Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0386 AUTO NIEGA ACLARACION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Gama Causantes: (q.e.p.d.) Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Sucesión Hilda Yaneth Hernández Gama y Mélida Hernández Sacramento Gama de Hernández y Alonso Hernández 2024-0386/ NUR. 2023-00239 Auto No. 84 Tunja, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: Se decide la solicitud de aclaración al auto No. 78 del 22 de julio de 2024, presentado por el apoderado judicial de las herederas MÉLIDA HERNÁNDEZ GAMA y HILDA JANETH HERNÁNDEZ GAMA, es decir las demandantes del tramite del proceso de sucesión.- ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver la solicitud de aclaración al auto No. 78 del 22 de julio de 2024, presentada por el extremo actor.

ANTECEDENTES Mediante auto del 29 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, declaró abierta la sucesión de los señores SACRAMENTO GAMA DE HERNÁNDEZ quien falleció el 19 de marzo de 2023 y ALONSO HERNÁNDEZ, quien falleció el 20 de agosto de 1999, la cual fue solicita por las señoras HILDA JANETH HERNÁNDEZ GAMA y MÉLIDA HERNÁNDEZ GAMA, quienes identificaron como herederos determinados de los causantes a los señores ELBER ALFONSO HERNÁNDEZ GAMA, WILLIAM JAVIER HERNÁNDEZ GAMA y HUGO HERNÁNDEZ GAMA.

Mediante auto del 28 de agosto de 2023, el a quo resolvió fijar como fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos el día 30 de noviembre de 2023. Llegada la fecha y hora antes señalada, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, la cual debió prologarse por dos sesiones adicionales, debido a las pruebas que se practicaron dentro de las objeciones presentadas por los herederos que intervienen dentro de la sucesión. (Carpeta de Primera Instancia – Archivos 26 – 27 – 37 – 39 y 40).

Mediante auto del 02 de mayo de 2024, el juez de primer grado resolvió las objeciones presentadas tanto por la parte actora como por los demás herederos, ordenando incluir el pasivo relacionado por el heredero WILLIAM JAVIER HERNÁNDEZ GAMA por valor de $50.000.000 más indexación que equivale a $70.211.435. y el pasivo que relacionó ELBER ALFONSO HERNÁNDEZ GAMA por valor de $ 10.553.333, el cual se encuentra indexado, decisión que fue objeto de apelación por el apoderado judicial de las herederas MÉLIDA HERNÁNDEZ GAMA y HILDA JANETH HERNÁNDEZ GAMA y para lo cual el Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil Familia – Despacho 2, confirmó la providencia confutada mediante auto No. 78 del 22 de julio de 2024.

El apoderado judicial de las señoras MÉLIDA HERNÁNDEZ GAMA y HILDA JANETH HERNÁNDEZ GAMA, presentó solicitud de aclaración al auto No. 78 del 22 de julio de 2024, en el que pide que se sirvan aclarar la regla de derecho contenida en una disposición legal y/o en precedente judicial de los valores que se le dio a la partida del pasivo sucesoral a favor de WILLIAM JAVIER HERNÁNDEZ GAMA, para lo cual indicó: “La presente solicitud de aclaración la efectúo, en razón a que, al observar la parte motiva del proveído en comento, el suscrito no encuentra de forma manifiesta plasmados los fundamentos jurídicos pertinentes y suficientes que soporten que el crédito que asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 50.000.000,00) M/CTE., cuya indexación oscila por el monto de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 70.211.435,00) M/CTE., inventariado como partida del pasivo personal a cargo de la causante señora SACRAMENTO GAMA DE HERNÁNDEZ (Q.E.P.D) y a favor del heredero señor WILLIAM JAVIER HERNÁNDEZ GAMA, sea incorporado formalmente a los inventarios y avalúos aprobados tanto en primera como en segunda instancia, cuando aquel, conforme a lo expuesto en la oportunidad prevista para el efecto, el suscrito lo objetó por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, toda vez que, a la fecha de celebración de la respectiva audiencia de inventarios avalúos-30 de noviembre del año 2023 -es evidente su consumación, máxime a que, el título ejecutivo sobre el cual se aduce la existencia de aludida obligación se materializó el reconocimiento del documento en mención ante el señor Notario Cuarto del Círculo Notarial de Tunja por parte de i) la señora SACRAMENTO GAMA DE HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), el día 27 de enero del año 20162, ii) por parte del señor ELBER ALFONSO HERNÁNDEZ GAMA, el día 2 de febrero del año 20163 y iii) por parte de la señora HILDA JANETH HERNÁNDEZ GAMA, el día 26 de febrero del año 2016, aunado a que, se observa sin mayor dubitación con la lectura de dicho documento que la exigibilidad del crédito allí reconocido no se sujetó a la materialización de un 2024-0386/ NUR. 2023-00239 2 plazo o condición, sino por el contrario, aquel se hizo exigible una vez nació a la vida jurídica.” Adicionalmente, solicitó en dicho escrito que también se sirvieran describir la regla de derecho contenida en una disposición y/o en precedente judicial que disponga “que el término prescriptivo de la obligación reconocida por parte de la señora SACRAMENTO GAMA DE HERNÁNDEZ (Q.E.P.D) a favor del señor WILLIAM JAVIER HERNÁNDEZ GAMA, según documento fechado el día 27 de enero del año 2016, cuyo reconocimiento ante el señor Notario Cuarto del Círculo Notarial de Tunja, ocurrió i) el día 27 de enero del año 2016, por parte de la señora SACRAMENTO GAMA DE HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), ii) el día 2 de febrero del año 2016, por parte del señor ELBER ALFONSO HERNÁNDEZ GAMA, y iii) el día 26 de febrero del año 2016, por parte de la señora HILDA JANETH HERNÁNDEZ GAMA, deba contarse a partir del deceso de la causante señora SACRAMENTO GAMA DE HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), y no desde el momento en que la obligación contenida en aquel se hizo exigible27 de enero del año 2016-en atención a que, al proceder a valorar el título ejecutivo aducido, se observa que la exigibilidad de la obligación allí contenida no quedó sometida al cumplimiento de un plazo-muerte de la de cuyus señora SACRAMENTO GAMA DE HERNÁNDEZ (Q.E.P.D)-o al cumplimiento de una condición.” De otra parte, señaló que la aclaración respecto del punto prescriptivo obedecía a que “ en virtud a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso, es posible inferir sin mayores elucubraciones que el documento contentivo de las dos primeras páginas del folio digital 34 denominado 34 Anexos Acervo Probatorio Pretencion Tercera, del cuaderno principal denominado “C01 Cuaderno Principal” del proceso de sucesión intestada de los causantes señores Alfonso Hernández Y Sacramento Gama De Hernández (Q.E.P.D), identificado con el Código Nacional de Radicación de Procesos No.:15001311000320230023900, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Oralidad de Tunja, el cual, constituye el báculo del crédito por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 50.000.000,00) M/CTE., cuya indexación oscila por el monto de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 70.211.435,00) M/CTE., a cargo del abintestato de la de cuyus señora SACRAMENTO GAMA DE HERNÁNDEZ (Q.E.P.D) y en beneficio del señor WILLIAM JAVIER HERNÁNDEZ GAMA, nació a la vida jurídica y se hizo exigible desde el día 27 de enero del año 2016, fecha en la cual, la señora SACRAMENTO GAMA DE HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), le reconoció ante el señor Notario Cuarto del Círculo Notarial de Tunja dicho crédito, en donde, de acuerdo a su contenido, se inobserva que su exigibilidad hubiese quedado sometida a plazo o condición alguna.

Por consiguiente, el término prescriptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, debe computarse desde el día 27 de enero del año 2016 y no desde un interregno posterior.” Así mismo, indicó “Por otro lado, igualmente presento esta solicitud de aclaración, debido a que, al carecer del fundamento jurídico explícito pertinente para soportar la aseveración antes traída a colación, eventualmente nos estaría dando a entender que el término prescriptivo debe contarse a partir del deceso de la de cuyus y no desde el día 27 de enero del año 2016, porque, a causa de su muerte, el término prescriptivo revivió, conclusión que de acuerdo al conocimiento que ostento de la ciencia jurídica, respetuosamente considero que no detentaría asidero legal alguno.” PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el resumen fáctico expuesto, lo corresponde a esta Sala Unitaria resolver el siguiente problema jurídico: 2024-0386/ NUR. 2023-00239 3 ¿Se cumple la regla establecida en el artículo 285 del C.G.P para acceder a la aclaración que solicita el apoderado judicial del extremo demandante, esto es, que el auto contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda? CASO CONCRETO De manera anticipada se advierte la decisión de negar la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de las herederas MÉLIDA HERNÁNDEZ GAMA y HILDA JANETH HERNÁNDEZ GAMA.

En primer lugar, es dable señalar lo estatuido en el artículo 285 que al respecto señala: “Articulo 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Para el caso objeto de estudio, se tiene que efectivamente el doctor IVÁN CAMILO SAAVEDRA BUITRAGO, apoderado judicial de las señoras MÉLIDA HERNÁNDEZ GAMA y HILDA JANETH HERNÁNDEZ GAMA, presentó la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Empero ello no implica que dicha petición deba ser estudiada favorablemente, pues para ello el escrito debe ajustarse a las condiciones que establece la norma procesal, esto es, que la decisión objeto de aclaración presente conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

Es claro entonces, que el escrito de aclaración presentado por el apoderado judicial del extremo demandante, no obedece a que la providencia contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que el mismo está orientado a cuestionar aspectos que fueron debatidos dentro de la resolución de inventarios y avalúos, los cuales además no cuestionó en la alzada que presentó frente a esa decisión; es mas el recurso de apelación se circunscribió a la inclusión de las partidas primera y segunda dentro del pasivo sucesoral pero jamás discutió los valores que les habían asignado los herederos WILLIAM JAVIER HERNÁNDEZ GAMA y ELBER ALFONSO HERNÁNDEZ GAMA a las partidas que presentaron dentro de los inventarios y avalúos. 2024-0386/ NUR. 2023-00239 4 Luego entonces, no puede pretender el apoderado judicial a través de la figura de la aclaración, cuestionar aspectos que nunca discutió dentro de la resolución de las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, como son los valores que le fueron dadas a las partidas primera y segunda del pasivo sucesoral; pues se itera la aclaración que esta regulada en el artículo 285 del C.G.P, solo procede cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivo de duda.

Mediante auto AC5696 del 30 de noviembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia hizo alusión al tema de la aclaración contendida en el artículo 285 del C.G.P en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )». De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.

Sobre el particular, se ha insistido en que: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).” De lo anterior, se colige que la aclaración es procedente cuando la parte resolutiva de la providencia sea confusa y por ello no le permita a la parte un entendimiento o compresión de la decisión o los argumentos en que se sustenta la misma.

Sin embargo, para el caso sub judice, el escrito de aclaración no dilucida esos aspectos, sino que cuestiona un tema que debió debatir en su momento procesal, esto es, en la resolución a las objeciones de los inventarios y avalúos y no pretender con esta figura un aspecto que ya se encuentra debatido. La figura de la petición de aclaración de providencias judiciales no esta concebida para reabrir asuntos litigiosos respecto de las cuales se ha surtido ejecutoria. 2024-0386/ NUR. 2023-00239 5 CONCLUSIÓN Todo lo anotado por este Despacho de Tribunal permite advertir que hay lugar a negar la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de las herederas MÉLIDA HERNÁNDEZ GAMA y HILDA JANETH HERNÁNDEZ GAMA, en razón a que en dicho escrito no se indica cuales son los apartes de la providencia que contiene conceptos o frases que ofrezcan veredero motivo de duda; por el contrario en la petición cuestiona aspectos relacionados con el avaluó de las partidas, las cuales se itera debió efectuar en las objeciones a los inventarios y avalúos.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Tunja, en sala Unitaria Civil Familia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración al auto No. 78 del 22 de julio de 2024, presentada por el apoderado judicial de las señoras MÉLIDA HERNÁNDEZ GAMA y HILDA JANETH HERNÁNDEZ GAMA, conforme a los motivos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2024.07.31 13:32:32 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2024-0386/ NUR. 2023-00239 6