Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 012 Ampliacion Recurso Apelacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

24 de noviembre del año 2025 SR; HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Sala Civil – Familia E.S.D RADICADO: 150013153003-2023-00159-00 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: ALBA LUCIA SÁNCHEZ PEÑA DEMANDADO: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INNOVA S.A.S REF: AMPLIACION RECURSO DE APELACION 322, 323 y 324 DEL CGP MANUELA YULIZA MORENO TORRES, mayor de edad e identificada con cedula de ciudadanía N° 1.054.374.621 de Turmeque Boyaca, portadora de la T.P 377.569 Exp por el C.S.J obrando como defensora de confianza de la señora ALBA LUCIA SÁNCHEZ PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.033.168 de Tunja, dentro del término legal y en debida forma, presento AMPLIACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en audiencia de fallo celebrada el dia 26 de agosto de 2025.

Contextualizando la parte fáctica se tiene que el día 26 de mayo del año 2021, en la ciudad de Tunja, los señores HÉCTOR RAÚL SANABRIA INFANTE identificado con cédula de ciudadanía No. 7.165.860, entonces era el Representante Legal de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INNOVA S.A.S. con NIT. 900.746.990-3 y LUIS ALEJANDRO DIAZ BARRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 74.181.168, presidente CEO de la misma, consintieron como deudores, en favor de mi representada, la señora ALBA LUCIA SÁNCHEZ PEÑA, un Convenio de Pago por valor de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90´000.000) que corresponde a capital adeudado, adicional a eso, en el mismo Convenio de Pago en su cláusula primera el pagador reconoce adeudar al beneficiario el valor de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($63.720.000) M/CTE por concepto de 16 meses de interés liquidados hasta el 31 de mayo de 2021, el cual sería pagado por el deudor, el día 05 de diciembre de 2021 en la ciudad de Tunja (Boyacá), fecha ultima que corresponde a la de exigibilidad del convenio.

Respetado y honorable tribunal sala civil y familia tunja Boyaca, el mencionado convenio cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 442 del Código General del Proceso, toda vez que: EL CONVENIO ES CLARO: primero el convenio que es un acuerdo de partes, sin cohercion y sin nulidades, tachas o enmendadoras señala de forma precisa: • • El capital inicial adeudado: $90.000.000 Intereses: por 16 meses + mora del 0.5% mensual sobre saldos vencidos. 3205814247 forsetiyasociados@gmail.com Edificio Camol Tunja Boyaca • Liquidación total del adeudo: $153.720.000 entre intereses y capital Esto permite determinar con exactitud cuál es la obligación, su monto, los componentes y la base de cálculo.

No existe ambigüedad. Ademas desde luego esa claridad se manifiesta en: • • • Identidad de las partes tenemos un pagador que es innova y una beneficiaria que es la señora ALBA Naturaleza de la obligación (pago de suma líquida de dinero). Monto y forma de liquidación. Lo anterior lo respalda diversa jurisprudencia de nuestra corte suprema de justicia, que manifiesta que esa claridad no se ve sujeta a interpretaciones, ya que los títulos ejecutivos su principio rector parte de la buena fe de las partes y también nuestro maravilloso concejo de estado se ha pronunciado y ha desglozado cada uno de estos requisitos en especial esta claridad de que los títulos ejecutivos que no dan lugar a interpretaciónes de acuerdo a la sentencia cuyo radicado corresponde al 25000-23-26-000-1999-02657-02(33586) de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Consejero ponente ENRIQUE GIL BOTERO, sala de lo contencioso administrativo sección tercera.

EL CONVENIO ES EXPRESO: • El documento está firmado por las partes, (HÉCTOR RAÚL SANABRIA INFANTE) como representante legal para ese tiempo de INNOVA S.A.S, la beneficiaria (ALBA LUCÍA SÁNCHEZ PEÑA) y LUIS ALEJANDRO DIAZ BARRERA presidente CEO de INNOVA S.A.S. • La obligación consta por escrito y se expresa de forma directa, literal y específica en cuanto a: Valor total adeudado, Plazos de pago (seis cuotas mensuales + devolución de capital), Forma de pago mediante operación fiduciaria, Interés moratorio y condiciones de incumplimiento, Fecha de suscripción (26 de mayo de 2021), Fecha de vencimiento 5 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 EL CONVENIO ES UNA OBLIGACIÓN EXIGIBLE • Se pactó un calendario de pagos con fechas concretas: Seis cuotas mensuales entre el 5 de julio al 5 de diciembre de 2021, fecha en la que debio hacerse el pago total de la obligación, además es un convenio que no tiene ni ningún tipo de condición para que su pago hubiese sido realizado por la demandada INNOVA S.A.S Ahora bien respetado y honorable tribunal, el juzgado tercero (3) civil de circuito de la ciudad de Tunja Boyacá manifiesta EN SENTENNCIA DE PRIMERA INSTANCIA que el titulo ejecutivo denominado convenio de pago, no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el 442 del CGP en lo referente con la exigibilidad del mismo, puesto que para el despacho el convenio esta condicionado al contrato suministro numero MXCN18 según la clausula tercera del convenio que menciona: “CLAUSULA TERCERA: los pagos serán descontados mediante operación fiduciaria a través del banco de bogota, liquidados a la cuenta de utilidades de proyectos y construcciones innovas s.a.s con la liquidación mensual que presente la ejecución del contrato principal de suministro numero MXCN18 con fecha de el 20210421” 3205814247 forsetiyasociados@gmail.com Edificio Camol Tunja Boyaca Por otro lado el juzgado tercero (3) civil de circuito de la ciudad de Tunja tuvo en cuenta para su decisión de primera instancia, pruebas documentales que fueren aportadas en su momento por el testigo HÉCTOR RAÚL SANABRIA INFANTE documentos en el que se encuentra el supuesto contrato principal de suministro numero MXCN18 y se menciona por esta defensora la palabra “supuesto” porque ni la fecha coincide con el mismo, ahora bien el juzgado menciona que no le consta que el contrato exista pues el mismo no fue aportado por la parte demandante ni por los demandados sin embargo debido a que lo aporto un testigo que es el señor HÉCTOR RAÚL SANABRIA INFANTE, presume de su existencia y de hecho da un análisis que obtuvo con la aplicación de CHAT GPT.

El juzgado dedujo de ese texto no traducido oficialmente que la obligación del Convenio no era exigible, pues según la parte demandada el contrato 'fracasó', sin embargo, precisamente es la interpretación que se alega en este recurso, véase honorable tribunal, que sin que se haya acreditado en debido forma el origen o autenticidad del documento que dirimió la actuación de primera instancia, es inconcebible que de un documento aportado sin mayor rigurosidad, se haya acreditado y “legitimado” en sede final de la actuación ejecutiva, lo que significa para la parte demandante, que de allegarse otros documentos o contratos a la actuación, con los cuales se quisiera certificar la existencia de una condición aparentemente incorporada en el convenio de pago, serian igualmente convalidados por el juez de instancia, situación que se colige de la misma decisión, tramite e interpretación y aplicación que dio el a quo, itero, a un supuesto contrato con el que se establecía una condición para el pago del convenio aquí demandado.

Por consiguiente considera esta defensora que el juzgado tercero (3) civil de circuito de la ciudad de Tunja Boyacá, esta incurriendo en una violación al art 442 del CGP al incurrir en una indebida interpretación de la clausula tercera del convenio citado puesto que al abstenerse de continuar con la ejecución de la obligación, mencionando el factor de falta de exigibilidad del titulo ejecutivo desconoce la plena ejecutividad del convenio, a pesar de que cumple con estos tres requisitos como se ha mencionado por esta defensora con anterioridad.

Honorable tribunal el juzgado tercero (3) civil de circuito de la ciudad de Tunja Boyaca, incurre en una indebida interpretación puesto que menciona que el contrato esta supeditado o condicionado cuando no lo esta, debe resaltarse que la clausula tercera del convenio se pacto de forma expresa que se pagaría con la ejecución del contrato de suministro de suministro numero MXCN18 con fecha de el 20210421, no que el pago quedaría condicionado a que este prosperara o no, interpretar lo contrario equivaldría a desnaturalizar el acuerdo configurando inclusive una conducta defraudatoria.

Es por ello que en el sustento oral del recurso de apelación esta defensora solicito compulsa de copias a la fiscalía general de la nación en contra de los demandados en caso mantenerse el argumento de que el titulo ejecutivo estaba condicionado, para que se investigue la posible comisión de estafa, dado que el convenio establece una forma de pago clara y no puede ahora tergiversarse para evadir una obligación. En conclusión honorable despacho los cargos de la apelación son los siguientes; 3205814247 forsetiyasociados@gmail.com Edificio Camol Tunja Boyaca 1.

Error de derecho por desconocer el estándar legal del título ejecutivo: El artículo 422 del Código General del Proceso (CGP) exige que el título contenga una obligación clara, expresa y exigible. La exigibilidad implica que la obligación no esté pendiente de plazo o condición; y esos elementos deben surgir del propio título, no de documentos ajenos incorporados tardíamente, por tanto el juez creó una condición suspensiva inexistente, contrariando las reglas de interpretación contractual (arts. 1618 a 1624 C.C.). 2.

Violación indebida de las reglas probatorias: El art. 251 CGP exige que los documentos en idioma extranjero se alleguen con traducción oficial, el contrato en mandarín NO contó con traducción idónea, sino con una traducción por Inteligencia Artificial (IA) CHAT GPT como lo puso de presente en su narrativa de cierre el a quo el honorable juez, traducción que se torna carente de valor legal.

Recordemos honorable tribunal que este proceso tiene una naturaleza estrictamente ejecutiva, orientada a la exigibilidad de un título ejecutivo contenido en un convenio firmado por las partes, el cual es claro, expreso y exigible en los términos del artículo 422 del CGP. Por tanto, cualquier debate que intente desviarse hacia la existencia o no de negocios jurídicos entre la sociedad Proyectos y Construcciones Innova S.A.S. y terceros, resulta ajeno e irrelevante dentro de esta causa.

Este documento no aporta ni controvierte la validez, exigibilidad, ni el contenido del título ejecutivo que dio origen al presente proceso. Por otro lado el documento aportado se encuentra redactado parcialmente en inglés y contiene caracteres en chino mandarín, sin que se haya allegado la correspondiente traducción oficial al español por parte de traductor autorizado, en los términos del artículo 251 del CGP, lo cual impide su valoración probatoria “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor” La omisión de este requisito hace que dicho documento carezca de toda fuerza probatoria en el presente trámite, este proceso no versa sobre dicha relación comercial, ni tiene como finalidad, esclarecer si existió o no dicha operación de comercio exterior, ni si Innova ha celebrado contratos con entidades extranjeras o nacionales.

Tales hechos sonajenos a las pretensiones de cobro basadas en el titulo ejecutivo suscrito por las partes. Incluso si dichos negocios jurídicos existieran (lo que esta parte desconoce), su existencia o validez no incide en la causa ejecutiva ni en la exigibilidad del título.ya que el mismo no esta condicionado. Por otro lado el archivo presenta múltiples marcas y sellos digitales de una aplicación de escaneo denominada “CamScanner”, sin constancia de autenticidad ni certificación de 3205814247 forsetiyasociados@gmail.com Edificio Camol Tunja Boyaca origen, ni mucho menos prueba de su integridad.

Tal circunstancia permite presumir que el documento ha sido digitalizado, modificado o editado, lo que abre la puerta a formular una eventual tacha de falsedad, conforme al artículo 269 del CGP, por presentar señales de alteración no certificada. 3. Carga de la prueba mal aplicada: Conforme al art. 167 CGP, la carga de probar la supuesta condición y su incumplimiento recaía en el demandado, la parte pasiva no probó idóneamente la existencia de la condición ni su fracaso; el juez trasladó indebidamente la carga probatoria. 4.

Reglas de interpretación contractual: El Convenio de Pago es claro en sus estipulaciones, el juez de primera instancia no podía insertar condiciones no pactadas, contrariando los principios hermenéuticos del Código Civil, recordemos que los títulos ejecutivos por principio general no dan lugar a interpretaciones, acontinuacion realaciono jurisprudencia aplicable al caso Radicación N° 76001-23-31-000-2012-00755-01 C.P DANILO ROJAS BETANCOURTH FECHA cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015): Esta sentencia establece que los títulos ejecutivos deben ser claros y expresos, de tal forma que la obligación aparezca de manera manifiesta en el documento, sin necesidad de acudir a suposiciones.

Radicacion N° STC290-2021 - T 0500122030002020-00357-01 M.P LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA fecha primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021): En esta decisión, se reitera la necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, destacando que los jueces tienen el deber de revisar los requisitos del título ejecutivo al momento de dictar sentencia, sin que se limite su análisis a lo que las partes hayan planteado.

Radicación N° 41001-23-33-000-2013-00112-01 C.P JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016): La Corte señala que el juez debe pronunciarse sobre el título ejecutivo, limitándose a lo que han acordado las partes y que, si este no contiene una obligación clara, expresa y exigible, debe declararse improcedente la pretensión de pago.

Radicación N° 05001-23-33-000-2019-02749-01 C.P MARÍA ADRIANA MARÍN fecha tres (3) de julio de dos mil veinte (2020): En esta sentencia se establece que el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, y que el juez no puede realizar interpretaciones que alteren el contenido del título.4 Radicación N° 25000-23-27-000-1999-0387-01 C.P JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE fecha mayo cuatro (4) de dos mil uno (2001): Se menciona que el título ejecutivo no da lugar a interpretaciones, y que el juez tiene la obligación de verificar la existencia de la obligación en el título.

Radicación N° 25000-23-26-000-2001-02129-01 C.P ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ fecha 30 de septiembre de 2024: Esta sentencia reafirma que el título ejecutivo 3205814247 forsetiyasociados@gmail.com Edificio Camol Tunja Boyaca debe contener una obligación clara, expresa y exigible, y que la carga de demostrar la existencia de dicha obligación recae en el ejecutante y de desvirtuar la misma en el ejecutado.

Con base en lo expuesto, solicito al tribunal superior sala civil-familia de Tunja Boyacá revocar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el dia 26 de agosto de 2025.que se abstiene de continuar con la ejecución por falta de requisitos formales del titulo ejecutivo y en su lugar, se ordene proseguir con el trámite ejecutivo a favor de la señora Alba Lucia Sánchez Peña, y en contra de Proyectos y Construcciones Innova S.A.S., identificada con NIT. 900.746.990.3, hasta el pago total de la obligación contenida en el convenio de pago, condenando en costas y agencias en derecho conforme lo prevé el artículo 365 del C.G.P. Con el debido respeto, Atentamente;

MANUELA YULIZA MORENO TORRES C.C. 1.054.374.621 de Turmequé Boyacá T.P 377.569 Expedida por el C.S.J 3205814247 forsetiyasociados@gmail.com Edificio Camol Tunja Boyaca