R.I. 16823 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Divisorio Miguel Ángel Chaves García Sharon Evelin Rozo Suarez -en su condición de heredera determinada de Edgar Rozo Macías (q.e.p.d.)- y otros. 110013103001201600526 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por Olga Lucía Mancera Bejarano contra el auto de 16 de junio de 20251 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad 2.
ANTECEDENTES 1.- En el marco del proceso divisorio de la referencia, mediante auto fechado 5 de junio de 2023, el juez de primer grado ordenó el secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 25a # 44a – 73 Sur, identificado con folio de matrícula n.° 50S – 7138953. Así, durante la diligencia practicada por la autoridad comisionada el 30 de octubre de 2024, la señora Olga Lucía Mancera Bejarano se opuso a la medida, por cuanto había estado ejerciendo la posesión del bien por un término superior a 10 años4. 2.- Remitido el expediente al juzgado de conocimiento, se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes.
En consecuencia, por medio del Repartido a este despacho según acta de 25 de junio de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 100ActaDeAudiencia de la carpeta C001Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 060ActaDeAudienciaDecretaSecuestroInmueble de la carpeta C001Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Archivo 028ActaDiligenciadeSecuestro2024-01187 de la carpeta C001Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 1 Rad. 110013103001201600526 02 proveído fustigado, el funcionario competente resolvió negar la oposición con fundamento en que el acervo probatorio constata que la peticionaria accedió al predio para administrarlo y cuidar de María Aracely Mancera Díaz (q.e.p.d.), propietaria del bien.
Luego, tras el fallecimiento de dicha titular, no se demostró acto que implicara el desconocimiento del dominio ajeno, ni se acreditó el momento en que la tenencia mutó en posesión5. De hecho, se observa que la testigo Oliva del Rosario Mancera de Bejarano manifestó detentar igualmente el bien en calidad de poseedora, habiendo accedido en las mismas condiciones que la apelante y efectuado actuaciones similares a las aducidas por esta.
De modo que, no se cuenta con plena evidencia que pruebe la existencia de una posesión ejercida en desconocimiento de derechos ajenos. Finalmente, el criterio principal que sustenta la negativa se deriva del hecho de que Olga Lucía Mancera Bejarano es heredera de la accionada María Aracely Mancera Días (q.e.p.d.), quien fuera propietaria del 75% del bien objeto de litigio y cuya sucesión permanece aún ilíquida.
Tal circunstancia, fue debidamente corroborada por la propia opositora durante su interrogatorio, en el que reconoció su condición de sucesora conjunta con sus hermanos en condición de sobrinos. 3.- Contra esta determinación, la incidentante interpuso recurso de apelación6. En esencia, afirmó que, aunque arribó al inmueble en calidad de cuidadora y persona de confianza de María Aracely Mancera Diaz (q.e.p.d.), tras el fallecimiento de esta última ocurrido el 13 de octubre de 2015, ostentó la posesión quieta, pacífica, pública y continua del predio.
Dicho cambio fue manifiesto, inequívoco y notorio. Asimismo, si bien la opositora mencionó que tiene otros hermanos, ninguno de estos ha promovido la sucesión de la señora María Aracely Mancera Díaz (q.e.p.d.), debido a que no son titulares de derecho sobre el inmueble ni lo han poseído, como tampoco, han interrumpido de manera legal la posesión ejercida por la peticionaria. 5 Archivo 100ActaDeAudiencia de la carpeta C001Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Archivo 101SustentacionRecurso de la carpeta C001Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103001201600526 02 Por otro lado, indicó que, contrario a lo concluido por el a quo, Olivia del Rosario Mancera de Bejarano no es poseedora por carecer del animus domini, sólo es una habitante del bien; por tal motivo, no ejerció oposición durante la diligencia. Asimismo, aun cuando pudiera contar con derechos sucesorales y residir en el bien, se desatendió del mismo bajo el argumento de que la administración correspondía a la opositora. 4.- El juez de primera instancia concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- El proveído objeto de alzada se confirmará, por las razones que se expondrán a continuación. 3.- Por remisión expresa del numeral 2° del canon 596 del Estatuto Procesal Civil, a la oposición al secuestro le son aplicables las reglas del artículo 309 ídem relativas a la entrega, cuyo numeral 1° estipula que el operador judicial rechazará de plano “la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”.
En sentido similar, el numeral 2° prevé que: “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias” (se subraya).
De esta manera, la interpretación exegética de ambas disposiciones normativas permite señalar que la oposición únicamente será tramitada cuando sea interpuesta por un tercero ajeno al procedimiento, respecto del cual la sentencia no produzca efectos jurídicos; en caso contrario, tal Rad. 110013103001201600526 02 incidente deberá ser rechazado de plano sin mayor estudio.
Así pues, no resulta desacertado afirmar que el citado trámite no puede ser promovido por el causahabiente, entendido este como la “persona que adquiere o que tiene derecho a adquirir de otra (llamada autor o causante) un derecho o una obligación”7. Sobre esta calidad, la doctrina ha sostenido que: “En efecto, el tercero, desde el punto de vista procesal, es quien ha sido ajeno a la relación jurídica procesal y, por ende, la decisión mediante la que se resuelva el litigio le es ajena, aunque sea titular de la relación sustancial debatida.
En cambio, la persona contra quien produce efectos la sentencia no es solo quien tiene la calidad de parte, sino también la ajena al proceso, pero con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido y, por ende, facultada para intervenir, siempre que se den los supuestos que estructuran las diferentes modalidades de esta figura. ( ) En síntesis: está legitimada para formular la oposición la persona distinta de las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor y cuyo derecho no provenga de ellas, pues si esto sucede, tiene la calidad de causahabiente y, por lo tanto, es cobijada por la decisión tomada en la sentencia ( )”8 (se subraya).
Se extrae entonces, que la oposición no será admitida cuando los efectos del fallo le sean aplicables al supuesto poseedor, en virtud de que sus derechos se deriven de un vínculo directo o indirecto con alguno de los extremos procesales. En este contexto, la Corte Suprema de Justicia ha definido los siguiente: “( ) cuando existe identidad jurídica entre el tercero y una de las partes, por irradiar el contrato derechos y obligaciones a personas que no han concurrido a su formación, surgen los terceros relativos como pueden ser los cesionarios, o los herederos o causahabientes a título universal o singular.
( ) Si ese lazo existe, no podrá el actual titular del derecho alegar la condición de tercero, pues se encontraría jurídicamente relacionado con una de las partes y los efectos de la sentencia se le harían extensivos. En tal sentido «puede suceder –anota HERNANDO MORALES– que un tercero se halle jurídicamente vinculado a una de las partes principales o a la pretensión que se debate, y que por ello pueda resultar afectado por la sentencia que llegue a proferirse.
A éste se le denomina tercero interesado, y por razón de su interés jurídico la ley le brinda los medios de intervenir en el proceso para hacerlo parte.» ( ) Para que un tercero pueda reputarse como absoluto –se reitera– debe ser totalmente ajeno a la relación jurídico sustancial que se configura entre las partes, porque no tiene vinculación con éstas en cuanto al derecho que es objeto de la controversia. «… la denominación de tercero de que habla la ley (…) – ha sostenido esta Corte-, es para aquellas personas a quienes no perjudica el fallo y 7 Ossorio, M. (2000).
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Argentina: Heliasta. 8 Azula Camacho, J. (2013). Manuela de Derecho Procesal. Tomo II. Parte General. Editorial Temis. Décima Edición. Bogotá D.C., página 231. Rad. 110013103001201600526 02 que no han tenido vinculación alguna dentro del pleito por no existir identidad jurídica entre ellas.
Pero cuando existe identidad jurídica de personas, la oposición y el título o denominación de terceros puede ser una cosa aparente pero no real, sin ningún efecto, dentro del juicio ». (G.J. LXXV, pág. 737)” (se subraya)9. 4.- Bajo el marco jurídico expuesto, en este caso corresponde negar la oposición formulada, en tanto Olga Lucía Mancera Bejarano es heredera legítima de la demandada María Arancely Mancera Diaz (q.e.p.d.), quien, de acuerdo con las anotaciones n.° 2 y 8 del Certificado de Libertad y Tradición10, era titular de la cuota parte equivalente al 75% del inmueble.
En efecto, véase que, respecto del modo en que la opositora arribó al bien, ésta declaró expresamente en su interrogatorio que: “Yo llegué a este inmueble por una familiar, una prima que se llama Meli Mancera, es por parte de otra tía por parte de mi mamá. Llegué aquí, conocí a mi tía en el año 87, de ahí pues yo venía periódicamente a visitarla ( ) Mi papá falleció que era el hermano de mi tía María Aracely, él falleció cuando yo tenía 6 años ( ) A mitad, más o menos de 99, yo llegué a vivir aquí nuevamente, porque un día llamé a mi tía en la noche y mi tía se puso a llorar porque me dijo que ella estaba sola, que no tenía hijos y que su marido se estaba muriendo y que no tenía a quién ayudar.
Entonces a razón de eso, pues yo en ese momento estaba sin trabajo, pues yo dije, no me cuesta nada a venir a colaborarle”11. Con posterioridad, expresó que permaneció en el predio hasta el fallecimiento de su tía, María Aracely Mancera Díaz (q.e.p.d.), y que, a partir de dicho momento, supuestamente continuó ejerciendo el dominio sobre el fundo.
En este orden de ideas, sobre la apertura del respectivo juicio de sucesión, adujo que: “Que yo tenga conocimiento, que lo hayan abierto, no nadie, el juicio de sucesión de mi tía ( ) A ver, la cuestión es la siguiente, mi tía, ella nos dijo en vida ( ) ella me lo dijo a mí personalmente y me dijo, «usted fue la que se quedó conmigo, usted fue la que me cuidó, a usted le corresponde la mayor parte.
A los otros me les da algo, pero me les da» Entre esos, yo tengo hermanos, 6 hermanos más ( ) ellos son conscientes de que yo fui la única persona que estuve aquí. Ellos nunca vinieron a cambiarle un pañal a mi tía ni nunca vinieron”12. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (5 de agosto de 2013). Sentencia de rad. 66682-31-03- 001-2004-00103-01 [M.P. Ariel Salazar Ramírez]. 10 Archivo 085AllegaCertificado de la carpeta C001Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 11 Min. 18:23 de archivo 078VideoDiligencia14Marzo2025 de la carpeta C001Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 12 Min. 4:28 de archivo 080VideoDiligencia14Marzo2025 de la carpeta C001Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103001201600526 02 De hecho, la referida vocación hereditaria se corrobora asimismo en el testimonio de Oliva del Rosario Mancera de Bejarano, quien, al también detentar la condición de sobrina de la causante, afirmó: “Sí, claro, por ser la tía ella no tuvo hijos. Pues sí, me siento con derecho a también a tener algo [refiriéndose al inmueble]”13.
Así pues, las anteriores consideraciones conducen a concluir la improcedencia de las censuras impetradas, toda vez que la apelante no es un tercero ajeno al presente proceso divisorio ni a las partes, al contrario, al ser sucesora de uno de los sujetos accionados, se encuentra amparada por la figura de la causahabiencia. En consecuencia, no resulta viable realizar un mayor estudio sobre los demás requisitos de la oposición ni sobre los actos efectuados respecto del inmueble, dado que todos ellos se derivaron de dicha situación jurídica. 5.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH. Magistrada Min. 5:48 de archivo 081VideoDiligencia14Marzo2025 de la carpeta C001Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 13 Rad. 110013103001201600526 02 Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fdb0722335cbe664e37428bf96206803ac9e8ecd5e8a18bb69db60ba3c97525 Documento generado en 08/08/2025 11:24:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica