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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 43. 41001-31-05-001-2020-00208-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

41001-31-05-001-2020-00208-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2020-00208-01 Demandante: Huber Lizcano Gutiérrez Demandados: Llamados en garantía: Amazonía Consultoría y Logística S.A.S. y Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Seguros Generales Suramericana S.A. y Liberty Seguros S.A. ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto datado 30 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES En desarrollo de la audiencia que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la apoderada de la parte demandante pidió la palabra y expresó ante el A quo la imposibilidad del recaudo de la prueba grafológica decretada dado que en el material copiado o fotocopiado no es posible determinar la calidad de tinta, trazo o cualquier 41001-31-05-001-2020-00208-01 otra tecnicidad del dictamen, de allí que se hace necesario desistir de aquella ante la renuencia y ocultamiento realizado por la demandada.

No obstante, en aras de dar claridad solicitó se emitiera un auto de mejor proveer para que se decretara una prueba que fue enunciada por la testigo de Amazonía Consultoría y Logística S.A.S. señora Karol Milena Antury, la cual resulta conducente y pertinente para el proceso, además, de ser necesaria para establecer la temporalidad del acontecimiento.

En consecuencia, se tendrá que, oficiar a Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. para que allegue el acta diligenciada en los años 2018 y 2019 por la ingeniera Karol Milena Antury o Caroline Núñez Sánchez sobre el procedimiento llevado a cabo por la suspensión del servicio de agua por presunto fraude en el predio que fue de propiedad del demandante; si lo anterior no fuera posible, se informe la fecha de terminación del contrato de estas.

AUTO OBJETO DE RECURSO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, ante solicitud hecha por la apoderada de la parte demandante concerniente a la práctica de la prueba, resolvió lo siguiente: “Ante lo manifestado y solicitado por la señora apoderada de la parte demandante, el Juzgado hace saber a las partes que no es la etapa procesal para decretar nuevas pruebas, hay desistimiento de la prueba grafológica, el Juzgado la acepta y para alegatos de conclusión la apoderada puede hacer esas precisiones de este documento recordando el mismo demandante absolvió interrogatorio de parte y acepto que le realizaron diligencia de descargos, el cuestionamiento de él ha sido simplemente en lo que tiene que ver con el mes por que aparece un repisado y ha dicho la parte demandada que eso fue simplemente un error y se repiso, pero nunca se ha desconocido ni que el acta se realizó ni que la diligencia se verificó porque el mismo demandante se reitera cuando absolvió interrogatorio de parte, lo acepto.

Queda para que la apoderada en los alegatos de conclusión haga las precisiones correspondientes”. (Sic). RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte Demandante expresó inconformidad, indicando que, era claro que no es una etapa procesal en la que se deban decretar pruebas, sin embargo, ella advertía que la prueba que solicita, es necesaria, pertinente y conducente y, que no es que se haya solicitado anteriormente porque desconocía la posible existencia de la misma, además, fue la testigo de la parte demandada quien manifestó la existencia de esas actas y claramente permite evidenciar la fecha, la temporalidad en que se realizó el acta de descargos, lo que quiere decir, que ella y su representado, no están diciendo que no hayan existido los 41001-31-05-001-2020-00208-01 descargos, sino que se hicieron mucho antes de la terminación del vínculo laboral y es supremamente importante para las resultas de este proceso, por ello y otras razones que expuso, insiste en la práctica de esta prueba y solicita se tome una decisión respecto a la solicitud probatoria pedida.

Reiteró que, la imposibilidad del recaudo de la prueba grafológica decretada fue por la negativa de la demandada en la entrega de un documento que fue decretado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 275 del 5 de octubre de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La apoderada del demandante expresó que dentro de la contestación de la demanda realizada por Amazonía Consultoría y Logística S.A.S., se aportó un acta de descargos que tienen por origen una confrontación entre el señor Lizcano y unos funcionarios de Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. por una irregular conexión del servicio de agua en un predio de su propiedad y, que según éste ocurrió en el mes de enero de 2019, sin embargo, el documento en su fecha de creación tiene una escritura alterada, manipulada y burdamente enmendada.

De igual manera, en desarrollo de la audiencia desistió de la prueba no sin antes mencionar la necesidad de determinar la veracidad de la información contenida en el documento tachado, solicitando que, mediante auto de mejor proveer, se decretara una prueba que sustituyera la que me vi obligada a desistir. Respecto de la sustitución, expresó que, aquella es necesaria, pertinente y conducente, toda vez que, fija el espacio temporal en el que fue elaborado el documento que adujo la demandada como sustento para proceder con la terminación con justa causa el contrato de trabajo.

A su turno, el apoderado de Liberty Seguros S.A. exhibió que, el A quo negó el decreto de la prueba de oficio dirigida a la Ceibas Empresas Públicas de Neiva, pues aquella se hizo en el desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, es extemporánea y la decisión se encuentra ajustada a derecho y no deberá ser objeto de revocatoria.

Para finalizar, Amazonía Consultoría y Logística S.A.S., Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y Seguros Generales Suramericana S.A. a pesar de estar debidamente notificados, decidieron guardar silencio. CONSIDERACIONES 41001-31-05-001-2020-00208-01 Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, en consecuencia, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A ibídem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Por lo anterior, el problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer si es procedente oficiar a Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. para que allegue el acta diligenciada en los años 2018 y 2019 por la ingeniera Karol Milena Antury o Caroline Núñez Sánchez sobre el procedimiento llevado a cabo por la suspensión del servicio de agua por presunto fraude en el predio que fue de propiedad del demandante, o si, por el contrario, esta solicitud probatoria es inconducente o superflua para las resultas de este proceso.

De acuerdo con los argumentos de la alzada, recuerda la Sala que al tenor del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el procedimiento ordinario laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley. Entonces, con el propósito de resolver el tema, por aplicación analógica establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el precepto 173 del Código General del Proceso, prevé las oportunidades probatorias de la siguiente forma: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”. (Negrilla y subraya fuera de texto).

Conforme lo expuesto, cuando se señala que las partes deben enseñar y solicitar las pruebas en las oportunidades en él señaladas. Básicamente, recaen en: i) la demanda, ii) cuando se proponen excepciones de mérito y, iii) en su contestación; so pena que no sean tenidas en cuenta por el Juez. 41001-31-05-001-2020-00208-01 En ese contexto, «una prueba sobreviniente» no es sustento de peso para reclamar la incorporación de una prueba al proceso, porque per se, le es reprochable a la parte misma y a su apoderado la falta de diligencia en su consecución, solicitud y aporte temporáneo.

Luego la negativa de incorporar la prueba debido a su extemporaneidad luce acorde a las normas aplicables. Ahora bien, hubiera sido posible que el Juez en uso de facultades oficiosas pudiera haberla decretado, no obstante, esta tendrá que ser absolutamente necesaria, tal como lo ha expresado el tratadista Hernán Fabio López, así: “(…) así parezca un contrasentido aseverarlo, la prueba de oficio proviene de la iniciativa del juez y está determinada de manera exclusiva por el hecho de que a él le parezca necesario ordenarlas, por eso es que las peticiones que en ocasiones presentan los abogados para que el juez decrete pruebas de oficio, jamás pueden ser tomadas como un imperativo para que éste así lo haga, sino como apenas una sugerencia destinada a buscar a que el funcionario analice si es el caso emplear la facultad, de ahí por qué el auto que decrete las pruebas de oficio no admita recurso alguno, ni siquiera el de reposición según expreso mandato del art. 169 del CGP y que sólo sea apelable aquel que niega el decreto de las pruebas pedidas oportunamente, que no es el caso que señalo, pues es precisamente debido al hecho de no haberlas pedido en oportunidad o dejado vencer el plazo para su práctica, que se presentan memoriales en el sentido indicado (…)1”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). Por lo tanto, no procedía el decreto de la prueba para oficiar a Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. para que allegue el acta diligenciada en los años 2018 y 2019 por la ingeniera Karol Milena Antury o Caroline Núñez Sánchez sobre el procedimiento llevado a cabo por la suspensión del servicio de agua por presunto fraude en el predio que fue de propiedad del demandante, al no haber sido solicitada en forma oportuna, ni puede imponerse su decreto de manera oficiosa.

En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Costas en esta instancia estarán a cargo del señor Huber Lizcano Gutiérrez, al haberse despachado negativamente el recurso de apelación. DECISIÓN 1 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO; Código General del Proceso, PRUEBAS “EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS (Pág. 161)”.

Dupré Editores (2019) 41001-31-05-001-2020-00208-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto datado 30 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo del señor Huber Lizcano Gutiérrez al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1a52f6e828bbb6b46721fc1265c1637c19d5c2f140db314efdcae32ee528f53 Documento generado en 02/09/2024 10:55:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica