de la promoción del libelo principal, transcurrieron 9 años y 3 meses, aproximadamente (…)”3.
De acuerdo con el contexto de la cita que acabo de hacer, se observa, sin ninguna excitación, que lo allí aparece expuesto por la sala, es una DECISIÓN IRRACIONAL, ARBITRARIA o INJUSTA, porque conforme a la motivación de este auto, carece de COHERENCIA LÓGICA y LEGAL, pues, se contradice en sí misma, al emitir, ocultar no abordar, donde el objeto focal de controversia y el yerro fáctico probatorio donde desconoce la realidad factual y normativa por cuanto el término a contabilizar, no era otro diferente al que ya había decidido la sentencia de primera instancia, quebrantando con ello los fundamentos legales y constitucionales establecidos, como lo son el debido proceso, como así lo anuncia el artículo 29 y 31 constitucional, asimismo, quebranta de manera directa la norma procesal que indica los expresos límites con que debe pronunciarse el fallador de segunda instancia referente a la apelación, que para este caso, en concreto, el suscrito apoderado del demandante en reconvención, fue el único apelante y, conforme se observa a folio 14 y siguientes, de la solicitud de aclaración y complementación, que se elevo ante ustedes, se explicó de forma detallada y clara que la expresión contenida en la decisión o sentencia de segunda instancia que desato el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, no respetaba el expreso contenido del artículo 328 de la norma procesal y se argumentó de la siguiente manera: A continuación plasmo la imagen de la cita en referencia, así: 12 No se puede pasar por alto que el tribunal en la sentencia de fecha 30 de enero de 2025, refirió lo siguiente: Nótese que, en el escrito de sustentación y aclaración, hice la siguiente precisión de carácter argumentativo, jurídico y como verdad procesal, que bajo ningún aspecto podía desconocer la sala de decisión, como hasta el momento lo viene haciendo, donde claramente se demuestra que, el auto objeto de censura, está desconociendo, quebrantando, violentando el 13 código general del proceso, conforme a la garantía constitucional que protege a la parte que interpone un recurso de apelación contra una decisión judicial desfavorable.
Como así lo señala la norma: “el Juez de segunda instancia Ad quem, no puedo empeorar la situación del apelante único, salvo que se modifique la decisión en puntos íntimamente relacionados y que sean indispensables”. El código general del proceso, respecto del apelante único, se beneficia de la prohibición del reformatio impejus, esto significa que el Juez de segunda instancia, hoy la sala de decisión que usted preside, honorable magistrado, contrariando de manera ostensible y manifiestamente contraria a la ley, alteró los específicos contenidos del artículo 328 y del artículo 31 constitucional, que le prohibía a la sala empeorar la situación del apelante único, se procede a demostrar que, la sala de decisión, sin ninguna facultad legal, para negar la prosperidad del demandante en reconvención dejó de contar como correspondía, toda vez que, la funcionaria de primera instancia, ya había apreciado, determinado y decidido, en el fallo de su fallo, “QUE EL TIEMPO DE POSESIÓN PARA PRESCRIBIR, INICIÓ EN MARZO DEL AÑO 2003 Y TERMINA CON LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA AL CURADOR AD-LITEM, EL DÍA 21 DE JULIO DE 2014.
Tiempo que transcurrió, afirmación que hago en una posesión quieta, pacifica, y sin violencia, ni clandestinidad por parte del poseedor MARIO FORERO CAMARGO, es decir, si se contabiliza desde marzo del año 2003, hasta julio 21 del año 2014, nos arroja un tiempo de 11 años y 3 meses aproximadamente, que ocurrieron sin interrupción, de forma civil y naturalmente.
El apelante único, como consta en el proceso y que es de pleno conocimiento de la sala, fue MARIO FORERO CAMARGO, el demandante en reconvención. La Honorable Sala de Decisión, solo puede modificar la decisión en lo favorable al apelante único, cuestión contrario ocurre en este evento, pues la honorable sala en una decisión caprichosa, irracional, arbitraria y manifiestamente contraria a la ley, gobernada únicamente por el capricho y de manera consciente y voluntaria, tomaron una decisión totalmente injusta contrariando lo ya demostrado y que no era objeto de apelación, que, el tiempo transcurrido dentro de esta demanda de reconvención, de prescripción adquisitiva de dominio se encontraba demostrado, que se abría paso los requisitos del tiempo de una prescripción adquisitiva de dominio a favor del demandante en reconvención, MARIO FORERO CAMARGO, pues con la simple suma aritmética de inicio de la posesión y tiempo en que se interrumpe la misma, con la notificación al curador ad litem el día 21 de julio de 2014, había transcurrido un término sin interrupción, civil y natural de 11 años y 3 meses.
Es bien sabido, y, conforme lo señala el artículo 230 de nuestra carta política, norma normarum, los jueces se encuentran sometidos al imperio 14 de la ley, la cual, según la norma constitucional que se cita, las decisiones de los jueces están sometidos al imperio de la ley y, por ende, es la base de la administración de justicia Era una obligación de la Honorable Sala de decisión, al momento de administrar justicia, con su decisión, fallo proferido del pasado 30 de enero de 2025, e igualmente, cuando se manifestó a través del auto de fecha 23 de mayo de 2025, y que, hoy, es objeto del recurso de reposición, desconoció, violentó, transgredió, de manera consciente deliberada, apartarse del principio del imperio de la ley, el cual es un concepto o derecho fundamental, a través del que se deben garantizar la aplicación imparcial y equitativa de la ley, en este caso en particular, ello no ha ocurrido, porque esas decisiones han sido manifiestamente contraria a los hechos que reposan en este proceso; está desconociendo de facto, constituyéndose en una vía de hecho, que el demandante en reivindicación, probó con la suma de posesiones que contabilizaba un tiempo de 11 años y 3 meses, tiempo suficiente conforme lo establece el artículo 1 de la ley 791 de 2002, en concordancia con el artículo 94 del código general del proceso y, apoyados por sentencia de la honorable corte suprema de justicia sobre la prescripción extintiva en Colombia, SC712-2022, que señala: La CSJ precisó en la Sentencia que la prescripción extintiva civil se configura con la inacción por parte del titular del derecho que se alega, por el tiempo que establezcan las normas sustanciales que regulan la materia.
A su vez, la CSJ se encargó de explicar los sucesos que detienen transitoriamente o reinician el cómputo del término de la prescripción extintiva, los cuales se indican a continuación: 1. El primer suceso es conocido como la "suspensión de la prescripción", que actúa a favor de incapaces y de aquellas personas que se encuentren bajo tutela o curaduría, en los términos de los artículos 2530 y 2541, inciso segundo, del Código Civil. 2.
El segundo suceso es denominado "interrupción de la prescripción", el cual se rige por los términos del artículo 2539 del Código Civil, y que puede producirse por dos vías: a) la vía natural, que opera "por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente" y; b) la vía civil, que se materializa por demanda judicial (con excepción de los casos previstos en el artículo 2524 del Código Civil).
Habiendo precisado la CSJ acerca de los sucesos que detienen transitoriamente o reinician el cómputo del término de la prescripción extintiva, la CSJ advirtió que la prescripción extintiva solo se interrumpe civilmente con la presentación de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y que el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado (plazo que debe ser entendido como un año, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso).
Según la CSJ, sí "ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte convocante", la interrupción tendrá efectos retroactivos, y operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
La decisión adoptada por la CSJ fue no casar la sentencia objeto de impugnación al declarar probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. A juicio de la CSJ, la parte demandada esgrimió en su favor "el plazo decenal de prescripción extintiva, aunque no lo hubiera hecho de manera expresa, ni mencionara la normativa que contempla ese intervalo reducido", por cuanto dicha parte esgrimió que transcurrieron 17 años entre la fecha en la que ocurrieron los supuestos perjuicios y la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda iniciada en su contra.
Las consideraciones efectuadas por la CSJ respecto a que la prescripción extintiva pueda declararse probada pese a que esta no sea mencionada o alegada de manera expresa por quien debe alegarla, y pese a que no se haga referencia a las normas que la rigen, pueden generar cierta controversia, ya que para algunos juzgadores es carga de la parte encargada de proponer excepciones la tarea de desarrollar, de fondo, el concepto de las excepciones 15 que se desean proponer, así como también de invocar las normas que sirven de sustento para proponer las excepciones.
La Honorable sala de decisión, bajo ningún argumento legal, razonable, plausible, puede favorecer al demandante en reivindicación ALEJANDRO MELENDEZ CARDENAS, porque con su inactividad e incuria, dejó vencer los plazos establecidos en la ley, para el ejercicio de la acción reivindicatoria, todo lo contrario, dejó transcurrir un término de 11 años y 3 meses cuando se notificó al curador ad-litem en julio 21 del año 2014.
La sala de decisión, tenía la obligación de verificar, respetar, garantizar y aplicar el hito procesal fijado por la falladora de primera instancia, el cual lo refirió en la decisión o sentencia de carácter oral que se produjo el día 5 de marzo del año 2024, donde en más de cuatro (4) ocasiones, fijó el término que había transcurrido de marzo del 2003 a julio del año 2014, había sido continuo, permanente e ininterrumpido, que lo vino a interrumpir el curador ad-litem y esto apoyándose en las respectivas constancias procesales, que se le indicaban como era que se debía contabilizar ese término, conforme a la expresa regulación establecida en el artículo 94 del código general del proceso, norma que escogió y aplicó debidamente; además, soportada en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, de la prescripción extintiva, porque afirmó que no se encontraban los requisitos de tiempos establecidos en la ley, porque el tiempo que se debía contabilizar, era de marzo del 2005 a Julio del 2014, lo cual sumaba un término de 9 años y 3 meses, empero, la honorable sala de decisión, como se anunció y se demuestra en este memorial, que si se encontraba acreditada la suma de posesiones, donde yerra de manera gravísima, constituyéndose en un reformatio impejus y en una deliberada vía de hecho, contabiliza el término desde que se inicia la posesión hasta el momento que se introduce por parte del demandante MELENDEZ CARDENAS, el libelo principal, transcurrieron 9 años y 3 meses aproximadamente, es decir, que contrariando la ley, que contrariando la jurisprudencia, que contrariando el artículo 94 del Código general del proceso, norma aplicable para este caso específico, desconoce lo que preceptúa esa norma, ya que el señor ALEJANDRO MELENDEZ CARDENAS, presentó la demanda, unos meses antes de que transcurrieran los 10 años, pero, permitió que por su incuria, su descuido procesal, su inoperancia, su falta de diligencia y deber objetivo de cuidado, dejó vencer el término de un año que la ley le otorga para notificar al demandado.
Esto fue suficientemente, explicada en una forma clara, metodológica, y expresa, cuando se presentaron, las excepciones de mérito y se alegó en forma clara que dicha acción reivindicatoria ya se encontraba extintiva en virtud de que se había dejado vencer el termino de los 10 años. Igualmente, en la demanda reivindicatoria se le expresa claramente al funcionario, los fundamentos fácticos, marzo del año 2003, a julio 21 del año 2014, dicha acción se encontraba prescrita y que el demandante en 16 reconvención acreditaba plenamente el presupuesto establecido en la ley, para la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio y que no era otra diferente a las normas citadas a la prescripción adquisitiva de dominio prevista en la ley 791 de 2002.
Con lo anterior, se demuestra, sin el menor asomo de duda, que las decisiones proferidas por la sala, son manifiesta y ostensiblemente contrarias a la ley; a lo demostrado y probado en este proceso, que sus decisiones son, caprichosa, subjetiva, sin ningún respaldo legal, ni fáctico, pues, omitió deliberadamente, la sala con plena conciencia y voluntad, motivar sus decisiones, con principios de derecho, con normas aplicables al caso, y la afirmación de que el apelante único al contabilizar la suma de posesiones no cumplía con el requisito legal, porque era insuficiente, pues solo el término prescriptivo ascendió a la suma de 9 años y 3 meses.
Esta es una afirmación absolutamente irracional, caprichosa e injusta. En ese entendido, considero que la decisión objeto del recurso NO CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE MOTIVACIÓN, por cuanto la sala, a sabiendas de su deber funcional, no garantizó la transparencia y la posibilidad de saber cuáles fueron las razones de hecho y de derecho, que llevaron a esta sala a tomar tales determinaciones; también se vulnera la norma normarum, consagrada en el artículo 29 de la constitucional, como es la garantía de motivación frente al debido proceso, que permite al apelante único conocer las razones por las cuales desconoce flagrantemente que ya se encontraba decidido por la Juez de primera instancia el hito procesal del tiempo, que con la suma de posesiones reconocida por el tribunal, arrojaría un término de 11 años y 3 meses, porque no es como la afirma erróneamente, y en un error craso de valoración probatoria, parte de unas premisas equivocadas y llega a unas conclusiones, igualmente equivocadas; no quiso hacer el ejercicio del silogismo jurídico, premisa mayor, NORMAS APLICABLES AL CASO, LEY 791 DE 2002, pasó alto y no le hizo el más mínimo juicio de valor, ni lo sometió a las reglas de la experiencia, ni a la sana critica, los criterios consagrados en el artículo 94 del Código General del Proceso, donde brilla por su ausencia y no agota un párrafo, los argumentos fácticos y jurídicos por el demandado, al momento de hacer presencia para entablarse el legítimo contradictorio u ello fue y ocurrió el 21 de julio del año 2014, donde ya se encontraba demostrado que la posesión ejercida por el demandante en reconvención se iniciaba en marzo del año 2003 y terminaba el 21 de julio de 2014, esto lo omitió la sala de decisión para entender el legítimo significado de la palabra o del verbo transitivo omitir, que se entiende como abstenerse de hacer algo, y aquí, la sala de decisión calla, omite y guarda silencio, respecto de lo que le exige la ley, cuando el funcionario no decide sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas, ni en la sentencia, ni cuando se resolvió la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia; el omitir es no motivar, es no hacer el ejercicio dialéctico, de someter a un juicio crítico, lógico los 17 hechos de la demanda, la normas que lo gobiernan y las conclusiones a que se llegan cuando se integran esos elementos.
Dentro de los pronunciamientos vuelvo y repito y solicito que, conforme al principio de motivación conforme al principio de justicia, se exponga de una manera razonada y clara, de acuerdo a las motivaciones de hecho y de derecho que los llevaron a tomar la decisión en cuestión. Cuando me dirigí a la honorable sala, a través de mi escrito de adición y complementación de sentencia, solicité, como se aprecia del folio 16 y siguientes, la aplicación del artículo 287 del código general del proceso y que me permito transliterar más adelante, porque la honorable sala, conforme al principio de motivación o razón suficiente para cumplir con el requisito de cumplir ontológica y naturalística mente lo que corresponde a una decisión judicial, nuevamente me permito reiterar ese pedimento y por ende, me permito incorporarlo, así: “…En atención a lo previsto en el artículo 287 del código general del proceso, muy respetuosamente me permito solicitar: CON EL MÁS FERVIENTE ANHELO, demando del señor magistrado ponente y los honorables magistrados que conforman esa sala de decisión, PROFIERAN UNA SENTENCIA COMPLEMENTARIA, DEBIDO AL ERROR MANIFIESTO Y/O VÍA DE HECHO, EN QUE INCURRIÓ LA SALA, AL FRANQUEAR UN TEMA QUE NO ERA OBJETO DE DEBATE, ya que, lo tiempos señalados que se debían contar para usucapir, fueron hitos y/o hechos jurídicamente relevantes señalados por la señora Juez, determinantes y trascendentes, como así lo anunció en varios ocasiones el día 5 de marzo de 2024, cuando emitió la sentencia de primera instancia y por lo tanto era el marco fáctico jurídico intocable, que debió atender la sala, como así lo resaltó el suscrito apoderado judicial en el escrito de sustentación del recurso de apelación contra dicha sentencia; que éste hecho probatorio, jurídicamente relevante, y conforme al principio de congruencia, es un límite al poder decisorio del fallador en segunda instancia, que impone, el hecho de que exista una correspondencia, entre lo resuelto y lo que oportunamente plantee, como materia de controversia en el recurso, y, en tratándose de asuntos que se discuten en materia civil, que corresponden por regla general a cuestiones patrimoniales y de libre disposición, porque en ellos predomina el principio dispositivo y aquí se dio por cierto, sentado y determinado, los tiempos señalados como hitos y especificó la funcionaria desde cuando inicio y cuando terminó para contabilizar el tiempo transcurrido para determinar si se cumplió o no con la exigencia sustantiva de una posesión, quieta, clara pacifica e ininterrumpida de diez años;
Entonces, la fijación de los límites del factor tiempo para contabilizar, como ya lo expresé a favor del prescribiente, no eran objeto de debate. Es claro, para este proceso, que en la decisión proferida por su sala, de fecha 30 de enero de 2025, reconoció lo referente a la suma de posesiones, la cual, había sido denegada por el fallador de primera instancia; significa, ello, que conforme a esa decisión (la de ustedes honorables magistrados) de sumar posesiones, es decir, el término de diez (10) años para adquirir la prescripción extraordinaria adquisitiva de domino por el poseedor MARIO FORERO CAMARGO, a través de la demanda de reconvención planteada, se encontraban satisfechos el tiempo de 10 años que exige la norma y para este caso concreto, transcurrieron ONCE (11) AÑOS, que corresponden a los tiempos fijados como hitos probatorios sustanciales por la señora Juez 50 civil del circuito de Bogotá, quien manifestó o repitió como en tres ocasiones, que el “tiempo de posesión para prescribir inició en marzo del año 2003 y terminó con la notificación de la demanda al curador ad-liten el día 21 de julio de 2014.”.
En consecuencia, entonces, tenemos ese hecho probado, demostrado y cierto, y que es el límite sobre el cual, se debe mover el fallador de segunda instancia, por lo que, refulge claro e inobjetable, que la suma o contabilidad de los tiempos que transcurrió entre el mes de Julio del año 2003 y el mes de julio 21 del 2014, nos arrojaría una operación aritmética, sin interrupción civil o natural de 11 años. 18 La honorable sala de esa corporación judicial, con la decisión errada que tomó, incurrió en un reformatio in pejus, haciendo más gravosa la situación del apelante único, ya que en dicha decisión fijo como fecha, la de septiembre del año 2012, cuando se presentó el escrito de demanda por parte del demandante reivindicador, mediante la cual solicitaba la entrega del bien inmueble sometido a la litis, y con esa premisa errada, remata, que el usucapiente, es decir, MARIO FORERO CAMARGO, no cumplió con el término de 10 años que exige la ley, sino que, transcurrieron 9 años y tres meses aproximadamente, tomando como fecha de inicio junio del 2003 y fecha final, septiembre del año 2012, Este señalamiento, desde todo punto de vista que se miré, es una vía de hecho, que contravía la ley y la constitución y afecta desde luego el debido proceso.
Ante este error tan manifiesto, no cabe duda y se abre paso, el hecho de que se debe corregir esa vía de hecho por la misma sala, es decir, se debe proferir una sentencia complementaria, de conformidad con lo establecido legalmente, DONDE SE ABORDEN TODOS LOS TEMAS sometidos al debate probatorio planteado con el recurso de apelación, y que serían, para este caso concreto, como así lo alegué en dicho escrito, los yerros cometidos por la funcionaria, como lo fueron los de apreciación probatoria, respecto del instituto jurídico de la confesión ficta, la primera cometida por la parte actora, al no contestar dentro del término de traslado la correspondiente demanda de reconvención, infiriéndose, por ende, que su silencio da por cierto los hechos de la demanda en reconvención y la segunda, ocurrida en la etapa pruebas ocurrida el día 5 de marzo de 2024, antes de proferirse el fallo, cuando el señor apoderado de la parte demandante, manifestó que ALEJANDRO MELENDEZ CARDENAS, había fallecido en el año 2015 en la Comuna de Schaerbeek (1030 Bruselas, Bélgica) en la fecha 17.01.2015, según lo informado por la embajada de Bélgica, para lo cual, la señora Juez, le ordenó y le dio el término de tres (3) días para que el abogado de parte actora doctor JORGE IVAN OTALORA MELENDEZ, presentara el certificado de defunción, y luego, de manera sorpresiva, en ese mismo acto procesal revocó dicha decisión, por lo que inmediatamente, solicité el uso de la palabra, interviniendo, como así aparece gravado en el audio que obra en la carpeta digital como documento número 46, y, a lo que hice referencia en mi escrito por transcripción que hice de ese aparte del audio en cita, donde puntualicé lo siguiente: (ver página 12 del escrito de sustentación del recurso) 19 Frente a este punto específico, debo resaltar que su honorable Sala manifestó lo siguiente: Respeto el planteamiento, pero no lo comparto en el sentido de que, se está desconociendo la verdadera situación fáctico jurídica, porque en el momento procesal oportuno, cuando se me concedió el uso de la palabra, se hicieron los reparos correspondientes, manifestando de que dicha actitud generaba una nulidad por violación al debido proceso, en atención, que la norma tenia a pesar, de ser adjetiva, tenía la connotación sustancial y que, la misma ley, en su numeral 4, establecía una sanción, por lo tanto la Juez, no podía birlar el preciso trámite establecido en ella y dejar de aplicar la sanción, establecida legalmente, es decir, que se esta violando de forma gravísima, el debido proceso y esto ha sido objeto de debate en la judicatura y con mayor énfasis en la universidad externado de Colombia, cuando los académicos encargados de las materias dictadas en los posgrados, han sentado catedra en dicho establecimiento jurídico; así como en el departamento de derecho procesal, de la misma alma mater en mención, sentando una posición de vulneración al debido proceso, cuando ocurre una eventualidad como la que estoy haciendo referencia. Entonces, honorables magistrados, nótese que en el parágrafo puntualizado y que hace parte de la decisión que estoy cuestionando, carece del sustrato que legalmente se debe dar, y brilla por ausencia, una debida motivación, conforme a la controversia que planteo y por ello se hace necesario, la aplicación del artículo 287 del código general del proceso, objeto de mi pretensión. Finaliza la sentencia, en palabras más, palabras menos, que no aborda los temas materia de censura, en razón que se hace innecesario, pues, el apelante, apoderado judicial del demandante en reconvención, no cumplió o no acreditó la posesión de los diez años, Sobre lo anterior, sería oportuno recordarle a la sala, las posiciones jurisprudenciales que en materia del principio constitucional, previsto en el artículo 31, “NO REFORMATIO IN PEJUS”, para que se tenga en cuenta, y se valore tales lineamientos jurisprudenciales emitidos por nuestras altas cortes, y que a continuación, me permitiré plasmar, imágenes de la parte pertinente, correspondiente a dichas citas.
Al respecto, dijo el consejo de estado - Radicación Número: 52001-23-31-000-1999-0078201(27155) Magistrado Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO- GAMBOA, lo siguiente: Por su lado, la corte suprema de justicia en la sentencia, Sala de Casación Agraria, con ponencia del Honorable Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en la sentencia STC103762020, dijo: 20 “…Tesis:« Cuando la Corte como Tribunal de Casación expulsa del ordenamiento jurídico la providencia expedida en la segunda instancia, le corresponde dictar la que la sustituya, caso en el cual, actúa como “juez de instancia” y, en tal condición, define nuevamente la “apelación” que condujo a su expedición. Por tal razón, en ese escenario, queda atada a los parámetros que regulan la competencia del “fallador ad quem”.
Una de esas pautas es el “principio prohibitivo de la reformatio in pejus”, según el cual, el “superior” no podrá agravar la situación que tenía el recurrente antes de censurar la resolución, en el evento en que solo él la haya “apelado” (apelante único); restricción que se justifica a la luz de las finalidades de dicho medio de impugnación, pues si una de las partes “apela la providencia de primer grado”, lo hace con el propósito de mejorar el estado en que aquella lo dejó, y no para empeorarlo.
Sobre dicho “principio” y su aplicación en materia laboral, el máximo órgano de dicha especialidad ha sostenido: (…) el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso (SL5596-2019).
También, que: Consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe ser armonizado con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia (…).
Sin embargo, esta no solo se da en los casos en que una sola parte apela sino también cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material (sentencia CSJ SL 35581, 22 jul. 2009 reiterada en la SL12869-2017).
Recuérdese, que no podrá la actuación del ad quem equipararse a la vulneración del principio de no reformatio in pejus, cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues sin duda estos deberán tenerse como parte integrante del recurso vertical y, en esa medida, ser resueltos de fondo (SL12869-2017). SL2808-2018 - se destaca». …” Así las cosas, honorables magistrados, me permito reiterarles mi pretensión, profiriendo entonces la sentencia complementaria, con el fin de que se corrijan las vías de hecho cometidas conforme a lo expresado en cada una de los razonamientos expresados en el escrito que nos ocupa, y de esta, manera y en aras de hacer efectiva la prevalencia del derecho sustancial y lograr la justicia material, solicito, EN ESTRICTO DERECHO, se realice el pronunciamiento objeto de mi pretensión, que tantas veces he invocado, de conformidad con lo establecido legalmente.
En ese orden de ideas, nuevamente solicito de la honorable sala, una sentencia complementaria, donde se aborden los reparos hechos en el escrito de apelación, los cuales fueron cuatro, y la honorable sala omitió, paso por alto, como si no existieran, los argumentos conforme a una proposición jurídica completa donde se explican los hechos, los fundamentos de derecho, la debida aplicación de la norma, conforme lo dispone la ley y lo manifiesta claramente el código general del proceso, las cuales deben ser atendidas de una manera clara, específica y determinada, se debe citar las normas, se debe resolver con el principio de la razón suficiente, y con el principio del silogismo jurídico, donde la argumentación debe ser clara, se debe hacer expresa referencia del hecho que soporta la petición o la inconformidad, la norma aplicable, según lo que indica ella misma, interpretándola genuinamente, no de manera superficial, subjetiva y caprichosa, respetando el imperio de la ley, del cual es su legítimo entendimiento y los cuales, hasta el día de hoy, la honorable sala ha sido rebelde, ha sido caprichosa, se ha abstenido de administrar justicia en una forma justa transparente e imparcial; aquí la sala, no ha contestado, ha omitido, no se ha referido al primer reparo formulado, es decir, para la sala y parodiando a la virgen, pasa sin tocarse, ni mancharse, sin ser sometidos al tamiz de la crítica probatoria, conforme a la reglas de la sana crítica y reglas de la experiencia. 21 En consecuencia, les solicito se pronuncien de fondo sobre el primer reparo del recurso de apelación que realicé sobre la sentencia de primera instancia, que se relacionó con la muerte del demandante ALEJANDRO MELENDEZ CARDENAS (folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19,20 y 21).
Asimismo, le solicito se atienda y se dé respuesta de fondo sobre el segundo reparo de la sentencia de primera instancia, que se relaciona con los artículos 97 y 205 del código general del proceso, que señala los establecimientos jurídicos de: “La falta de contestación de la demanda” y “Las consecuencias procesales del silencio del demandado”, que conlleva a el establecimiento jurídico de “la confesión ficta”, sanción esta que no fue aplicada por la sala, bajo el argumento de que era una presunción y que permitía prueba en contrario, porque no se puede desconocer bajo ningún tópico, bajo ninguna circunstancia de que el demandado, no contestó la demanda ello conlleva a una sanción, que no es otra que declararlo confeso, situación que omite deliberadamente la sala, y por ello le pido, que me explique, cual es la prueba en contrario, y que, el demandado en la audiencia de prueba no presentó ningún elemento de juicio para poder satisfacer la omisión de que admite prueba en contrario.
(Esta solicitud especifica se encuentra en las páginas o folios del 22 al 33 del referido escrito) Asimismo, se atienda y se dé respuesta de fondo sobre el cuarto que hice en el escrito de apelación sobre la sentencia de primera instancia, que se relaciona con los artículos 773 del código civil. Correspondiente al establecimiento jurídico de la “posesión violenta ejercida por LUIS NORBERTO ORDOÑEZ GALVIS y MARIO FORERO CAMARGO”, motivo trascendental por la cual la Juez 50 Penal del Circuito negó la prescripción adquisitiva de dominio por ser una posesión viciosa, no apta para declararla (Esta solicitud especifica se encuentra en las páginas o folios del 52 al 61 del referido escrito) En esos expresos términos, solicito, demando y exijo justicia y se dé contestación en debida forma a todo lo que se ha referido, en forma clara, precisa y especifica dentro del presente memorial, atendiendo los lineamientos constitucionales del imperio de la ley.
Agradezco su atención MANUEL SANCHEZ GIL C.C. No. 19.439.781 de Bogotá T.P. de Abogado No. 70.185 del C.S.J. Carrera 10 No. 20-19 oficina 804 Bogotá Teléfono 320-440-5026 msanchez-juris@hotmail.com