Declarativo Demandantes: José Eduardo Bernal Calderón y otros Demandada: Enel Colombia S.A. E.S.P. Rad. 11001310305220250021702 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y, el Ministerio de Minas y Energía, contra los autos proferidos el 26 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de la ciudad.
ANTECEDENTES 1. José Eduardo Bernal Calderón, Alejandro Barrera Vega, Jonathan Andrés Núñez Ortega, José Antonio Muñoz Morales, Luis Carlos Losada, Hames Pimentel Quintero, Juan Manuel Plazas Rodríguez, José Alirio Bermeo, Nilson Castillo Gutiérrez, Bladimir Muñoz Castro, José Hermes Rodríguez Anaya, Ducardo Yugue Gurrute, José Dolores Yonda Pardo, Luberney Castro, Fidel Armando Castillo Lis, Jorge Alberto Méndez, John Fredy Arias, Fabio Nelson Arias Vargas, Carlos Arturo Arias Pichica, José Arley Alvira Valencia, Juan de Jesús Rodríguez Caviedes, William Asdrúbal Valverde Triana, Bernardino Motta, Eider Hernán Jiménez Arrigui, Héctor Fabio Jiménez Morales, Fendel Medina Herrera, Ramiro Losada Suarez, Silvestre Trujillo Montealegre, Ángel María Santana, Farid Falla, Edgar Rivas Montealegre, Simeon Rojas Ortiz, Saul Polania Gómez, José Eduardo Fierro Suaza, José Arbey Ordoñez Felipe, Aldemar Rodríguez Chimbaco, Celso Andrés Rojas Córdoba, Arcesio Quintana Puentes, Luis Valero Castro, German Cuellar Rojas, José Ever Andino Basto, Jhon Jaro Jiménez Arrigui, Oscar Leonardo Jiménez Roa y Rómulo Jiménez Roa promovieron acción declarativa contra Enel Colombia S.A. E.S.P., solicitando: 1.1.
Declarar la responsabilidad civil y contractual por los perjuicios derivados de la construcción y operación del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, ubicado en el departamento del Huila. 1.2. Declarar que la obra ocasionó la pérdida de las actividades económicas ejercidas por los demandantes -paleros y pescadores artesanales-, de las cuales obtenían sus ingresos dentro del área de influencia directa. 1.3.
Condenar al pago individual de $170.820.000 por lucro cesante, equivalente al acumulado de un (1) SMLMV anual desde la notificación del compromiso de reponer las fuentes de materiales de construcción y, $138.000.000 por perjuicio moral, correspondiente a cien (100) SMLMV, debidamente indexados. 2. Al reunirse los requisitos formales, el 13 de junio de 2025 se admitió la demanda y, una vez surtida la notificación por conducta concluyente, la demandada: 2.1.
Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de “falta de jurisdicción y competencia”, “falta de legitimación en la causa por activa“, “falta de legitimación en la causa por pasiva“, “inexistencia del hecho por el cual se pretende la obligación de indemnizar“, “inexistencia del daño“, “ruptura del nexo causal por concurrencia de causas externas múltiples“, “deber de probar“, “cumplimiento por parte de EMGESA S.A. E.S.P. de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental - Resolución 899 del 15 de mayo de 2009“, “improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o daño especial“, “improcedencia de la indemnización por provenir la actividad alegada de una causa ilegal (pesca sin permiso legal)“, “improcedencia de la indemnización por provenir la actividad alegada de una causa ilegal (legalidad de la actividad de extracción de material de playa)“, “bona fides“, “mala fe por parte de los demandantes“, “prescripción“ y la “excepción genérica - hechos modificativos, extintivos o impeditivos del derecho alegado“. 2.2.
Llamó en garantía al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por haber expedido: i) la Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, a través de la que se otorgó la licencia ambiental para el proyecto que se localizaría entre los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira del departamento del Huila; ii) la Resolución No. 1628 del 21 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por EMGESA S.A. E.S.P., la Fundación El Curibano y Alexander López Quiroz; iii) la Resolución No. 1814 del 17 de septiembre de 2010, por medio de la cual se introdujeron ajustes y adoptaron nuevas medidas administrativas relacionadas con el proyecto. 2.3.
Llamó en garantía a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales responsable de otorgar, modificar, suspender y vigilar el cumplimiento de la licencia ambiental en mención y los actos administrativos subyacentes. Agregó que los convocantes habían impulsado previamente una acción de reparación directa contra Enel Colombia S.A. E.S.P. con radicación 4100133-31-003-2016-00380-00 ante el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva, decidida en primera instancia el 25 de marzo de 2021 y ejecutoriada por extemporaneidad del recurso de apelación, lo que produjo cosa juzgada respecto de los hechos y pretensiones planteados. 2.4.
Llamó en garantía al Ministerio de Minas y Energía, autoridad que expidió la Resolución Ejecutiva No. 321 del 1° de septiembre de 2008, así como las Resoluciones No. 328 del 1 de septiembre de 2011 y No. 003 del 20 de enero de 2012, mediante las cuales se declaró la utilidad pública e interés social de los predios necesarios y se delimitó el polígono de ejecución. 3.
El 26 de noviembre de 2025 se rechazaron los llamamientos en garantía, por considerar que el despacho judicial al que le fueron repartidas las diligencias “no es competente para resolver su pedimento contra el Estado, y en dicha medida, el accionado en caso de requerirlo deberá acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3.1.
Contra dicha decisión se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que el llamamiento en garantía no cuestiona la legalidad de los actos administrativos (licencias, resoluciones, declaratorias de utilidad pública) ni pretende su nulidad o modificación. Su propósito es que, en caso de condena, se declare la obligación de las entidades de asumir total o parcialmente sus consecuencias económicas, por haber proferido las decisiones habilitantes del proyecto.
Lo anterior, máximo cuando el juez civil no invade la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues no analiza la legalidad de los actos administrativos, sino que los valora como antecedentes fácticos y normativos para determinar si procede la repetición o garantía conforme al artículo 90 de la Constitución Política y las normas aplicables al sector hidroeléctrico y ambiental. 3.2.
En primera instancia se confirmaron íntegramente los proveídos y concedieron las alzadas en el efecto devolutivo. 4. Conviene advertir, de manera preliminar, que las partes en un proceso pueden ser unipersonales o estar conformadas por varios sujetos, situación conocida como litisconsorcio, el cual puede ser voluntario o facultativo y necesario.
Asimismo, debe recordarse que las relaciones sustanciales debatidas pueden involucrar derechos de terceros o generar que la eventual condena recaiga en alguien distinto a quienes intervienen en la actuación por regla general, por obligaciones de garantía-. Estas circunstancias justifican la existencia de mecanismos de vinculación de terceros, como el llamamiento en garantía, el del poseedor, la denuncia del pleito, entre otros, los cuales permiten incorporar al debate principal asuntos que deberán resolverse en la decisión definitiva. 4.1.
En el caso en concreto, a partir de las pretensiones formuladas por los demandantes frente a una posible condena contra Enel Colombia S.A. E.S.P. por los perjuicios derivados de la construcción y operación del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, y con base en las reclamaciones que a su vez la demandada dirige contra distintas entidades públicas, resulta evidente que lo que se busca con la integración es que, en caso de prosperar la responsabilidad de la demandada, se imponga a dichas autoridades -que declararon la obra como de utilidad pública e interés social- la obligación de asumir las indemnizaciones patrimoniales y extrapatrimoniales peticionadas; sin embargo, los llamamientos en garantía no son procedentes por las razones expuestas en los autos recurridos. 4.2.
No puede pasarse por alto que, conforme a la Ley 1437 de 2011 “[…] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas […]”1. 4.3.
La misma normatividad establece que “para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 4.4.
Estas disposiciones conducen a concluir que cualquier controversia que involucre al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o al Ministerio de Minas y Energía corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual la civil carece de competencia para tramitarla. 4.5.
Con mayor razón, si el inciso segundo del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 ordena al juez rechazar la demanda cuando advierta falta de jurisdicción o competencia, pues esa misma suerte deberá correr el trámite subsidiario que se proponga para integrar a terceros, tal como ocurrió en el presente caso. 5. Todo lo narrado, sin perjuicio de que mediante auto del 12 de febrero de 2026 se declarara probada la excepción previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” propuesta por la demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria, 1 Artículo 104 del C.P.A.C.A.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR los autos proferidos el 26 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no hallarse causadas. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af4000605f961f09b4ff49c6266da0919f5086553842ec998addf3c192c5814a Documento generado en 27/03/2026 12:13:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica