Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: SentenciaTS 2025-00009-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Demandante Demandados Radicación Origen Tema Conocimiento Decisión Fuero Sindical – Acción de reintegro Kelly Melisa Caicedo Caicedo y Otros Buenaventura Medio Ambiente S.A. y Otro 76-109-31-05-002-2025-00009-01 Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura Calidad de aforado Apelación de Sentencia Confirma Absolución SENTENCIA No. 114 A los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Demanda En demanda presentada ante el Juez Laboral, los señores Kelly Melisa Caicedo Caicedo, Pablo Emilio Obregón, Livia Rosa Candelo Diago, Dannis del Carmen Ibargüen Paz y Willington Vivas Castillo solicitaron se declare la ilegalidad del despido del que fueron objeto por parte de la empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., aduciendo que se encontraban amparados por fuero sindical en su calidad de directivos.

En consecuencia, reclamaron que se ordene su reintegro al cargo que venían desempeñando, junto con el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación, y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Lo pretendido por los demandantes se fundamentó en que suscribieron contrato laboral indefinido el 1 de mayo de 2016 como operarios de recolección. El 14 de agosto de 2016 constituyeron el sindicato SINTRABMA, reconocido mediante resolución del Ministerio de Trabajo el 17 de agosto del mismo año. El 25 de agosto de 2022 notificaron a la empresa y al Ministerio de Trabajo el cambio de junta directiva.

No obstante, el 31 de enero de Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2025-00009-01 2025, la empresa terminó unilateralmente los contratos de los demandantes, sin tener en cuenta sus calidades de aforados. Admisión de la demanda El Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura admitió la demanda especial de fuero sindical -Acción de reintegro- mediante auto No. 0141 del 3 de marzo de 2025.

Ordenó la vinculación del sindicato SINTRABMA, del Distrito Especial de Buenaventura y, posteriormente, de la empresa Pazífico Limpio S.A.S. E.S.P. como litisconsortes necesarios. Trámite de primera instancia Notificada la actuación a las partes procesales (Arch. 007ED), en la diligencia correspondiente se tuvo por contestada únicamente la demanda por Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., como consta en la respectiva grabación de la diligencia y se relaciona en su acta.

En efecto, el abogado de Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos 1, 3, 5, y 6 dijo ser ciertos. También formuló la excepción previa de pleito pendiente; y las de mérito de falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Livia Rosa Candelo Diago y Dannis del Carmen Ibarguen Paz; improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones; inexistencia de obligaciones a cargo del demandado; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; pago; compensación; buena fe; y prescripción (Arch. 23 ED) La parte demandante reformó la demanda, solicitando la vinculación de Pazífico Limpio S.A.S. E.S.P.; ampliando el debate sobre la sustitución patronal desde el 2 de febrero de 2025 y la responsabilidad solidaria entre las demandadas.

Mediante auto No. 437 del 02 de julio de 2025, se ordenó integrar como litisconsorcio necesario por pasiva a la empresa Pazífico Limpio S.A.S. E.S.P. Fue así como Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P en su contestación a la reforma de la demanda, se opuso a la prosperidad de las nuevas pretensiones encaminadas a la sustitución patronal y a la solidaridad.

Las demás demandadas no contestaron la reforma de la demanda. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia 0064 del 15 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, resolvió declarar probada la inexistencia de sustitución patronal, declarar probada la inexistencia de fuero sindical de los demandantes 2 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2025-00009-01 y de obligaciones del demandado, absolver a Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. y a los litisconsortes.

Condenar en costas a los demandantes. Recurso de alzada La parte demandante formuló recurso de apelación en los siguientes términos: «Su señoría, de forma muy respetuosa procedo a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el día de hoy en estrado judicial de forma virtual, identificada con el número 064 del 19 de agosto de 2025, en todos y cada uno de los numerales resueltos por este despacho judicial, del primero hasta el quinto. Sea lo primero indicar, su señoría, que la empresa Buenaventura Medio Ambiente E.S.P. desarrollaba o prestaba el servicio público de aseo en el municipio de Buenaventura desde el año 2004, como quedó debidamente probado en virtud del contrato de concesión número 089 de 2004.

Dicho contrato finalizó el día 31 de enero de 2025 y, a partir del primero de febrero de ese mismo año, la empresa Pazífico Limpio asumió la prestación del servicio en iguales condiciones, en lo que tiene que ver con materiales, rutas, vehículos, usuarios, personal, instalaciones y el mismo objeto social. Sea lo primero indicar que ambas empresas, tanto BMA como Pazífico Limpio, pertenecen a un mismo grupo empresarial; comparten vínculos económicos, societarios y funcionales, tal como quedó probado en el presente asunto con los documentos anexos 1, 2 y 3, que versan sobre la composición accionaria de dichas sociedades.

Al desarrollar la misma actividad económica, se determina la existencia de sustitución patronal. Pazífico Limpio, al asumir esta prestación del servicio, vinculó a varios trabajadores que venían laborando con la empresa BMA, sin reconocer la antigüedad ni los derechos laborales adquiridos por cada uno de ellos, incumpliendo los principios de continuidad y estabilidad laboral reforzada.

Debe tenerse en cuenta —y hago esta manifestación al superior jerárquico, en este caso el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral— que, según lo establecido en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, la sustitución del empleador no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no se requiere un traspaso formal de contratos o bienes; basta con que haya continuidad funcional y económica en la actividad a desarrollarse: «lo relevante es la continuación de la actividad económica con el mismo personal, el mismo objeto social y las mismas condiciones materiales, sin que necesariamente exista una sucesión jurídica formal entre los empleadores».

Dicha afirmación la establece la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia con radicado 33294 de 2008, y la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2017. Además, la identidad del grupo empresarial y el fraude laboral o simulación societaria han sido 3 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2025-00009-01 considerados por la Corte Constitucional como formas de eludir la aplicación del régimen laboral, lo cual es inadmisible en un Estado Social de Derecho.

El uso de figuras societarias o contractuales para ocultar una sustitución patronal constituye un abuso del derecho y un fraude a la ley laboral que no puede ser tolerado por el juez constitucional ni laboral. Esto se extrae de las sentencias T-1054 de 2003 y T-913 de 2008. Este proceso laboral de fuero sindical no trata simplemente del cambio de una empresa por otra, sino del intento de eludir responsabilidades laborales mediante una fachada jurídica.

El principio de primacía de la realidad sobre las formas obliga a este despacho a reconocer lo evidente: la relación laboral continúa, el empleador real persiste y los derechos de los trabajadores mandantes deben ser protegidos por el órgano judicial. Por tanto, se ruega al superior revisar lo anteriormente expuesto, con el fin de proteger —como se determinó— el derecho al fuero sindical, al trabajo, a la dignidad y a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

Otro tema a desarrollar, su señoría, es que la sustitución patronal no configura una pretensión independiente del fuero sindical, sino que constituye un elemento fáctico y jurídico indispensable para determinar quién es el verdadero empleador obligado a efectuar el reintegro y pagar los salarios y prestaciones sociales. En efecto, la empresa demandada y absuelta en primera instancia, Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., se encuentra disuelta y en proceso de liquidación, y la actual operación del servicio de aseo está en cabeza de Pazífico Limpio, sociedad cuyo 85% de acciones pertenece al mismo grupo empresarial, tal como se encuentra acreditado dentro del proceso.

En este contexto, la eventual sustitución patronal es un presupuesto de la decisión sobre el reintegro de los trabajadores aforados y, por ende, del pago de las prestaciones y demás emolumentos solicitados en la demanda. El artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social permite la acumulación cuando las pretensiones tengan vínculo íntimo y puedan decidirse dentro del mismo trámite.

En el presente caso, los hechos y pretensiones sustentan que la sustitución patronal son los mismos que fundamentan el reintegro por fuero sindical, sin requerirse un debate probatorio ajeno al proceso, sino únicamente la verificación de la continuidad empresarial, identidad de establecimiento y nexo laboral. Estos aspectos pueden resolverse dentro del proceso especial, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5826 de 2017 y SL-53 de 2019, indicando que, cuando la determinación de la existencia de la sustitución patronal es necesaria para definir el derecho reclamado en un proceso especial, el juez puede analizarla sin que ello implique incompatibilidad procesal.

Por otro lado, aunque se haya efectuado la liquidación del sindicato, ello no convalida un despido realizado sin autorización previa. La legalidad del acto se juzga al momento del despido, y siendo ineficaz, el remedio natural es el reintegro con salarios y prestaciones sociales, como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-2011 de 2002 y C003 de 2021, precisando que el fuero sindical se protege incluso ante la disolución y liquidación de las entidades, salvo autorización judicial. 4 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2025-00009-01 De otro lado, la sustitución patronal entre BMA y Pazífico Limpio se configura en el sentido de que hay sustitución por cambio de empleador, cualquiera sea su causa.

Si se mantiene la actividad y los medios con continuidad del servicio, el nuevo empleador asume la obligación, y la relación no se puede romper de ninguna manera, dada la continuidad establecida y probada dentro del presente asunto. Aunque BMA esté en liquidación, si Pazífico Limpio continúa con el servicio de aseo en Buenaventura, hay sustitución patronal.

En tal caso, el reintegro debe ordenarse contra el actual empleador, en este caso Pazífico Limpio, y, en su defecto, declarar la solidaridad por el periodo de sustitución. En caso de que el superior establezca un fallo condenatorio, el principio de solidaridad también permite que el Distrito Especial de Buenaventura sea llamado a responder por el reintegro y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos aducidos en la demanda.

Por último, la Corte Constitucional en sentencia T-954 de 2011 señaló que la sustitución no depende de la forma jurídica de la operación, sino de la realidad material: que el servicio continúe, aunque cambie la persona jurídica, situación que se evidencia en el presente asunto. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL-850 de 2013 y SL-3161 de 2017, reiteró que basta la continuidad de la actividad y de los medios de producción para que haya sustitución y que el nuevo empleador asuma las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo vigentes.

El despacho judicial que dictó sentencia en estrado desconoció que Pazífico Limpio asumió la concesión con los mismos bienes, rutas, usuarios y objeto social. Ese hecho debió configurarse como una sustitución patronal, así BMA estuviera en liquidación. La jurisprudencia ha reconocido sustitución en concesiones, privatizaciones y cambios de contratistas cuando hay continuidad en la actividad, como lo manifiesta la sentencia T-279 de 2012.

Dejo sustentado el recurso de apelación, con el fin de que el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, se sirva revocar en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por este despacho judicial y, en consecuencia, conceder todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y en su reforma. Eso es todo, su señoría. Muchas gracias.» El expediente fue remitido a esta Corporación, para que se resuelva el recurso de apelación formulado por la parte demandante, por lo que pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si los demandantes ostentaban la calidad de aforados al momento de su desvinculación y, en caso de ser así, establecer si dentro del proceso especial de fuero sindical resulta procedente analizar la existencia de una sustitución patronal entre las sociedades Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. y Pazífico 5 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2025-00009-01 Limpio S.A.S., a efectos de identificar al verdadero empleador obligado a garantizar la protección foral y los derechos laborales que se persiguen en la demanda; y, en caso de comprobarse dicha sustitución, precisar si procede imponer una condena solidaria entre las convocadas a juicio.

Previo a resolver el problema jurídico, a juicio de la Sala refulge necesario indicar que el fuero sindical es un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical. El artículo 39 de la norma superior, al referirse al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones o sindicatos, sin intervención del Estado, señala que «se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión».

Por su parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».

Conforme a lo anterior, la prerrogativa en mención se orienta por proteger, de manera especial, a los sindicatos, para que puedan cumplir libremente su función de defender los intereses de sus afiliados, además, evitar que los trabajadores debidamente organizados sean objeto de discriminación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-033 de 2021, puntualizó que la «(…) finalidad misma del fuero sindical (…) consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato (…)».La mencionada Corte en Sentencia T-096 de 2010 reiterada en el proveído T-303 de 2018, asentó que la garantía foral tiene como propósito el ejercicio del derecho de asociación para que los sindicatos puedan desarrollar la función para la cual fueron constituidos.

En ese orden de ideas, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que los trabajadores se encuentran resguardados por la garantía constitucional, entre ellos, indica que cobija a los fundadores de un sindicato; a los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical adhieren al sindicato; a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes; los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente; y a dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos.

En cuanto al periodo en que opera la protección, se tiene que el de los fundadores corresponde desde el día de la constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin que pueda exceder de seis (6) meses, siendo este mismo el punto final de la 6 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2025-00009-01 protección para los adherentes, a quienes les nace la cobertura desde que ingresan al sindicato.

Por su parte para los miembros de junta directiva, subdirectivas, comités seccionales y comisión estatutaria de reclamos, la protección es por el tiempo del mandato y seis (6) meses más. Finalmente se debe indicar que la garantía foral implica que para proceder a la terminación del contrato de trabajo o a la desvinculación, por hablar de la protección especifica que corresponde al presente proceso, aun cuando exista justa causa, el empleador debe tramitar la autorización para despedir al aforado, por mediar justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

A esto se llega por el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-. Presentados los presupuestos normativos que rigen la figura que motiva el trámite especial, procede la Sala a evaluar si la parte plural demandante acreditó ser beneficiaria de dicha prerrogativa al momento de la terminación del vínculo laboral. Para tal fin obra en el expediente Certificación expedida el 29 de julio de 2025 por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Archivo Sindical, donde refiere que la última modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical data del 1 de septiembre de 2022, folio 6 posición 37 del expediente digital PRINCIPAL Nombres Cargo Hernando Sinisterra Panameño Presidente Anastacio Ocoro Vente Vicepresidente Ngri Yohana Advincula Delgado Tesorero Danys del Carmen Ibarguen Paz Fiscal SUPLENTES Nombres Cargo Pablo Emilio Obregón Angulo Secretario General Martha Liliana Preciado Córdoba Sec.

Mujer Wilmer Hurtado Valois Sec. Negociación Colectiva Kelly Melissa Caicedo Caicedo Sec. Seguridad Social SG SST Willington Vivas Castillo Sec. Juventud y Niñez Sec. Derechos Humanos y Libia Rosa Cándelo Diago Solidaridad En efecto de la anterior información, se evidencia que los promotores de la acción pertenecían presuntamente a la junta directiva del 7 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2025-00009-01 sindicato SINTRABMA al momento del despido — 31 de enero de 2025—, y, por tanto, se encontrarían cobijados por la protección especial de aforados.

No obstante, al revisar la documental obrante en el plenario, en particular los estatutos de la organización sindical SINTRABMA (Arch. 71, Exp. Primera Instancia), que reposan en el expediente digital del proceso de disolución y liquidación de dicha organización sindical tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca —obrante en el archivo 36 del presente expediente digital—, se advierte del contenido del literal A del artículo 20, lo siguiente: «a) La elección de Junta Directiva para un período de un (1) año, la cual se realizará de la siguiente forma: Se dará un tiempo prudente para la presentación de listas o proposiciones ante la Junta Directiva, las cuales serán fijadas en un lugar visibles para que puedan ser leídas por todos, quien no esté de acuerdo que su nombre figure en alguna lista debe renunciar antes de proceder a la votación, si hubiere después de esta deberá repetirse la votación. El Fiscal saldrá de la lista minoritaria.» Quiere decir lo anterior que el período reglamentario de la junta directiva del sindicato SINTRABMA, de la cual hacían parte los demandantes, era únicamente de un año; en consecuencia, dicha junta se mantuvo vigente desde el 1º de septiembre de 2022 hasta el 1º de septiembre de 2023.

De igual manera, la protección foral de sus integrantes, conforme al literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, se extendió por un período adicional de seis meses contados a partir de la expiración de la vigencia de la junta, esto es, hasta el 1º de marzo de 2024. En igual sentido, se desprende de los estatutos del sindicato la prohibición de la reelección automática de la junta directiva (artículo 17, 43 y 44 del reglamento sindical), pues, condicionan la misma a la celebración de la asamblea, aspecto que no aconteció en el presente asunto, antes por el contrario, lo que se probó fue la desidia de la organización sindical de no realizar las actuaciones tendientes a la conformación de la junta directiva, esto es, la organización sindical estaba acéfalo, sin una junta directiva habilitada legalmente para el momento del despido.

En ese orden de ideas, al momento de la terminación del vínculo laboral no se encontraba vigente el amparo derivado del fuero sindical que ostentaban los demandantes por su pertenencia a la junta directiva. En consecuencia, la pretensión de reintegro sustentada en la supuesta vulneración de dicho fuero carece de fundamento jurídico, por inexistencia del presupuesto fáctico y normativo que le da origen.

En cuanto a las demás pretensiones esgrimidas en la demanda y su reforma, la Sala advierte que su estudio se hace innecesario, si en 8 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2025-00009-01 cuenta se tiene que aquellas dependían de la declaración de la protección foral de los demandantes. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

Sin costas en esta instancia, dado que no haberse recurrido la decisión, su conocimiento hubiese sido en el grado jurisdiccional de consulta en favor de los trabajadores. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 064 del 15 de agosto de 2025, proferida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura,– Valle, en el asunto de la referencia, por la razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme esta providencia devuélvase al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: 9 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c407fd8e12364fc60655bf34051e47c0b5d8614a8aaf75a5318d89385b349e3c Documento generado en 08/09/2025 04:25:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica