REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2024-00048-00 (194) ACTA DE DISCUSIÓN No. 172 Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de mayo de dos veinticuatro (2024) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS PALACIO en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó a NORALBA CAÑÓN SANÍN, CÉSAR ANIBAL CIRO GONZÁLEZ, WILLIAM ALEXANDER CASIQUE MORA, JHON JAIRO CALLEJAS SANABRIA, GRUPO INNOVA CONSTRUCTORA S.A.S. y CONSTRUCCIONES QUIMERA S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante, que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, el 1º de abril de 2024 tuteló el derecho de petición invocado por el representante de los señores CÉSAR ANIBAL CIRO GONZÁLEZ, WILLIAM ALEXANDER CASIQUE MORA y JHON JAIRO CALLEJAS SANABRIA “adscritos” al GRUPO INNOVA CONSTRUCTORA S.A.S., ordenándole emitir una serie de documentos que no pudo obtener en el término dispuesto.
Que por auto de 22 de abril de 2024, el citado Juzgado, ante el incumplimiento, dio apertura formal al incidente de desacato, frente al cual se pronunció informando “de manera clara y precisa los motivos por los cuales no había sido posible atender el derecho de petición vulnerado, dado que no tenía en mi poder los referidos documentos”.
Que pese a lo expuesto, fue sancionado mediante proveído de 7 de mayo de 2024 con 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Que interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, el que no fue tramitado por el juzgado de primera instancia, siendo desconocido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, que confirmó la sanción impuesta.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con dicha actuación se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso como integrante del principio de legalidad, así como el derecho defensa. 3. PRETENSIONES Pretende la parte actora que se tutele los derechos incoados “al existir configuración de una de las causales de procedibilidad, esto es, un claro DEFECTO FACTICO por parte del Juzgado 3 Civil Municipal de Armenia y el Juzgado 1 Civil del Circuito de esta ciudad, al emitir una decisión con violación a los derechos y garantías fundamentales, que daría lugar a una VÍA DE HECHO”.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 15 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela formulada por JUAN CARLOS PALACIO y con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se requirió a las partes para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. El GRUPO INNOVA CONSTRUCTORA S.A.S., manifestó que debido a que fue citado como responsable solidario en unas demandas laborales presentadas por CÉSAR ANIBAL CIRO GONZÁLEZ, WILLIAM ALEXANDER CASIQUE MORA, JHON JAIRO CALLEJAS SANABRIA en contra de CONSTRUCCIONES QUIMERA S.A.S., solicitó a ésta última información sobre los citados señores, petición que no fue atendida, por lo que presentó acción de tutela, siendo resuelta mediante sentencia de 1° de abril de 2024; que ante el incumplimiento de la orden judicial inició incidente de desacato, trámite en el que de manera alguna se vulneraron los derechos fundamentales del aquí accionante.
El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, luego de relatar los acontecido dentro del expediente de tutela y el incidente de desacato, expresó que no existía vulneración alguna a los derechos del actor, pues las Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público decisiones emitidas en el trámite constitucional se tomaron de conformidad con el material probatorio aportado; que durante el trámite la accionada CONSTRUCCIONES QUIMERA S.A.S. no demostró el cumplimiento de las órdenes judiciales.
Que la entidad accionada tuvo la oportunidad de defenderse, sin embargo, decidió guardar silencio, por lo que la sanción fue impuesta a quienes estaban encargados del cumplimiento, esto es, el señor JUAN CARLOS PALACIO en condición de gerente suplente y la señora NORALBA CAÑON SANÍN en calidad de gerente y superior jerárquica del citado. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, sostuvo que en las providencias proferidas se cumplió con los parámetros legales y jurisprudenciales para concluir el grado de responsabilidad del ahora accionante, evidenciándose una postura pasiva por el actor, razón por la que se ratificó la decisión de primer grado.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 333 de 2021.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).
Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma Corporación ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la actuación atacada presente uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En consideración a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia T-271 del 12 de mayo de 2015 en la que precisó que era posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que ponía fin al trámite incidental del desacato, cuando se generaran situaciones que comprometieran derechos fundamentales, especialmente, el derecho al debido proceso de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta, puntualizando que resultaba procedente cuando “(i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, puntualizando que “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”.
3. DEL INCIDENTE DE DESACATO El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra como sanción para la persona que incumpla la orden de tutela impuesta por el Despacho Judicial de conocimiento, el arresto hasta por 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, previo el trámite incidental.
Es menester precisar que existen diferencias conceptuales en relación con el cumplimiento de un fallo de tutela y el incidente de desacato. Sobre el particular Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público la H. Corte Constitucional, en sentencia T-233 de 2018, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER expresó, que el cumplimiento era obligatorio, se trataba de una responsabilidad objetiva y hacía parte de la garantía constitucional; mientras que el desacato era incidental, en tanto, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal, en el cual la responsabilidad era subjetiva, lo que implicaba demostrar dolo o culpa en el incumplimiento de la orden impartida.
Precisó, que a pesar del carácter sancionatorio del incidente de desacato, el objetivo fundamental de éste era el cumplimiento del fallo de tutela, por lo que se imponían las sanciones de multa y detención, a fin de darle eficacia al cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces en sede constitucional. Lo anterior permite concluir, que el desacato fue instituido como una figura jurídica para sancionar la conducta en que pudiera incurrir una persona, en su condición de autoridad pública o como particular, al sustraerse del cumplimiento de una orden impartida por un juez de tutela, la cual sólo puede iniciarse verificando con antelación quién es el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, ya que la responsabilidad de quien ha dado lugar a esa inobservancia debe ser deducida en cabeza de una persona en concreto, para que ella pueda gozar de la oportunidad de defenderse y estar rodeada de todas las garantías procesales, respetando con ello los principios y derechos constitucionales.
Por tanto, para proceder a la sanción se debe verificar si la orden fue cumplida por el destinatario de manera oportuna y completa, de haberse incumplido deben verificarse las razones de tal omisión. La Alta Corporación también ha reiterado el deber que le asiste al juez en el incidente de desacato, encaminado a proteger el derecho al debido proceso de las partes, así lo expresó en la sentencia T-459 de 2003, en la que estableció que en el trámite incidental se debía comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para informar la razón por la cual no había dado cumplimiento a la orden, practicar las pruebas que se solicitaran y las que se consideraran conducentes e indispensables para adoptar la decisión, notificar la decisión y, en caso de que hubiera lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior.
En sentencia C-367 de 2014, la Guardiana Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señaló: “ (…) A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento”.
Sobre la notificación de las providencias emitidas en el trámite incidental, la H. Corte Constitucional se pronunció en auto de 23 de octubre de 2013, expresando que el juez velará para que se asegure la eficacia de la notificación y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, puntualizando que “cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado” En igual sentido, se pronunció la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en auto ATC 149 de 10 de febrero de 2022, en el que expuso: “La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, de allí que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el tribunal constitucional a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En efecto, en el sub-examine mediante fallo proferido el 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación amparó los derechos allí invocados, ordenando, entre otras cosas, a la Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, que: (…) Los promotores radicaron escrito en el que solicitaron el adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite mediante auto de 12 de noviembre de 2021, se surtieran las notificaciones, se decretaran pruebas y, posteriormente, con proveído de 16 de diciembre siguiente, entre otras cosas, fuera sancionado Francisco Roberto Barbosa Delgado, en su condición de Fiscal General de la Nación, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.
Sin embargo, advierte este despacho que las notificaciones de los proveídos mediante los que fue abierto el incidente, decretadas pruebas e impuesta la sanción, no aparecen recibidas por el incidentado Francisco Roberto Barbosa Delgado, como tampoco que a él le fueran remitidas, pues fueron enviadas a los siguientes correos y institucionales: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.
Por ende, se desprende que el auto de 12 de noviembre de 2021, por medio del cual fue iniciado el incidente de que se trata, no fue notificado al incidentado, lo que generó la incursión del trámite en el vicio de nulidad ya señalado. Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Esto último resulta forzoso en tanto siendo de rigor la auscultación de la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir una orden de tutela, el incidente que se adelante para tal efecto necesariamente debe estar dirigido contra el servidor público o el particular encargado de cumplirla, en razón a que se trata de averiguar por su responsabilidad personal, no institucional, pues esta verificación podría tornar difuso el cumplimiento de la orden de amparo.
(…) Y si bien en primera instancia se alegó la referida invalidez, la desestimación de esa petición no desmerece de la anterior conclusión de esta Corte, pues lo cierto es que la nulidad se configuró cuando no se enteró efectivamente del presente trámite al incidentado, ya fuera, en su correo electrónico, en su despacho o en cualquier otro lugar de ubicación personal, destacándose que aquel no alegó dicha nulidad ni tampoco la saneó. En suma, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades éstas que no fueron cumplidas en el sub lite, como ya se anotó” CASO CONCRETO Cuestiona la parte actora las decisiones emitidas por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro del incidente de desacato promovido por el GRUPO INNOVA CONSTRUCTORA S.A.S. en contra de CONSTRUCCIONES QUIMERA S.A.S., pues considera que vulneran sus derechos al debido proceso y defensa.
Ahora, si bien la decisión de si hubo o no la supuesta transgresión se tomará al estudiar el fondo del asunto, la Sala advierte que la cuestión planteada sin duda alguna tiene relevancia constitucional, porque está en juego el derecho al debido proceso. Igualmente, se cumplen los demás requisitos de procedibilidad, pues la tutela fue interpuesta de manera pronta; contra la decisión emitida no procedía recurso alguno; en el escrito de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, finalmente, no se trata de sentencia de tutela, siendo del caso descender a analizar si el asunto adolece de los defectos alegados por la parte accionante.
Veamos entonces las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato propuesto por el GRUPO INNOVA CONSTRUCCIONES QUIMERA S.A.S. Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) CONSTRUCTORA S.A.S. en contra 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Mediante sentencia de 1° de abril de 2024 el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, concedió la acción de tutela formulada por el GRUPO INNOVA CONSTRUCTORA S.A.S., a través de su representante legal y, en consecuencia, dispuso: “(…) TER CER O: Ordenar al (la) R epresentante de la sociedad Constructora Quim era S.A.S., o quien funja en el cargo a la fecha de notificar esta sentencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que ordena el Decreto 2591, art. 29 nº 5, responda de fondo el derecho de petición del (la) accionante radicado al correo oficial de la accionada, el cual se encuentra pendiente de otorgar respuesta.
(…)” (Negrilla fuera de texto). El 10 de abril de 2024 el GRUPO INNOVA CONSTRUCTORA S.A.S. formuló incidente de desacato, aduciendo el incumplimiento de la orden constitucional impartida, por lo que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, mediante auto de 11 de abril de 2024 ordenó requerir a JUAN CARLOS PALACIO, como gerente suplente de la sociedad accionada, para que cumpliera el fallo proferido el 1º de abril de 2024, también a NORALBA CAÑON SANÍN en su calidad de gerente y superior del responsable, para que abriera el correspondiente proceso disciplinario.
Se ordenó oficiar a la Dirección de Impuesto Nacionales, para que informara los correos electrónicos personales de las citadas personas registrados en su base de datos. La notificación se realizó a los correos irakaobra@gmail.com y construccionesquimera@gmail.com. Por escrito de 12 de abril de 2024 el Jefe GIT de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, informó que los correos electrónicos personales o institucionales que reposaban en el sistema de información de la entidad para los contribuyentes JUAN CARLOS PALACIO y NORALBA CAÑON SANÍN eran asistenciacontable123@hotmail.es y construccionesquimera@gmail.com.
En auto de 15 de abril de 2024 se puso en conocimiento de los citados gerentes el link del expediente del incidente de desacato el que se remitió a las direcciones electrónicas irakaobra@gmail.com, asistenciacontable123@hotmail.es y construccionesquimera@gmail.com, obteniéndose constancia de entrega. A través de proveído de 22 de abril de 2024 se dio apertura al incidente de desacato en contra de JUAN CARLOS PALACIO en calidad de gerente suplente y Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público de NORALBA CAÑON SANÍN en calidad de gerente y superior del responsable, requiriéndolos para que informaran las razones del incumplimiento del fallo de tutela.
La notificación se realizó a los correos ya referidos. El 30 de abril de 2024 el aquí accionante se pronunció frente al trámite incidental, manifestando que la documental correspondiente al señor CÉSAR ANÍBAL CIRO GONZÁLEZ se había entregado 3 meses atrás al Arquitecto CARLOS MARTÍNEZ, director de la Obra “Lagos de Iraka”, así mismo que no tenía documental respecto de los señores CASIQUE MORA y CALLEJAS SANABRIA, relacionando como dirección electrónica de notificación quimeraconstrucciones8@gmail.com y solicitando el archivo del proceso.
Por medio de providencia de 30 de abril de 2024 se procedió al decreto de pruebas y el 7 de mayo de 2024 se sancionó por desacato con 5 días de arresto domiciliario y cinco 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a JUAN CARLOS PALACIO en calidad de gerente suplente y a NORALBA CAÑÓN SANÍN como gerente y superior responsable. Las notificaciones se realizaron a las direcciones electrónicas irakaobra@gmail.com, asistenciacontable123@hotmail.es, construccionesquimera@gmail.com y quimeraconstrucciones8@gmail.com.
El 8 de mayo de 2024 el señor PALACIO interpuso recurso de apelación contra la providencia que lo sancionó. El expediente fue remitido para consulta, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, que mediante proveído de 9 de mayo de 2024 confirmó la sanción impuesta. Como fundamento de la decisión expresó: “Se trata de una entidad que requiere que le contesten el derecho de petición, que por lo tanto, tuvo que interponer una acción de tutela la cual fue fallada a su favor, sin embargo no ha sido resuelta de fondo su solicitud, por lo que, se requirió a la entidad para que procediera a su cumplimiento, y durante todo este trámite incidental, donde las providencias le fueron debidamente notificadas, tuvo una actitud contumaz, NO CUMPLIÓ CON LO ORDENADO para la garantía inmediata del derecho fundamental al derecho de petición que en su momento fue tutelado.
En el presente caso, el juzgado de instancia señaló como persona responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela a JUAN CARLOS PALACIO, en su calidad de gerente suplente de la entidad accionada y NORALBA CAÑON SANÍN, en calidad de gerente, quienes incumplieron el fallo de tutela proferido por ese despacho y los sancionó. La afirmación realizada por la parte accionante con relación al incumplimiento de la parte incidentada frente al fallo de tutela no logró ser desvirtuada, correspondiéndole a esta última tal carga probatoria.
Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público De otra parte, la actuación formal del despacho de conocimiento se adecúa a los lineamientos procesales con relación a la facultad sancionatoria otorgada al Juez Constitucional, en síntesis, se respetó el derecho de defensa y contradicción como también el de publicidad de las decisiones adoptadas y frente a la no acreditación del cumplimiento del fallo de tutela, la decisión adoptada se vislumbra acertada”.
(Negrillas fuera de texto) Mediante auto de 15 de mayo de 2024 el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, rechazó de plano el recurso de apelación formulado por el aquí accionante, indicando que contra la decisión que imponía sanciones dentro de un incidente de desacato no procedía el citado medio de reproche. De lo anterior se desprende, que se individualizó a JUAN CARLOS PALACIO y NORALBA CAÑÓN SANÍN, como responsable del cumplimiento del fallo de tutela y superior jerárquico, respectivamente; que se tuvo en cuenta para efectos de notificación de las citadas asistenciacontable123@hotmail.es personas y las direcciones electrónicas construccionesquimera@gmail.com suministradas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia; que todas las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental se notificaron a los citados correos electrónicos; que una vez impuesta sanción por parte del citado Despacho el actor formuló recurso de apelación, el que fue rechazado de plano. Al efectuar un análisis de las actuaciones surtidas, se advierte que pese a que en el trámite incidental se individualizó a JUAN CARLOS PALACIO como responsable del cumplimiento y a NORALBA CAÑÓN SANÍN en su condición de Superiora Jerárquica y encargada de iniciar el proceso disciplinario, no se explicó la razón por la que el Gerente Suplente era el responsable del cumplimiento del fallo y no la Gerente, como representante legal de la misma, ni tampoco la razón de por qué era su superior jerárquica.
Siendo así, encuentra la Sala que no se individualizó correctamente al responsable de acatar el fallo de tutela, así como a su superior funcional y encargado de adelantar el correspondiente proceso disciplinario, pues se catalogó como tal a las citadas personas, sin analizar quien ostentaba la representación legal para dar cumplimiento al fallo de tutela, si se tiene en cuenta que en la parte resolutiva del mismo se ordenó “al (la) Representante de la sociedad Constructora Quimera S.A.S., o quien funja en el cargo a la fecha de notificar esta sentencia”, pues la señora NORALBA CAÑÓN SANÍN es la Gerente y JUAN CARLOS PALACIO Gerente Suplente, es decir, quien la reemplaza ante su ausencia temporal.
Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Es que si bien es posible que alguna de las citadas personas tenga a su cargo el cumplimiento de la sentencia proferida el 1º de abril de 2024, lo cierto es que se debe tener seguridad de ello, pues de no ser así se podría llegar a quebrantar el derecho a la libertad de alguien que nada tiene que ver con la decisión incumplida.
Además, se observa que en el trámite incidental solo intervino el señor JUAN CARLOS, lo anterior, toda vez que NORALBA no fue debidamente notificada de las actuaciones emitidas al interior de éste, ya que las notificaciones de las providencias se hicieron al correo electrónico institucional de la sociedad que representa, pero ninguno dirigido a su correo personal.
Es que pasó por alto tanto el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, como el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, que la DIAN al informar sobre los correo electrónicos de las citadas personas hizo referencia al correo electrónico construccionesquimera@gmail.com, pero sin aclarar si se trataba del personal o el institucional, pues a su juicio el requerimiento iba encaminado a que se informara cualquiera de ellos, más aun cuando los oficios de notificación no estaban dirigidos a la citada señora y dentro de este trámite se verificó que su correo personal es norissanin@gmail.com, según da cuenta la constancia que reposa en el pdf 015 del expediente.
Teniendo en cuenta lo anterior, no existe certeza frente a la responsabilidad de los convocados y menos frente a su efectiva notificación, lo que resultaba de vital importancia si se tiene en cuenta que una de las consecuencias de la sanción por desacato es la privación de la libertad. Si bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 precisó que el término para tramitar el incidente de desacato no debía superar los 10 días desde su apertura, lo cierto es que so pretexto de su cumplimiento no es dable vulnerar el derecho de defensa de los incidentados, como lo explicitó la alta Corporación en la citada providencia, lo cual ocurrió en el presente evento, en el que se cercenó el derecho al debido proceso al no constatar de manera efectiva la responsabilidad que le asistía a los convocados y no efectuar la notificación en debida forma.
Es que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDIO, se limitó a afirmar que el “el juzgado de instancia señaló como persona responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela a JUAN CARLOS PALACIO, en su calidad de Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público gerente suplente de la entidad accionada y NORALBA CAÑON SANÍN, en calidad de gerente, quienes incumplieron el fallo de tutela”, pero sin analizar porqué la responsabilidad en efecto recaía sobre el Gerente Suplente, pero además sostuvo que “las providencias le fueron debidamente notificadas”, omitiendo hacer un análisis respecto a la forma de notificación, el contenido de las comunicaciones y menos verificar si los correos electrónicos eran los personales de los incidentados.
Así pues, contrario a lo afirmado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDIO, el trámite incidental no se llevó en debida forma, ni se garantizó los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso, ya que no se individualizó en debida forma al presunto responsable del incumplimiento del fallo de tutela y a su Superior Jerárquico, lo que hace que se torne procedente la tutela, ya que se ha desconocido las directrices jurisprudenciales anteriormente reseñadas y se ha incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental atentatoria del derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en este amparo, pues si bien no existe prueba del cumplimiento de la orden judicial emitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, no puede sancionarse a una persona sin garantizársele el derecho de defensa.
En ese orden de ideas, ante el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, hay mérito para conceder la tutela impetrada, y en consecuencia, se ha de ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDIO, que deje sin valor y efectos jurídicos, el auto de 9 de mayo de 2024 que confirmó la decisión emitida 7 de mayo de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, a través del cual se sancionó a JUAN CARLOS PALACIO y NORALBA CAÑÓN SANÍN por haber incumplido el fallo de 1º de abril de 2024 y se ha de ordenar al Juzgado de segunda instancia, que dentro del término perentorio de 3 días proceda a decidir nuevamente sobre la consulta del incidente de desacato, conforme a lo aquí analizado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS PALACIO en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó a NORALBA CAÑÓN SANÍN, CÉSAR ANIBAL CIRO GONZÁLEZ, WILLIAM ALEXANDER CASIQUE MORA, JHON JAIRO CALLEJAS SANABRIA, GRUPO INNOVA CONSTRUCTORA S.A.S. y CONSTRUCCIONES QUIMERA S.A.S., por violación del derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, que deje sin valor y efectos jurídicos, el auto de 9 de mayo de 2024 que confirmó la decisión emitida 7 de mayo de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO y, en su lugar, proceda a decidir nuevamente sobre la consulta del incidente de desacato, dentro del término perentorio de 3 días, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Vía CORREO ELECTRÓNICO o por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a la parte accionada y vinculados.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) Magistrada Sustanciadora ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) Magistrada. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) Magistrado. Expediente No. 630012214000-2024-00048-01 (194) 14