Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 15 245 AutoConcedeCasacion- 2020-089-02 reintegro ddo (1) (1)-1

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Guadalajara de Buga, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA LUZ STELLA PAEZ LONDOÑO COLOMBINA SA 76-622-31-05-001-2020-00089-02 La Sala Primera de Decisión Laboral integrada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decide sobre la solicitud de recurso extraordinario de casación radicada por el mandatario judicial de la parte demandada, contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 245 El día 12 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la demandada COLOMBINA S.A., manifiesta que interpone recurso de casación en contra de la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal el 02 de mayo de 2025 y notificada por edicto del 06 de mayo de 2025.

Antes de resolver la procedencia o no del recurso, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el presente caso se observa que el mismo fue interpuesto y arrimado en oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandada, es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, pues la sentencia emitida por la Sala, el 02 de mayo de 2025 y notificada por edicto del 06 del mismo mes y año, quedaba ejecutoriada el 27 de mayo de 2025 y el escrito con el recurso en mientes, fue aportado al proceso el día 12 de mayo de 2025, por tanto, se abordará su estudio.

Para el año en que se profiere la sentencia, ciento veinte salarios mensuales vigentes (120 smlv) ascienden a $170.820.000.oo. En el caso sub judice, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (V) mediante sentencia de oralidad del 04 de agosto de 2022, declaró lo siguiente: ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la contradictora COLOMBINA S.A. en la réplica al gestor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora LUZ ESTELLA PAEZ LONDOÑO, como trabajadora, y la sociedad COLOMBINA S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 04 de enero de 2010 hasta el 05 de octubre de 2017, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores dos declaraciones, CONDENAR a la sociedad COLOMBINA S.A. a cancelar a la señora LUZ ESTELLA PAEZ LONDOÑO, la suma de $4’827.188,oo por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad COLOMBINA S.A. frente a todas las demás pretensiones instauradas en su contra por la señora LUZ ESTELLA PÁEZ LONDOÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad COLOMBINA S.A. a cancelar a la señora LUZ ESTELLA PÁEZ LONDOÑO las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $400.000,oo.

SEXTO: DECLARAR NO PROSPERA LA TACHA DE PARCIALIDAD formulada por el vocero judicial de la demandante frente al dicho de la testigo CLAUDIA MARCELA QUINTERO MEZA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.” Al no estar de acuerdo con la decisión, los mandatorios judiciales de las partes, interpusieron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, recurso de apelación. Remitido el expediente a esta Sala, se profirió la sentencia de oralidad No. 049 del 02 de mayo de 2025, que modificó la sentencia apelada, la que quedó así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2022, MODIFICÁNDOLA y REVOCÁNDOLA en los numerales SEGUNDO y TERCERO, así: “SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora LUZ ESTELLA PAEZ LONDOÑO, como trabajadora, y la sociedad COLOMBINA S.A., como empleadora, existe un contrato de trabajo a término indefinido del 04 de enero de 2010, vigente, al haber sido ineficazmente finalizado el 05 de octubre de 2017.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores dos declaraciones, CONDENAR a la sociedad COLOMBINA S.A. reintegrar a LUZ ESTELLA PAEZ LONDOÑO a partir del 06 de octubre de 2017 inclusive, comprendiendo que no se interrumpió la relación laboral regida por el contrato de trabajo que se ha declarado asignándose un cargo igual o superior al que ostentabaPagará desde el 06 de octubre de 2017 y hasta que sea efectivamente reintegrada, salarios, vacaciones, primas e intereses a las cesantías dejados de percibir; derechos extralegales y cotizaciones en seguridad social en pensiones ante la administradora de fondo de pensiones por la trabajadora escogida y consignará todas las cesantías causadas al 31 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL de diciembre de 2024 en la administradora de fondo de cesantías a la que esteafiliada.

Todos los valores deberán ser indexados.” En todo lo demás la sentencia queda incólume.

SEGUNDO: COSTAS procesales a cargo de Colombina S.A, a favor de Luz Estella Páez Londoño. Como agencias en derecho pagará la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).” La anterior decisión fue recurrida en casación por apoderado judicial de la sociedad COLOMBINA S.A. En ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, para determinar la viabilidad en la concesión del recurso extraordinario, en los eventos en que sea la parte demandada quien recurre en casación, debe examinarse el valor de las condenas impuestas en segunda instancia. para el caso que nos ocupa, es pertinente advertir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído AL1231 de 17 de junio de 2020, radicación 83257, consideró que según la jurisprudencia que estaba vigente, en los procesos en que se pretendía un reintegro laboral, la cuantía del interés para recurrir en casación se determinaba sumándole al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra igual (salarios y prestaciones sociales), porque resultaba necesario prever las incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo (AL 558-2019 y AL1157-2013).

Sin embargo, estableció que “en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.

En efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993), por manera que, no basta tener en cuenta al momento del reintegro el valor del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga esa relación vigente, lo que obliga a por lo menos calcularlo sobre un término similar a aquel en que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual”. ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL El resultado del referido cálculo asciende a $ $ 331.619.924,00, superando el límite de $170.820.000, dando lugar a acceder al recurso de casación Como quiera que la sentencia apelada fue modificada y se ordenó el reintegro de la demandante, luego de realizar las respectivas liquidaciones de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido hasta la fecha de sentencia de segunda instancia1, tenemos: Concepto valor Salarios Cesantías Intereses a las cesantías Prima de servicios Vacaciones Duplo salarios y prestaciones sociales Aportes pensión impagos Total $124.245.981,00 $9.971.202,00 $909.001,00 $10.251.358,00 $5.391.506,00 $150.769.048,00 $30.081.828,00 $ 331.619.924,00 De otro lado, teniendo en cuenta que el poder allegado2 por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VELASCO VELASCO, otorgado por el representante legal de COLOMBINA S.A., se ajusta a lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P., se tiene como nuevo apoderado de la sociedad demandada al referido profesional.

En consecuencia, para todos los efectos se tendrá por reasumida la representación judicial de la referida sociedad por parte de la firma REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S., a través de su representante legal, el doctor FABIO ERNESTO SÁNCHEZ PACHECO, en los términos y facultades contenidos en el memorial poder. Por lo analizado, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería al doctor JOSÉ GREGORIO VELASCO VELASCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.516.950 de Popayán y Tarjeta Profesional No. 9713 del CSJ, como apoderado de la sociedad COLOMBINA S.A., conforme a las voces del poder conferido. 1 Liquidaciones visibles en los archivos No 018 del cuaderno de segunda instancia 2 Archivos 15 y 16 carpeta 2ª instancia ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de COLOMBINA S.A., contra la Sentencia No. 049 del 02 de mayo de 2025 TERCERO: Una vez en firme esta providencia, remítase a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.

CUARTO

NOTIFÍQUESE por estado a las partes. Las Magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (con firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en ausencia justificada) Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Código de verificación: c21ddaeb463e162a3409301dc2f019b121c28346f4b56b6010d639c1a7582b6f Documento generado en 08/08/2025 05:06:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica