Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: ABEL ANTONIO ARIZA LARA VS BROTCO S.A.S Y OTRO (Apel auto mandamiento)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo Laboral 13001310500620210004101 ABEL ANTONIO ARIZA LARA BROTCO S.A.S y SURTIDORA DE GAS DEL CARIE S.A E.S.P Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante Medida cautelar Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: ABEL ANTONIO ARIZA LARA promovió proceso ordinario laboral contra la BROTCO S.A.S y SURTIDORA DE GAS DEL CARIE S.A E.S.P, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada BROTCO SAS desde el 19 de diciembre del 2016 hasta el 3 de diciembre de 2016. En consecuencia, se condene a la demandada BROTCO S.A.S y solidariamente a SURTIGAS S.A E.S.P., al pago de cesantías causadas en el año 2017, sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y costas del proceso.

(demanda admitida por auto de fecha 14 de abril de 2021) El Juzgado puso fin a la primera instancia con sentencia del veintiocho (28) de junio de 2022, mediante la cual condenó a la demandada BROTCO S.A.S. y solidariamente a SURTIGAS S.A. E.S.P. a pagar a la parte demandante ABEL ANTONIO ARIZA LARA por concepto de cesantías del año 2017 la suma ($737.717), la suma de ($2.754.080) por concepto de sanción moratoria del articulo 99 de ley 50 de 1990 y a las costas del proceso para lo cual fijó como agencias en derecho una suma equivalente al 5% de las condenas.

Mientras que absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. esta decisión fue revocada parcialmente por el Tribunal mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, de en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora, pero confirmó en lo demás. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210004102 El demandante solicitó la ejecución de la sentencia por escrito del 18 de diciembre de 2024, señalando como sumas a ejecutar: $737.717 por concepto de cesantías de 2017, $2.754.080 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de ley 50 de 1990, agencias en derecho declaradas a su favor en primera instancia, intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo y costas del ejecutivo. 1.1.

Auto Apelado El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, repuesto parcialmente por auto del 9 de abril de 2025, resolvió librar mandamiento de pago en favor del demandante y en contra de BROTCO S.A.S, solidariamente contra SURTIGAS S.A E.S.P, y la llamada en garantía CONFIANZA SEGUROS S.A, las dos primeras por la suma de $3.491.797, más los intereses legales del 6% a partir de ejecutoria del auto de obedecimiento (29 de febrero de 2024), hasta la fecha efectiva de pago sobre el valor de $737.717.

Mas la suma de $174.589,85 por concepto de costas que debían asumirse en un 50% por cada demandada. mientras que la llamada en garantía exclusivamente sobre el valor de cesantías causadas en 2017. Decretó medidas cautelares, limitándolas frente a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A por la suma de $5.237.695,5.

Y respecto de las demandadas SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P. y BROTCO S.A.S, por la suma de $5.368.638. Basó su decisión en que el título que servía de base de recaudo era una sentencia judicial que contenía sumas a favor (cesantías 2017 y moratoria por no consignación de cesantías) y las costas de primera instancia debidamente aprobadas.

Con relación a los intereses solicitados por no haber sido ordenados en sentencia, pero que se reconocerían los intereses legales del artículo 1617 del código civil colombiano. 1.2. Recurso de Apelación CONFIANZA SEGUROS S.A inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, puesto que no había lugar a librar mandamiento en su contra o medidas, en vista que frente a ellos el titulo era inexistente, en tanto la sentencia dispuso reembolso al ordenar que se debía garantizar las condenas que eventualmente llegare a pagar SURTIGAS S.A. E.S.P y ello solo procedía frente a las cesantías, excluyendo la sanción por mora por no tener cobertura tal rubro.

Como el juez repuso parcialmente la decisión en cuanto a que el mandamiento correspondía exclusivamente a las cesantías, concedió el recurso de apelación en las demás materias del recurso. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2.

Alegaciones Página 2|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210004102 Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo que libró mandamiento de pago contra CONFIANZA S.A, estuvo ajustada a derecho. 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser Positiva, teniendo en cuenta que existe declaración de obligar a la aseguradora a garantizar las condenas. 3.4. Marco Jurídico   Artículo 100 del CPTSS artículo 64, 66, 365, 430, 442 CGP 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

El artículo 100 del CPTSS indica: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

A estas alturas no existe controversia que el titulo base de recaudo corresponde a la sentencia judicial, disponiéndose en sentencia de primera instancia adiada 28 de junio de 2022, lo siguiente: 1. DECLARAR probada la excepción de mérito de ausencia de cobertura de las pólizas en lo que respecta a SEGUROS CONFIANZA S.A., declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por BROTCO S.A.S. y SURTIGAS S.A. E.S.P. conforme a lo considerado.

Página 3|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210004102 2. CONDENAR a la demandada BROTCO S.A.S. y solidariamente a SURTIGAS S.A. E.S.P. a pagar a la parte demandante ABEL ANTONIO ARIZA LARA por concepto de cesantías del año 2017 la suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717) conforme a lo considerado. 3.

CONDENAR a la parte demandada BROTCO S.A.S. y solidariamente a SURTIGAS S.A. E.S.P. a pagar a la parte demandante ABEL ANTONIO ARIZA LARA la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías del año 2017, en la suma de dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil ochenta pesos ($2.754.080) causadas del 15 de febrero de 2018 al 6 de junio del año 2018 conforme a lo considerado. 4.

CONDENAR en costas a la parte demandada, se señalan como agencias en derecho el 5% de las condenas impuestas calculadas a la fecha del presente fallo. 5. ABSOLVER a la demandada BROTCO S.A.S. y SURTIGAS S.A. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en su contra en la demanda. Por su parte, este Tribunal mediante sentencia del 19 de octubre de 2023 resolvió: revocar parcialmente el ordinal primero de la anterior sentencia y en su lugar dispuso CONDENAR a la llamada en garantía CONFIANZA S.A a que en virtud de la póliza CU035089 garantice las cesantías causadas en 2017 por el demandante que llegare a pagar la entidad asegurada SURTIGAS S.A. E.S.P. En virtud de las decisiones referenciadas el juez de primer nivel libró mandamiento de pago en contra de BROTCO S.A, SURTIGAS S.A. E.S.P como solidaria y a la aseguradora CONFIANZA S.A como llamada en garantía. Ahora bien, el legislador ha indicado que, contra el mandamiento de pago, el demandado puede: i) proponer recurso de reposición para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo (artículo 430 del CGP); ii) recurso de reposición para proponer hechos que configuren excepciones previas (artículo 442 del CGP); y iii) proponer excepciones de mérito (artículo 442 del CGP).

En uso de las herramientas aludidas la llamada en garantía CONFIANZA SEGUROS S.A, propuso recurso de reposición en subsidio del de apelación y en lo que a este recurso concierne, lo sustentó en la falta de exigibilidad del título, pues la sentencia había determinado que su responsabilidad operaba para el reembolso, por haberse señalado que debía garantizar las sumas que eventualmente llegare a pagar SURTIGAS S.A E.S.P. Con arreglo a lo explicado, fuerza precisar que el articulo 64 del CGP del cual se hace uso por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, dispone que la finalidad del llamamiento en garantía consiste en “exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción” Página 4|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210004102 Al confrontar la definición de la figura del llamamiento en garantía con la orden dada en segunda instancia, brota cristalino que la responsabilidad de la llamada en garantía no fue a título de reembolso, de ahí la posibilidad del ejecutante de perseguir las condenas frente a la obligada principal, la solidaria o la responsable de garantizar las condenas.

Nótese que la disposición citada contempla dos hipótesis; la primera la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el asegurado y la segunda corresponde al reembolso. No es dable interpretar una orden de reembolso cuando en la sentencia no fue declarado en ese sentido y en ese orden resulta válida la orden de pago señalada por el juez de primera instancia, máxime cuando tuvo en cuenta las consideraciones sobre la limitación de dicha responsabilidad al señalar que solo era procedente sobre las cesantías causadas por el demandante en el año 2017.

Este y no otro entendimiento puede desprenderse de la norma citada, pues de lo contrario se haría nugatoria la tutela judicial efectiva de quien reclama derechos laborales, al imponer barreras al vencedor en juicio, en tanto, el reembolso operaría en el evento que el asegurado hubiere pagado, pero como ello no está demostrado y existe afirmación por parte del demandante de no haberse pagado es plausible perseguir la obligación de las demás partes del proceso, de forma individual u de manera conjunta, por consiguiente, se confirmará el auto apelado. 3.6.

Costas de segunda instancia Condenar en costas de segunda instancia a la aseguradora recurrente ante la no prosperidad del recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/2 SMMLV en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, repuesto parcialmente por auto del 9 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo laboral instaurado por ABEL ANTONIO ARIZA LARA contra BROTCO S.A.S y SURTIGAS S.A E.S.P, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la CONFIANZA S.A. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a ½ SMMLV en favor de la demandada.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen. Página 5|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210004102

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 412d8e711d8b8cfce1b3396959d561558a98d8be30ec4c0340642829dbe02675 Documento generado en 28/08/2025 11:41:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 6|6