República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Luis Rafael Peña Avellaneda Cecilia Peña Avellaneda 11001-31-03-023-2021-00398-01 Interlocutorio No. 36 CONFIRMA Once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y litisconsortes, contra el numeral tercero del auto de 14 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por aquélla. 2.
ANTECEDENTES 2.1 La señora Cecilia Peña Avellaneda, por conducto de apoderado judicial, con apoyo en la causal del numeral 1º del artículo 133 del Estatuto Adjetivo, pidió la nulidad de todo lo actuado, en tanto el funcionario judicial competente para tramitar la presente controversia es aquel donde reside la interpelada (Guasca-Cundinamarca) y no el de la capital1. 1 Archivo “001CorreoIncidenteNulidad.pdf” de la carpeta “C03IncidenteNulidad”. 2.2 Mediante la providencia censurada, el a quo dispuso no dar trámite al pedimento de invalidez de la censora, en razón a que los fundamentos alegados se “cimentan en los mismos argumentos presentados como excepción previa que fue resuelta en diciembre de 20242. 2.3 Inconforme con tal determinación, la accionada presentó recurso de apelación. Para su éxito, insistió en que su domicilio es en el municipio de Guasca.
Luego, en aplicación a las reglas de competencia territorial (num. 1º, art. 28 C.G.P.), quien debe conocer el litigio es el Juez Civil del Circuito de Chocontá. Y es que, si bien es cierto que en la escritura pública 1259 de 16 de julio de 2009, objeto de controversia, se indicó como lugar de residencia de la interpelada la carrera 9 No. 93 A-50 de esta ciudad, también lo es que tal dirección correspondió a su lugar laboral.
Aunado, desatinó el iudex en desestimar de entrada su pedimento, sin antes haber decretado las pruebas solicitadas, que resultan ser conducentes y pertinentes, por cuanto demuestran el hecho alegado en comento3. María Olivia y José del Carmen Avellaneda, así como Ana Rosa y Álvaro Peña Avelleneda, en su calidad de litisconsortes necesarios por activa, resistieron el evocado auto mediante remedio horizontal y subsidio alzada.
Para ello, ofrecieron como argumentos que, el convenio señalado de simulación tuvo por objeto la venta y usufructo de un inmueble ubicado en Guasca -Cundinamarca. Por consiguiente, es el juez de esta cabecera quien debe adelantar el juicio. Añadió que, el funcionario judicial de instancia soslayó la certificación de residencia emitida por la Secretaría de Gobierno de Guasca, 2 3 Archivo “003AutoRechazaNulidad.pdf” de la carpeta “C03IncidenteNulidad”.
Archivo “091MemorialRecursoApelacion.pdf” 023 2021 00398 01 documento en el que se da fe que la convocada reside en tal localidad, aproximadamente hace 72 años; acontecimiento que pueden corroborar las testificales exoradas4. 2.4. El pasado 6 de noviembre, el juzgador decidió mantener el pronunciamiento censurado y concedió las alzadas, aduciendo en lo medular que, los inconformes no atacaron el meollo de la decisión; aunado, el evento de invalidez se encuentra saneado, bajo las premisas de los cánones 135 y 136 del Rito Procesal.
Con todo, agregó que, el punto nodal de discusión ya fue zanjado en la senda de excepciones previas5. 3. CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme.
Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia6, entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa.
Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador consagró, en forma taxativa, aquellos hechos que sólo pueden configurar la invalidez, acogiendo así el principio de Archivo “089MemorialRecursoReposicion.pdf”. Archivo “096AutoDecideRecurso.pdf”. 6 En sentencia de 1° de abril de 1987. 4 5 023 2021 00398 01 especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En relación con ello, debe precisarse que la Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual tiene lugar solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”7.
A su vez, la disposición 134 del código procesal, previene que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieran en ella”. Ergo, no es cualquier causa y en todo momento que un supuesto de hecho luce procedente para peticionar la anulación de un trámite, siendo necesario que concurra la causal y el instante debido, para que, en caso de estructurarse la regla, proceda la declaratoria de este remedio procesal.
En complemento, el precepto 135 del estatuto adjetivo, prevé como requisitos para alegar la nulidad: legitimación para proponerla, expresar la causal invocada, así como los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas pertinentes y conducentes; en caso de no cumplirse con estas exigencias, se rechazará de plano la solicitud de invalidez. 7 Corte Constitucional.
Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 023 2021 00398 01 3.2 Decantado el anterior estado del arte, al evaluar las alegaciones ofrecidas por los impugnantes, se anticipa que las mismas no tienen la virtualidad de demeritar los argumentos esgrimidos por el Juzgador de primera instancia para rechazar el estudio de la invalidez promovida por la demandada Cecilia Peña Avellaneda, como se pasa a exponer.
La nombrada compareció de manera personal el 14 de diciembre de 2021; misma calenda en la que acudieron los citados María Olivia Avellaneda, Ana Rosa Peña Avellaneda, José del Carmen Avellaneda y Álvaro Peña Avellaneda8; estos últimos, quienes, a través de apoderado judicial, contestaron la demanda9 y en escrito aparte formularon la H[FHSFLyQSUHYLDGH³indebida representación del GHPDQGDQWH´10.
En similares términos se pronunció la enjuiciada, toda vez que presentó enervantes11 \ H[FHSWLYDV GLODWRULDV GH ³falta de jurisdicción o GH FRPSHWHQFLD´ ³LQGHELGD UHSUHVHQWDFLyQ GHO GHPDQGDQWH´ y ³SUHVFULSFLyQ´12. Medios previos que fueron declarados infundados mediante auto de 6 de diciembre de 202413, sin que los interesados lo hubieran reprochado.
De otro lado, se evidencia que la actuación continuó con el curso normal de integración de las demás personas citadas en calidad de litiscosortes necesarios, al punto que, respecto a los herederos de la difunta Emilia Peña Avellaneda, luego de ser emplazados, se les designó curador ad litem, profesional que ejerció su derecho de defensa. $UFKLYR³$FWD1RWLILFDFLRQ3HUVRQDO'HPDQGDGD2WURVSGI´ $UFKLYR³(VFULWR&RQWHVWDFLRQ'HPDQGDSGI´ 10 $UFKLYR³(VFULWR([FHSFLRQHV3UHYLDVSGI´ 11 $UFKLYR³(VFULWR&RQWHVWDFLRQ'HPDQGDSGI´ 12 $UFKLYR³(VFULWR([FHSFLRQHV3UHYLDV'HPDQGDSGI´ 13 $UFKLYR³$XWR'HFLGH([FHSFLRQHV3UHYLDSGI´GHODFDUSHWD³&([FHSFLRQ3UHYLD´ 8 9 023 2021 00398 01 Y solo hasta el 28 de febrero de 202514, la interpelada presentó escrito de nulidad, sosteniendo la configuración de la causal de invalidez consagrada en el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P. 3.3 Descrita así la actuación, resulta claro que la presunta irregularidad debió ser alegada en oportunidad, circunstancia que no ocurrió, toda vez que el extremo pasivo no advirtió la omisión aquí reprochada, sino por el contrario continuó actuando, conducta que implica saneamiento de la incorrección cuestionada, de acuerdo con el numeral 1 del precepto 136 del Estatuto Procesal.
En efecto, el citado cuerpo normativo contempla que, “[l]a nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Sobre ese mandato, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “[S]e considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella de tal modo que, si posteriormente la alega, el Juez debe rechazarla de plano… Lo anterior no es más que la aplicación de los principios de la convalidación y la lealtad procesal, pues según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitido la ratificación expresa o tácita de las actuaciones irregulares cuando solo las afecte a ellas; y, en virtud del segundo se busca impedir la maniobra desleal de alegarla solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte (C.J. t. CLXXX, pág. 193) (SC131, 27 ab. 1992)”15. 3.4 Pero al margen de lo expuesto, tampoco debe tildarse de equivocada la decisión aquí cuestionada, si en mente se tiene que la presunta falta de jurisdicción y competencia ya fue un tema zanjado dentro 14 15 del dossier y tal pronunciamiento quedó debidamente Archivo “001CorreoIncidenteNulidad.pdf”.
Corte Suprema de Justicia, providencia AC3063-2023. 023 2021 00398 01 ejecutoriado, circunstancia que permite colegir la existe de cosa juzgada al respecto (art. 303 C.G.P.). Además, utilizar la senda de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente a la decisión de ausencia de competencia, como erróneamente lo pretenden los censores, resulta, a todas luces, improcedente; máxime, cuando esa controversia ya fue definida, se insiste, a riesgo de fatigar. 3.5 Sin más argumentaciones, por no ser necesarias, se confirmará la providencia censurada, con la consiguiente condena en costas a los apelantes (numeral 1º, canon 365 ib).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero del auto de 14 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los apelantes. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de $900.000. Liquídense en la forma prevista en el canon 366 del Rito Procesal.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor. 023 2021 00398 01
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6397baafc01ebd5e35cdd6ce20f26affa1fa0f54a08801c284a4605031636ada Documento generado en 11/03/2026 04:53:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 023 2021 00398 01